Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 556/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 140/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 556/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100478
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11820
Núm. Roj: SAP B 11820/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158182058
Recurso de apelación 140/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 919/2015
Parte recurrente/Solicitante: Palmira
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: Josep Maria Mallol Rodriguez
Parte recurrida: TALLERES SOLARORT S.L., Raúl , Mateo
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 556/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany
Marta Pesqueira Caro
Barcelona, 21 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 919/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Palmira contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose- Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de TALLERES SOLARORT S.L., Raúl , Mateo .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimando como estimo parcialmente las acciones ejercitadas en la demanda interpuesta por Palmira , representada por el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler contra D. Mateo , contra D. Raúl , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suárez, y contra Belinda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramon Feixó Fernández- Vega, debo declarar y declaro la nulidad radical por simulación absoluta del contrato de préstamo de fecha 1 de abril de 2000, del negocio jurídico de reconocimiento de deuda y pignoración de participaciones sociales de fecha 3 de abril de 2014, dejándose sin efecto por razón de tal nulidad absoluta la realización forzosa del derecho real de prenda documentada en acta de subasta de fecha 17 de octubre de 2014, y resultando, como consecuencia de tal nulidad declarada, la titularidad de las participaciones sociales a favor de D. Mateo (participaciones número NUM000 a NUM001 de la sociedad Talleres Solarort, S.L y número NUM000 a NUM002 de la sociedad Talleres Pelayo, S.L) y a favor de Belinda (participaciones nº NUM003 a NUM004 de la sociedad talleres Pelayo, S.L), condenándose a los citados demandados a pasar por las anteriores declaraciones y desestimando la demanda en el resto de pretensiones formuladas en demanda en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas.
Y que desestimando como desestimo las acciones ejercitadas en la demanda interpuesta por Palmira , representada por el Procurador de los Tribunales D.Lluc Calvo Soler contra la entidad Talleres Solarort, S.L representada por el Procurador de los Tribunales D. José Gramunt Suárez, debo absolver como absuelvo a la citada entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra en demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora respecto de las causadas a la citada entidad demandada '.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de septiembre pasado.
Actúa como ponente la magistrada Sra. Marta Pesqueira Caro.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª Palmira se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona, en el juicio ordinario 919/ 2015.
La referida resolución estimó parcialmente la demanda en el sentido de declarar la nulidad por inexistencia de causa del contrato de préstamo de fecha 1 de abril de 2000, del documento de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 3 de abril de 2014, así como de la garantía pignoraticia, sin condena en costas; mientras que rechazó la pretensión de nulidad por ausencia de causa del negocio consistente en la aportación de una tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la finca registral número NUM005 por parte del Sr.
Mateo a Talleres Solarort, S.L, imponiendo a la parte actora el pago de las costas de ésta última.
Es objeto de recurso únicamente la declaración de nulidad de la aportación de participación indivisa de una tercera parte de la finca registral número NUM005 por parte del Sr. Mateo a Talleres Solarort, S.L, alegando el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, puesto que entiende que de los medios de prueba practicados se desprende la inexistencia de causa al tiempo de realizar la misma, teniendo una finalidad evidentemente defraudatoria, puesto que la fecha de la aportación es el 28 de enero de 2014, esto es, 2 meses después de la condena contra él realizada en el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona, y tres días antes de que se dictara la orden general de ejecución.
Asimismo impugna la desestimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios solicitada al amparo del artículo 1902 del Código Civil y consistente en que se condene al resto de demandados al pago de la cantidad de 83.389, 79 euros (cantidad objeto de condena al Sr. Mateo en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona) por haber participado en el negocio cuya nulidad se ha declarado. Asimismo interesa la condena en costas a la parte demandada.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pese a que la parte apelante no lo expresa como tal, del relato de hechos expresado en su correspondiente escrito se desprende que lo que invoca como motivo de recurso es el de error en la valoración de la prueba. Como tenemos declarado es preciso destacar que pese a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, no debe olvidarse, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
En definitiva, y en términos de la sentencia de la sentencia de la sección 14ª de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 12 de Mayo de 2017, se tratará de comprobar en la apelación si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
Sentado lo anterior, podemos concluir que la sentencia de instancia es ajustada a derecho. Y ello, por cuanto del escrito interponiendo el recurso de apelación la parte apelante pretende que se sustituya la valoración efectuada por la juez de instancia por la suya propia, y ello argumentando en relación con la aportación de una tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la finca registral número NUM005 a Talleres Solarort, S.L realizada por el Sr. Mateo , que los medios de prueba practicados se desprende que tal negocio carece de causa.
En los casos de simulación contractual como quiera que los contratantes han hecho todo lo posible para aparentar la celebración del contrato que en realidad no han celebrado, la prueba de la simulación será muy difícil a los terceros. Habrá que acudir a la prueba de presunciones para tener por probada la simulación, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, que ha admitido ampliamente el juego de apariencias y presunciones que puedan indicar las circunstancias reales del asunto debatido.
También ha señalado la jurisprudencia que la inversión de la carga de la prueba, de modo que sea la parte demandada quien tenga la carga de probar la real existencia del negocio jurídico, sólo puede tener lugar cuando existe una presunción de simulación. No basta simplemente con que se alegue su existencia para que automáticamente se traslade al supuesto simulador la carga de probar que no hubo tal simulación, y que el negocio jurídico existió realmente. Es preciso que existan indicios suficientes para que de los mismos pueda inferirse la existencia de simulación. Sólo entonces es cuando se invierte la carga de la prueba y deberá el presunto simulador acreditar que no existió simulación y que el negocio jurídico fue real y tenía causa.
Cierto es y no se discute que la sociedad Talleres Solarort, S.L se constituyó dos meses después de la condena dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 contra el Sr. Mateo , así como días antes de acordarse la orden general de ejecución, pero ello no es motivo suficiente para afirmar que tal sociedad, su constitución, y la aportación de bienes a la misma fuere nula.
Refiere que la sentencia de instancia confunde la nulidad del negocio fundacional de la sociedad Talleres Solarort, S.L con la aportación realizada por el Sr. Mateo , si bien tales argumentos no se comparten por este Tribunal, pues de los medios de prueba aportados al procedimiento, y atendidas las reglas sobre carga de la prueba citadas en los párrafos anteriores, la parte actora no ha acreditado directamente, ni a través de indicios, que tal aportación se efectuara sin causa alguna, o que esta no fuere lícita, así como que la sentencia de instancia incurriera en tal error, máxime cuando la propia apelante refiere que al tiempo de constituirse la misma, el único bien del que disponía el Sr. Mateo en propiedad era la citada finca, por lo que si quería participar en la misma este era el único bien que podía aportar. En consecuencia, ante la ausencia de prueba, procede desestimar tal motivo de recurso.
Asimismo y como se indica en la sentencia de instancia tampoco podría prosperar la acción de rescisión de tal negocio, pues la parte actora no se quedaba sin ningún bien contra el que dirigir la ejecución, pues pudo y así hizo, solicitar el embargo de tales participaciones en orden a obtener la satisfacción de su crédito por importe de 83.390 euros. En consecuencia tal motivo del recurso debe decaer.
En segundo lugar es objeto de recurso la acción de indemnización pretendida por la parte apelante al amparo de lo prevenido en el artículo 1902 del Código Civil y consistente en que la condena dineraria existente contra el Sr. Mateo ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona y por importe de 83.389, 79 euros, más intereses y costas se extendiera al resto de demandados por su simple participación en los negocios declarados nulos.
La sentencia de instancia rechazó la misma contra Talerres Solarort, S.L al no haberse estimado la pretensión de nulidad respecto del negocio de aportación de la tercera parte indivisa por parte del Sr. Mateo y respecto de finca registral citada anteriormente; y en cuanto al resto de demandados se indica en la sentencia que no se ha acreditado por la parte actora el supuesto daño o perjuicio causado, así como qué motivo concurre para que por su simple participación en los negocios simulados estén obligados al pago de la deuda existente por el Sr. Mateo .
En cuanto a la posible acción de indemnización que pretende la parte apelante contra Talleres Solarort, S.L, en modo alguno puede prosperar, y más allá de las alegaciones contenidas en la sentencia de instancia, puesto que como la propia apelante indica no se pretendía la nulidad del acta fundacional de la sociedad citada, sino de la participación realizada por el Sr. Mateo de una tercera parte indivisa, por lo que de existir cualquier tipo de responsabilidad sería exigible a éste y no a la sociedad, por cuanto únicamente se limita a recoger la participación por aquél realizada.
Respecto de tal acción y respecto del resto de demandados, el artículo 1902 del Código Civil establece que el que causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, consagrando así la acción de responsabilidad civil extracontractual, que según una consolidada doctrina requiere un proceder activo u omisivo del agente, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella acción u omisión y los efectos dañosos producidos.
De los medios de prueba aportados al procedimiento concurre respecto de resto de demandados esa actuación fraudulenta que ha generado la declaración de nulidad de unos determinados negocios (que no son objeto de recurso), pero no así el resto de elementos exigidos por la acción. Y se considera que no han resultado acreditados, puesto que la parte actora no ha justificado cuál es el concreto daño que ha sufrido como consecuencia de la actuación de cada uno de los demandados, máxime cuando declarada la nulidad de tales negocios, podrá dirigir su acción ejecutiva contra estos, y sin que en ningún caso el importe fijado en la condena efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona pueda ser entendido como daño o perjuicio causado.
La parte apelante insiste en que por la mera participación en el negocio fraudulento deben el resto de demandados, además del Sr. Mateo , ser civilmente responsables de los daños causados, pero obvia acreditar en qué medida estos le han causado un perjuicio, qué perjuicio, y como se cuantifica económicamente, por lo que ante una ausencia de material probatorio, debe de rechazarse tal pretensión.
En consecuencia, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la misma.
TERCERO.- Por imperativo del art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Palmira contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
