Sentencia CIVIL Nº 556/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 926/2018 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 556/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100393

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5694

Núm. Roj: SAP V 5694:2019


Encabezamiento

Rollo nº 000926/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 556

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 431/17, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BANKIA S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO ERANS ALBERT, y de otra como demandados - apelado/s Anselmo y Rosa, ambos en situación procesal de rebeldía.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, con fecha 6/6/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentaca por 'BANKIA S.A.' representado/a(s) por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. ANTONIO ERANS ALBERT, contra D. Anselmo y Dª Rosa, y en consecuencia:

-Declarar a todos los efectos procedentes, la nulidad por abusiva de la CLAUSULA 6ª BIS relativa al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario de fecha 01 de agosto de 2007 y del préstamo de fecha 29 de febrero 2008 condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

-CONDENAR a los demandados a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma resultante de la totalidad de las cuotas impagadas como cuantía principal e intereses ordinarios y moratorios, determinadas en la demanda (6.291,67 €) y las que se devenguen hasta su efectivo pago, más intereses conforme a los artículos 1101 t 1108 del Cc .'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20/11/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Como antecedentes para resolver el presente recurso citamos:

1º-Por BANKIA SA se presentó demanda de juicio declarativo ordinariocontra Rosa y Anselmo Blanca, ejercitando acción de de declaración de vencimiento anticipado y reclamación de cantidades adeudadas, subsidiariamente de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios, subsidiar mente de reclamación de cantidades vencidas y de las que venciesen sucesivamente en cumplimiento del contrato, y acción de ejercicio del derecho de hipoteca.En fecha 1-8-2007 se había concedido un crédito con garantía hipotecaria a la promotora PORTICON SL, y en fecha 29-2-2008 los demandados se habían subrogado en escritura de compraventa y subrogación, modificación y ampliación.La compraventa recaía sobre la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Chiva, y que era la vivienda sita en AVENIDA000 n.º NUM001. El préstamo hipotecario ascendía a 171.000 euros , con plazo de amortización 300 meses a partir de 5-3-2008. El interés remuneratorio ascendía a 5,45% hasta 5-9-2008 y a partir de aquí se aplicaba un diferencial de 1,25 puntos. El interés de demora era de seis puntos por encima del ordinario.

2º.-Se habían dejado de pagar las cuotas desde el vencimiento de fecha 5-1-2013, por lo que en fecha 4-9-2013, esto es con8 cuotasimpagadas dio por vencido el préstamo. Las cantidades adeudadas eran:

a) deuda pendiente de pago 6.291,67 euros integrada por:

-capital pendiente de pago 3.892,58 euros

-intereses ordinarios devengados 2.278,38 euros

-intereses moratorios 120,71 euros

b) capital no vencido 145.963,95 euros

3º.- La parte demandada no contestó, siendo declarada en rebeldía.

4º.-La sentencia declara la nulidad de la estipulación Sexta Bis sobre vencimiento anticipado y rechaza la resolución contractual. Respecto a la reclamación de cantidades vencidas la estima aceptando la condena al pago de los 6.291,67 euros más las sucesivas que vayan venciendo, sin pronunciarse sobre la ejecución forzosa de la hipoteca al considerar que no era el procedimiento adecuado para ello.

5º.-Se recurre en apelación por la demandante que solicita la estimación de su demanda y alega la aplicación del art. 1129 del CC al existir un amplio incumplimiento de la obligación principal de ocho meses, y del art. 1124 del CC.

6º.-En esta segunda instancia se dio traslado a efectos de la nulidad de la estipulación sobre intereses de demora, alegando su validez, cumpliendo con el límite del art. 114.3 de la LH.

SEGUNDO.-Actualmente se dispone para resolver la cuestión debatida de la reciente STS, Sala 1ª Pleno, S 11-09-2019, nº 463/2019, rec. 1752/2014, donde se exponen sus criterios sobre la cláusula de vencimiento anticipado, y se ofrecen pautas procesales a seguir en los procesos de ejecución. No obstante esta referencia expresa a tales procedimientos, las pautas que ofrece pueden también ser orientativas para decidir en casos como el que nos ocupa, en que se pretende la pérdida de plazo y la resolución por incumplimiento por la vía declarativa ordinaria.

La citada sentencia alude a la remisión al art. 24 de la ley 5/2019 de 15 de marzo de 2019, dicho precepto dispone:

Artículo 24. Vencimiento anticipado.

1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuan?a del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.

Pues bien, en orden a la orientación que los citados criterios ofrecen en el caso presente podemos concluir al igual que hizo la juzgadora que la cláusula de vencimiento anticipado era nula, pues prevé el vencimiento anticipado de forma genérica, sin precisar y sin valorar la gravedad del incumplimiento, que queda al arbitrio de la prestamista al decir: 'RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO. - La caja podrá declarar cencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos indicados en las siguientes estipulaciones no financieras 8ª y 9ª, perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido para la devolución del préstamo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la parte deudora no abona a su vendimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura'.

Y así la misma STS dice de como dice la sentencia que nos ocupa en su FD NOVENO:

'no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC (EDL 2000/1977463), en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio (EDL 2015/118096)). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva,dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.'

No obstante la nulidad de la referida estipulación, la parte actora pretende considerar aplicable la pérdida de plazo por el incumplimiento reiterado del deudor de sus obligaciones de pago, estimando la posibilidad prevista en los arts. 1129 y 1124 del CC al decir:

'Artículo 1129

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1º) Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

2º) Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3º) Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito

desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

'Artículo 1124.

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, la pretende para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria .'

Coincidimos con la juzgadora de instancia al evaluar la gravedad del incumplimiento y no considerarlo suficientemente grave y ello porque en el presente caso se trata de un préstamo que debía devolverse mediante el pago de 300 cuotas mensuales a partir de 5-3-2008, es decir en 25 años. Se pagan hasta el 5-1- 2013, es decir se abonan 59 cuotas, y ante el impago de las ocho cuotas siguientes se pretende que se pierda el plazo o se resuelva el contrato. El importe de lo adeudado en dicho momento es de 6.291,67 euros, y de ellos tan solo3.892,58 euros son de capital, lo que supone un porcentaje ciertamente reducido del 2,27% del capital total prestado, por lo que no podemos apreciar la posibilidad pretendida por la apelante, máxime la nulidad e la estipulación sobre intereses de demora que se debe considerar abusiva, como a continuación diremos. Y por el mismo motivo no procede la resolución contractual.

TERCERO.-Respecto a la abusividad de la estipulación sobre intereses moratorios, que es apreciable de oficio, y tras el traslado a las partes procede también su nulidad por abusividad, ya que la estipulación SEXTA los establece del modo siguiente:

'INTERESES DE DEMORA.- En caso de demora y sin perjuiciio del vencimiento anticipado previsto en la estipulación financiera 6ª bis, el retraso en el pago a su vencimiento, en todo o en parte, de una cualquiera de las amortizaciones de capital devengará diariamente intereses de demora respecto de las cantidades impagadas al tipo resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el tipo de interés nominal anual ordinario vigente en cada momento, durante todo el tiempo que dure la situación de impago. De igual forma, los intereses que no sean pagados a su vencimiento serán capitalizados a los solos efectos de devengar nuevos réditos calculados al tipo de interés de demora expresado en este mismo párrafo.

Se entenderá constituido en mora el deudor por el mero hecho de dejar desatendida, en todo o en parte, una cualquiera de las amortizaciones pòr capital o intereses, a sus respectivos vencimientos, sin necesidad de aviso precio ni requerimiento especial alguno y aún cuando dichas demoras fueran consentidas por la propia Entidad acreedora,

No se podrán devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora sobre la misma cantidad impagada. Los intereses ordinarios dejarán de devengarse respecto de las cantidades impagadas, una vez producida la mora.

Los intereses de demora se liquidarán en la fecha en que se satisfagan o, en su caso, cuando se produzca el vencimiento natural o anticipado del préstamo. La fórmula utilizada para el cálculo de los intereses de demora devengados por cada cuota vencida e impagada es: IA=Ci1, t1/36.500 +Ci2 t2/36,500 +.....Cin Tn/36,500, siendo IA= importe absoluto de los intereses de demora devengados al tipo de interés nominal contractual de demora; C =cantidades vencidas e impagadas; i1, i2...in =interés nominal anual de demora del período de interés correspondiente, expresado en tanto por ciento; t1, t2....tn = Número de días naturales del período de interés correspondiente que se comprenden en el período de liquidación'.

6ª Bis. RESOLUCIÓN ANTIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO

La Caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos indicados en las siguientes estipulaciones no financieras 7ª y 8ª, perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido para la devolución del préstamo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la parte deudora no abona a su vendimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura.'

Es decir los establece en seis puntos por encima del interés remuneratorio de modo que excede del limite ya fijado en la STS Sala 1 Pleno de 3 junio de 2016 , y otras posteriores que han considerado el límite de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio para el control de abusividad de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores. La declaraciónŽpon de abusividad procede con independencia de que no haya sido aplicada.

La STS Sala 1 Pleno de 3 junio de 2016 dijo literalmente :

'Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero.Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril :

'Por consiguiente (...), la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser (...) la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'

Los efectos de dicha nulidad implican la supresión de la partida que por importe de 120,71 euros se han liquidado, y ello con independencia de que no se haya aplicado el tipo pactado, siendo sus efectos el devengo de los remuneratorios.

CUARTO.-En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque lo resuelto implica la desestimación del recurso procede no hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia por las dudas de derecho que la cuestión puede plantear.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA SA contra la Sentencia de fecha 6/6/2018 dictada en los autos número 431/17 por el Juzgado de Primera Instancia número, 1 de Requena.

Se declara la nulidad por abusividad de la estipulaciónSEXTA de la escritura de préstamo concertada en fecha 29-2-2008 ante la notaria Dª María Consuelo Bombal Quirós n.º protocolo 227, por lo que a la cantidad objeto de condena se le debe suprimir la partida de 120,71 euros por intereses de demora. Devengándose en su lugar los remuneratorios tal como se expone en el Fundamento de Derecho Tercero.

No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.


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