Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 477/2016 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 556/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100564

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3013

Núm. Roj: SAP MA 3013/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 556
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 477/16.
JUICIO Nº 972/14.
En la Ciudad de Málaga a 15 de octubre de 2.018.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 972/14 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso Dña. Fidela , representada por el Procurador Sr. De la Rosa Ceballos, que en
la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida NEW SANTA ANA, S.L., representada por la
Procuradora Sra. Moreno Rasores, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/01/16, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Dª. Marta Balches Martínez y asistida por la letrado D. Fernando José Campos de la Prada contra la entidad NEWZ SANTA ANA S.L, representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Moreno Rasores y asistido por el letrado D. Fernando García de Lucchi sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA DE TODA LAS PRETENSIONES EN SU CONTRA FORMULADAS en base a los razonamientos jurídicos expuestos en el cuerpo de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2.018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dña. Fidela se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad New Santa Ana, S.L., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. Fidela se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.



SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994.



TERCERO.- Entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que el día 13 de mayo de 2013 cuando la actora transitaba por el interior de la terraza del establecimiento hostelero explotado por la demandada, sito en el Paseo Marítimo de Benálmadena, cayó al suelo sufriendo una serie de lesiones cuya indemnización se reclama en este procedimiento. Alega la actora que la caída se produjo porque tropezó con un hierro que invadía la acera y pertenecía al establecimiento demandado, no obstante lo cual, ha quedado acreditado que el referido hierro era la base de la mampara que delimitaba el espacio de la terraza del establecimiento y que ésta se encontraba en el interior de dicha terraza junto con el mobiliario propio del negocio y no en la acera como refiere la actora. Por lo que la caída se produjo al transitar la actora por el interior de la terraza de la demandada cuando dicho establecimiento estaba cerrado al público. Nuestro Tribunal Supremo ha venido a mantener en numerosas resoluciones dictadas en relación con la responsabilidad aquiliana o extracontractual del art. 1902 del CC que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo y por tanto requiere un reproche culpabilístico sobre el eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de dicha Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar tal tipo de responsabilidad, no es menos que deben ser tenidas en cuenta las circunstancias de cada caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa. Por otro lado el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual pues existen situaciones que pese a generar un riesgo, no son susceptibles de llegar a objetivizar la responsabilidad y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC (antiguo 1214 del CC), que impiden presumir la culpa o negligencia. Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible). Y ello, por que tal y como señala la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del CC '. Por tanto, es un criterio de imputación del daño la asunción, al que lo padece, de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003) . Por lo que a los hechos que se declaren probados debe aplicarse un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren si aquel daño se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente] o bien existe una actuación culposa por parte de la demandada.



CUARTO.- En el presente caso nadie niega que la actora sufriera una caída cuando cuando transitaba por el interior de la terraza del local cuando éste ya estaba cerrado al público, pero tal circunstancia por sí sola no permite presumir la culpa del establecimiento, pues no quedan acreditadas ni las circunstancias en que se produjeron tales hechos, ni consta que dicha terraza y la mampara se encontrara en mal estado o que su construcción no se ajustara a la normativa vigente, mas al contrario, pues tal y como se desprende de las fotografías aportadas por la propia actora, la citada mampara era claramente visible tanto en el arco superior como en el soporte unido al suelo. Es decir no consta una actuación o actividad negligente por parte de la demandada, ya que el hecho de tener un establecimiento comercial público de ocio o de hostelería no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial o empresarial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que ocurra a un cliente dentro del mismo es responsabilidad de su dueño. En el caso de autos, además, no queda acreditado si la caída se produjo bien por descuido o impericia de la actora al transitar precipitadamente por el lugar o si la misma tropezó al no prestar atención a la zona, pues lo que no acredita la actora es que la caída se debiera a que la mampara estuviera en mal estado o que no se ajustara a la legalidad, ya que como hemos dicho era perfectamente visible. El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras). La existencia de una mampara, mobiliario y demás enseres en un local de ocio o de hostelería no constituye un peligro imprevisible para las personas que acceden o transiten por dicho establecimiento, más bien al contrario, pude ser un elemento habitual. Como se ha dicho, se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible y era visible para la víctima como es el caso. Y ello es así porque admitir lo contrario y condenar por ello al establecimiento sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese en el establecimiento por el mero hecho de haber sucedido en el interior de sus instalaciones. Y todo lo anterior no queda desvirtuado por lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, pues como hemos dicho, la presencia de una mampara, mobiliario y demás enseres no significa que las instalaciones del establecimiento no se adecuaran a las condiciones de seguridad necesarias para su uso, más al contrario, el uso de dichas instalaciones hace previsible su presencia para prestar un servicio adecuado al consumidor. En definitiva, se puede afirmar que una caída es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, por una distracción de la propia persona o por un deambular precipitado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, por lo que no siendo admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar donde una persona se cae deba responder de las consecuencias del mismo, es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, que en este caso no se ha producido. Motivos por los cuales procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO.- Desestimándose el recurso formulado, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación entablado por Dña. Fidela , representada en ésta alzada por el Procurador Sr. De la Rosa Ceballos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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