Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 556/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 558/2019 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 556/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100506
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7092
Núm. Roj: SAP B 7092/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188155435
Recurso de apelación 558/2019 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 934/2018
Parte recurrente/Solicitante: Marisa
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: DIEGO CARRILLO APARICIO
Parte recurrida: BANKIA S. A., Victorino
Procurador/a: Josep Mª Bort Caldes
Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO
SENTENCIA Nº 556/2020
Magistrados:
Belen Zambrana Eliso Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas
Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de julio de 2020
Ponente: Belen Zambrana Eliso
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 934/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Marisa contra Sentencia - 06/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Mª Bort Caldes, en nombre y representación de BANKIA S. A., Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, con estimación de la demanda presentada por BANKIA, S.A debo declarar y declaro el desahucio por precario de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 ( NUM000 ) de Badalona, condenando a Doña Marisa y a cualquier otro ocupante de la misma a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Se condena en costas a la parte demandada .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario interpuesta por la entidad BANKIA SA dirigida contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Badalona, habiéndose personado en tal condición DOÑA Marisa , que solicitó asistencia jurídica gratuita.
Tras serle designada postulación por el turno de oficio, DOÑA Marisa se opuso a la demanda, sin cuestionar la legitimación de la entidad actora (quien, de todos modos, justifica documentalmente ser la propietaria y titular registral de la finca de autos. Vid Decreto de adjudicación, diligencia de lanzamiento y nota simple adjuntada a la demanda inicial; doc. nº 1, 2 y 3), alegando el incumplimiento por parte de la entidad demandante, en tanto que 'gran tenedora de viviendas' de la obligación de ofrecimiento de un alquiler social a la demandada, en riesgo de exclusión residencial, y que perdió la titularidad de su vivienda (objeto del precario) en el previo procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1042/2010 seguido entre las partes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona .
Invocaba así la demandada, DOÑA Marisa , en fundamento de su pretensión, la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/2016 dictada por el Parlamento de Cataluña, y solicitaba el sobreseimiento y archivo del procedimiento de precario, no habiendo cumplido la demandante BANKIA SA con su obligación de realojo de la demandada ejecutada.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2019 , que estimó íntegramente la demanda interpuesta por BANKIA SA, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada al desalojo de la indicada finca, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas en la instancia.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la demandada DOÑA Marisa , invocando la plena vigencia y aplicación al caso del artículo 16 de la Ley 4/2016 , ello en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional aceptando el desistimiento del Abogado del Estado respecto a la impugnación del indicado precepto ( STC 8/2019 de 17 de enero de 2019 ), y reiterando ante esta alzada que la citada ley le es de aplicación, habida cuenta de que; (1) la apelante perdió la titularidad de su vivienda, en favor de la demandante BANKIA SA como consecuencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, (2) la apelante se halla en situación de riesgo de exclusión residencial, (3) la demandante es una gran tenedora de viviendas que debiera estar inscrita en el Registro al que alude el artículo 16.3 de la mencionada ley . Interesa así, DOÑA Marisa , que con revocación de la sentencia dictada en primer grado, se desestime la demanda de desahucio por precario interpuesta frente a ella, hasta tanto la demandante apelada no le proporcione un 'realojo' en los términos establecidos en la Ley 4/2016.
La actora, BANKIA SA, se ha opuesto al recurso formulado de contrario y, negando la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/2016 , por cuanto la demandada perdió el título habilitante sobre la vivienda al ser lanzada de la misma en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida advirtiendo que la demandada, ahora apelante, carece de título válido alguno que legitime su ocupación.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos, la sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la apelante.
En el supuesto de autos, ha resultado indiscutida la titularidad de la entidad actora y la parte demandada no acreditó la existencia de un título que ampare su posesión, por lo que la demanda ha de ser estimada. Y, ante las alegaciones formuladas por aquélla para justificar su permanencia en la vivienda, proceden las siguientes consideraciones: 1.- Es un hecho indiscutido (y acreditado documentalmente) que la actora BANKIA SA adquirió la finca descrita en su demanda mediante Decreto de adjudicación de fecha 16 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1042/2010 seguido contra la ahora apelante DOÑA Marisa y Don Valeriano (el Decreto se adjunta como documento nº 1 de la propia demanda).
Ahora bien, también ha quedado demostrado en autos (documento nº 2 de la demanda) que la apelante DOÑA Marisa y el otro ejecutado, fueron efectivamente lanzados de la vivienda objeto de adjudicación en fecha 15 de octubre de 2014.
2.- Sobre la posibilidad de utilizar la acción de desahucio por precario contra los demandados en un procedimiento de ejecución hipotecaria, tiene declarado esta Sala (y asimismo, la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial), lo siguiente: 'La premisa de la que se parte es que Caixabank es propietaria única de Buildingcenter, y lo que se imputa a la actora es una actuación fraudulenta a fin de evitar la aplicación de la ley 1/13 (y previo RDL 6/12) y normas sucesivas de protección a los deudores sobreendeudados en los procesos de ejecución hipotecaria.
Si la finca hubiera pasado a manos de un tercero, no se nos plantearía el problema, siempre que fuera un tercero de buena fe amparado por el artículo 34 LH , pero la circunstancia de que Caixabank SA sea titular único de Buildingcenter SA es lo que confiere especialidad al caso. Tampoco se plantearía problema si el ocupante fuera un tercero o el ejecutado que, tras haber sido lanzado, hubiera vuelto a ocupar la finca de la que se le desalojó.
Tratándose del ejecutado, si se hubiera interesado el lanzamiento en el proceso de ejecución hipotecaria, conforme al artículo 1 de la ley 1/13 se habría suspendido en caso de que concurrieran las circunstancias y requisitos que prevé dicha ley.
La aplicación de la medida de suspensión de la ejecución del lanzamiento del ejecutado está prevista en los artículos 1 y 2 ley 1/13 exclusivamente para 'los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria', y 'se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento'.
El proceso verbal de desahucio por precario es un juicio declarativo plenario cuya sentencia constituye título para instar la ejecución, en la que sólo se podrán oponer los motivos del artículo 556 LEC .
Partiendo de la literalidad del artículo 675.2 LEC no puede cuestionarse que está directamente relacionado con el 661 Lec, que inequívocamente hace referencia a 'arrendatarios y a ocupantes de hecho', 'distintos del ejecutado, que ocupen el inmueble'.
Por lo tanto, la advertencia que hace la actora de que se ve obligada a acudir al desahucio por haber transcurrido el plazo del artículo 675 Lec carece de fundamento, al resultar dicho término inaplicable al ocupante ejecutado de la finca, pudiendo (y debiendo, mientras exista un régimen tuitivo a favor del ejecutado ) instar Caixabank SA, y su sociedad filial Buildingcenter SAU el lanzamiento en el procedimiento hipotecario.
Dice la SAP Alicante 122/19, 4 marzo : 'debe resolverse que ni el procedimiento de desahucio resulta el adecuado en este supuesto, ni resulta aplicable el art. 765 LECivil ( LA LEY 58/2000) (sic), dado que se no se refiere al ejecutado, puesto que ha de ponerse en relación, tal y como se expresa en el mismo, con el art. 661 , y por lo tanto el lanzamiento sólo puede afectar a ocupantes de hecho en cuanto 'personas distintas del ejecutado ' que refiere el primer párrafo.
Por lo tanto el lanzamiento debe tener lugar- en su caso-, con respecto del inicial ejecutado, en cuanto anterior propietario de la vivienda, en el procedimiento hipotecario, en cuanto procedimiento específico no finalizado, por lo que acudir a otro procedimiento, pendiente aquel, que tiende a lograr la misma finalidad, supondría, asimismo, inaplicar las garantías establecidas en la ejecución de vivienda habitual o en beneficio de consumidores.
El desalojo que se contempla al final del segundo párrafo del art. 675 LECivil (LA LEY 58/2000), y que se deberá ejercitar en el 'juicio que corresponda', no puede comprender a personas distintas de las relacionadas en el art.
661 , en cuya dicción excluye al ejecutado.
En el procedimiento de precario, la legitimación pasiva, supone que el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), sin que el anterior propietario puede entenderse comprendido en el concepto de precarista, al objeto de interponer este procedimiento, dado que el de ejecución hipotecaria resulta el procedente para lograr - si procediera - la misma finalidad.
La utilización del presente procedimiento, estaría en contraposición con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ ( LA LEY 1694/1985) que establece 'que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.' En idéntico sentido se pronuncian las SAP Girona (2) 50/19, 12 de febrero y Toledo (2 ) 333/18, 6 noviembre .
Así, apreciando plenamente la concurrencia de una actuación fraudulenta por parte de la actora (se dirige la acción contra los ignorados ocupantes cuando tenían perfectamente identificado al ocupante) entendemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 CC ( 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir') y 11 LOPJ ( '1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe...- 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.') debemos desestimar la demanda por las razones expuestas'.
En definitiva, la actuación fraudulenta de la actora tendente a eludir la aplicación de la ley 1/13 obliga al tribunal, al apreciar dicho fraude, a rechazar la acción para evitarlo, ya que entendemos que las medidas de los artículos 1 y 2 Ley 1/13 sólo pueden activarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria (...)'.
3.- Expuesto lo anterior, en el presente procedimiento, concurren los requisitos para el éxito de la acción de desahucio por precario, y no existe actuación fraudulenta de la entidad actora BANKIA SA, por cuanto el procedimiento de ejecución hipotecaria finalizó con éxito, habiendo sido efectivamente lanzados de la vivienda objeto de adjudicación la ahora apelante DOÑA Marisa y el otro ejecutado, Don Valeriano , en fecha 15 de octubre de 2014, es decir, con carácter previo a la interposición de la demanda de precario que nos ocupa. La demandante BANKIA SA, por ello, no está tratando de eludir el procedimiento de ejecución hipotecaria (y la eventual aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/2013 ), porque dicho proceso ejecutivo ya culminó con éxito, con la diligencia de lanzamiento positiva de los ejecutados.
Resuelto lo anterior, en respuesta a las alegaciones de la demandada, reiteradas ante esta alzada, cabe advertir lo que sigue: (1) Como ya ha indicado en anteriores resoluciones este tribunal (por todas SS de 16.4.2007 y 28.7.2010 ), consecuencia de la declaración del art. 47 CE , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado, respondan adecuadamente, a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento).
Tras ese punto de partida, se alega por el demandado, el derecho constitucional a una vivienda digna y la función social de la propiedad, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).
En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la ' función social ' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la ' función social ' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE). En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, la cual han llevado a cabo de facto, sin gozar de título alguno para ello.
Por otra parte, la LLei 18/2007 de 28 de septiembre del dret a l'Habitatge no contempla sanción para el propietario que incurra en incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda en los términos previstos en el art. 5 de la misma, y en cualquier caso, este incumplimiento no conlleva de manera correlativa el amparo o el derecho a mantenerse en la posesión de quien ha accedido a ella por la vía de hecho y con una conducta que vulnera el derecho de propiedad.
Asimismo, no podemos olvidar que la situación de precariedad del demandado debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstes en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante un previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.
(2) No cabe la aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética , según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, ni del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social, ya que estas normas no resultan aplicables, no sólo porque ambas estaban suspendidas por el Tribunal Constitucional al tiempo de presentarse la demanda, sino también porque no concurren los presupuestos que se contemplan en dichas normas, pues resultan sólo aplicables a los supuestos de ejecución hipotecaria y en los desahucios por falta de pago de la renta, pero no en los casos de precario como el que nos ocupa. Por otra parte, ni atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda ni tras la aprobación del DECRET LLEI 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que modifica las normas citadas, y al que nos referiremos más adelante, cabe la aplicación analógica de estos preceptos.
Hemos de recordar que el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. . Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio'). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
Así pues, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el presupuesto de hecho de la norma (protección a quien ocupa amparado en un título: propietario o arrendatario de la vivienda) y el caso que se pretende resolver (ocupación sin título), ni con la actual regulación, que prevé una regulación expresa para los supuestos de falta de título que habilite la ocupación.
Ahora bien, el DECRET LLEI 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que entró en vigor el día 31.12.2019 (DF 7a), y que modifica, entre otras, la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, le añade (art. 5.7), entre otras reformas, una disposición adicional, la primera , con la siguiente redacción: 'Primera 'Oferiment de proposta de lloguer social '1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents: 'a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. ....
'b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició', sempre que concorrin les circumstàncies....' que seguidamente la propia Disposición Adicional recoge.
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera (' Obligació d'oferir un lloguer social.- L'obligació d'oferir un lloguer social a què fan referència la disposició addicional primera i l'article 10 de la Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, afegits per aquest Decret llei, és d'aplicació també en el cas que els procediments judicials corresponents s'hagin iniciat abans de l'entrada en vigor d'aquest Decret llei i estiguin encara en tramitació'), dicha norma resulta aplicable en el presente procedimiento.
Obviamente, la aplicación de la norma a los procedimientos en trámite habrá de hacerse atendiendo al momento procesal en que estos se encuentre. Y en este momento procesal, ni cabe retrotraer las actuaciones, atendido el principio de preclusión, ni obran en el procedimiento los elementos (alegaciones y prueba) que permitan al tribunal determinar si concurren los presupuestos y circunstancias exigidas en la referida norma.
Todo ello sin perjuicio de lo que sea procedente, en su caso, ante la presentación de la demanda de ejecución.
Y la aplicación de la norma en el proceso de ejecución, con la acreditación y valoración de las circunstancias concurrentes y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en relación al lanzamiento, y su posible paralización, atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
(3) Es por este motivo que no puede considerarse que la sentencia de primera instancia incurra en incongruencia omisiva, pues, sabido es que nuestra jurisprudencia resalta la distinción entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. En definitiva, como indica la STS de 18.3.2010 , ' El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos'.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marisa contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 dictada en el juicio verbal núm. 934/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona , SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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