Sentencia CIVIL Nº 556/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 556/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1065/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 556/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100562

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:723

Núm. Roj: SAP CO 723:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm. 921/2018

ROLLO NÚM. 1065/2019

SENTENCIA NÚM. 556/2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luís Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña. María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a dos de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Núm.921/2018, seguido en el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA a instancias de D. Santos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ángel Vera Olivares y asistido del Letrado D.Vicente Herruzo Tirado, contra Dª. Enma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eulalia Natalia García Moreno y asistida de la Letrada Dª. Teodora Vacas González, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, con fecha 3 de mayo de 2019, cuyo fallo es como sigue:

'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Rafael Ángel Vera Olivares, actuando en nombre y representación de don Santos, contra doña Enma, con los siguientes pronunciamientos:

1º.- ABSOLVERa la demandada de la pretensión de nulidad por simulación relativa de los acuerdos de fechas 17 de febrero de 2.011 y 12 de junio de 2.012.

2º.- DECLARARque debe tenerse por cumplida la condición impuesta en el acuerdo de fecha 12 de junio de 2.012 al derecho de crédito del demandante (venta de la finca) y CONDENARa la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a abonar al demandante la suma de SESENTA Y NUEVE MIL EUROS (69.000 EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida, incrementados en dos puntos, desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago.

3º.-Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra.García Moreno, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia declarando que no se ha cumplido la condición impuesta en el acuerdo de fecha 12 de junio de 2012 al derecho de crédito del demandante. De forma subsidiaria, para el caso de que se considere cumplida la condición, declare el derecho del actor a percibir el 27,92% del precio de venta del inmueble que se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas de este recurso a la contraparte si se opusiere al mismo.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Vera Olivares, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 20 de mayo de 2020.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, tras rechazar la pretensión principal de nulidad contractual ejercitada por D. Santos (pronunciamiento firme, artículo 465.5 LEC) y en referencia al acuerdo privado de fecha 12.6.2012, concluye (1) que dicho acuerdo está sujeto a condición (la venta de la finca litigiosa), (2) que dicha condición debe calificarse como mixta, (3) que los arrendamientos concertados durante todos estos años han impedido el cumplimiento de la condición pactada para pago, por lo que ha de tenerse por cumplida la condición, y (4) que procede la condena al pago de la suma de 69.000 €.

Contra la referida sentencia se alza la demandada DÑA. Enma esgrimiendo: (1) Error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 1.125, 1258 y 1119 del CC, (2) Vulneración de lo establecido en los artículos 1.091, 1254, 1255, 1256, 1258 y 7.1 y del principio general 'pacta sunt servanda', y (3) Falta de motivación de la sentencia, vulneración del artículo 218.2 de la LEC y del Derecho Fundamental de Tutela Judicial efectiva del artículo 24 CE.

SEGUNDO.-Por razonas sistemáticas es necesario analizar en primer lugar la infracción procesal denunciada en último lugar en el recurso.

La demandada ha aducido la infracción del art.24 CE, así como del art. 218 de la LEC, por falta de motivación de la Sentencia de instancia. Esgrime que la sentencia adolece de total falta de motivación y explicación cuando la condena a abonar la suma de 69.000 € porque la forma de pago pactada entre las partes en el acuerdo privado de fecha 12.6.2012 fue que le entregase el 27'92 % del precio obtenido por la venta de la vivienda.

Expresa la STS de 6 de mayo de 2009, que el deber de motivar las resoluciones judiciales tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional; y el Tribunal Constitucional viene reiterando que la motivación ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi'; y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36 y 42 de 2.006, de 13 de febrero; 60/2006, 27 de febrero; 118/2006, 24 de abril; 47/2007, 12 de marzo; 92 y 94 de 2.007, 7 de mayo; 132/2007, 4 de junio; 60/2008, 26 de mayo; y 89/2008, 21 de julio, entre otras muchas). Añade que el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica 'strictu sensu', no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el Juzgador se limita a apreciaciones 'in genere', sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, 'simple expresión de la voluntad' ( SSTC, entre otras, 33/2001, 12 de febrero; 164/2002, 17 de septiembre; 74/2003, 23 de abril). Concluye que aunque en ocasiones la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis, dada la propia impronta negativa de la declaración, sin embargo lo que no cabe es hacer caso omiso de las pruebas obrantes en autos sin explicar por qué no se toman en cuenta. También el TC en su Sentencia de 13 de junio de 1.986 señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que significa que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión.

En conclusión, la motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española.

En el caso de autos la sentencia de primera instancia pudiera podido motivar de una forma más exhaustiva la causa por la que se decanta por el pago de la cantidad de dinero puesto que en la demanda se interesó que se tuviera ' por cumplida la condición impuesta en dicho acuerdo y en su virtud, se condene a D.ª Enma a abonar la cantidad equivalente al veintisiete con noventa y dos por ciento (27'92%) del valor del inmueble, o, en cualquier caso, a abonar sesenta y nueve mil euros (69.000'00 €), reintegrando así a D. Santos su dinero, satisfaciendo su crédito'. Pese a ello la sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado a la Juzgadora a estimar parcialmente la demanda y que ha permitido a la apelante sustentar el recurso de apelación. Si se aprecian o no motivos para decantarse por esa petición o si la misma está contemplada en el acuerdo son cuestiones que atañen al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia. Es más, de haber estimado la apelante que verdaderamente existe tal infracción hubiera solicitado que se declarara la nulidad de actuaciones, con remisión de las mismas al Juzgado de instancia para que se dicte nueva Sentencia con motivación adecuada, lo que no ha verificado.

TERCERO.-Se esgrime, como se ha adelantado, infracción de los artículos 1125, 1258 y 1119 del CC por cuanto que no se está conforme (1) con que el derecho de crédito que ostenta el actor contra la demandada dependa de una condición ya que el acuerdo se limita a fijar el momento en que se abonará, (2) con que se haya impedido voluntariamente su cumplimiento por lo que no es de aplicación el artículo 1.119 CC, y (3) que de ningún modo la demandada ha obstaculizado la venta.

Tal como hace la sentencia apelada conviene transcribir las estipulaciones tercera y cuarta del acuerdo de 12.6.2012:

'TERCERA.-No obstante, independientemente de que el inmueble y vivienda pertenecen con carácter privativo y exclusivo a la Sra. Enma, ambos comparecientes reconocen que, el Sr. Santos sí realizó algunos pagos con dinero privativo en una cuenta privativa de la Sra. Enma, que en parte también sirvieron para hacer frente al sostenimiento de las cargas familiares. Y en concreto, el Sr. Santos abonó las siguientes cantidades:

- 66.000 € que abonó en la cuenta nº NUM000, de la entidad BBVA, titularidad exclusiva de la Sra. Enma.

- 3.000 €, que aportó para construcción de armarios en la cochera.

Ambos comparecientes reconocen que el Sr. Santos realizó tales ingresos en la cuenta titularidad privativa de la Sra. Enma (cuenta nº NUM000, de la entidad BBVA), asumiendo el Sr. Santos las consecuencias y responsabilidad de cualquier índole que pudieran derivar ante la Agencia Tributaria o cualquier organismo por haber realizado tales abonos.

CUARTA.-De cuanto antecede, es voluntad de los comparecientes dejar expresa constancia de que el pleno dominio de la vivienda descrita pertenece a la Sra. Enma (así como el préstamo contraído para pagar parte de su precio), si bien, el Sr. Santos ostenta un derecho de crédito frente a la Sra. Enma por importe de 69.000 €.

Ahora bien, resultándole a la Sra. Enma imposible en este momento obtener liquidez para abonarle dicho importe, las partes acuerdan la siguiente forma de pago: cuando la Sra. Enma venda el referido inmueble, el Sr. Santos tendrá derecho a percibir el 27,92% del precio que ella obtenga por la venta, que es el porcentaje que representa lo abonado por el Sr. Santos (69.000 €) con respecto al total abonado por la Sra. Enma (247.172,68 €), considerando ambas dicho acuerdo justo en atención a las circunstancias familiares, y sin que ello suponga reconocer al Sr. Santos ningún porcentaje de titularidad sobre el inmueble, sino que es la forma de pago que los comparecientes han pactado para que en un futuro dicha deuda pueda ser saldada de una manera equitativa. En este sentido, el Sr. Santos renuncia expresamente a interponer ningún tipo de acción tendente al reconocimiento de ningún porcentaje de titularidad sobre el inmueble, pues acepta la forma de pago que ambos han consensuado para saldar el derecho de crédito por las aportaciones que en su día realizó en beneficio de la unidad familiar. Las partes son conscientes de que la referida vivienda constituye el domicilio de la menor hija, por lo que la vivienda no será vendida mientras permanezca vigente el derecho de uso otorgado judicialmente a favor de la menor hija. A tal efecto, el Sr. Santos renuncia igualmente de manera expresa a interponer ninguna acción tendente al cobro de la deuda con anterioridad a la extinción del uso de la tantas veces citada vivienda, pues ello redundaría en perjuicio de la menor hija común de los comparecientes'.

Vemos en que el derecho de cobro que se reconoce en el acuerdo está sujeto a dos condiciones. La primera, que la vivienda deje de ser el domicilio familiar de la demandada y su hija, y la segunda, que la vivienda se venda. Se coincide, por tanto, con la Juzgadora, se fijó una condición.

Por lo demás, ha de recordarse que el acaecimiento (o falta de acaecimiento) del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes, como establecen de forma reiterada los artículos 1.115 y 1.119 del Código Civil, que niegan virtualidad alguna a las condiciones meramente potestativas.

La razón de ello es clara y se encuentra legalmente formulada en el artículo 1.256: ' la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Al respecto el art. 1.119 CC proclama que quien provoca el incumplimiento de la condición no puede beneficiarse de ello, y antes al contrario si el deudor impide voluntariamente su cumplimiento la condición se tiene por cumplida. En lo que atañe a esta cuestión, la sentencia de instancia razona que ' desde hace ya varios años (la demandada) ha procedido a concertar contratos de arrendamiento de dicha vivienda con terceros, imposibilitando así el cumplimiento de la condición pactada para el pago, cual es la venta de la finca (...) los arrendamientos convenidos durante todos estos años han impedido hasta el momento actual gestionar eficazmente la venta, pues para ello es preciso, como es lógico, disfrutar del uso de la finca para concertar visitas con potenciales compradores (...) Por tanto, los arrendamientos concertados durante todos estos años han impedido el cumplimiento de la condición pactada para el pago (venta de la finca), que por tal motivo debe tenerse por cumplida a tenor de lo previsto en el art. 1.119 del Código Civil '.

La Sala no comparte tal reflexión. La existencia de un contrato de arrendamiento no impide la compraventa de la vivienda. De hecho, tanto el artículo 1571 CC como el artículo 14 de la LAU contemplan la enajenación o venta de la vivienda arrendada. Con independencia del nuevo régimen normativo aplicable a la venta de viviendas alquiladas, que entró en vigor el 6 de marzo de 2019, con el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, y que simplifica, en favor del arrendatario, la regulación generada con la reforma de 2013 (que originaba algunas dudas sobre el alcance de la buena fe del adquirente en aquellos supuestos en los que conocía la existencia del arrendamiento, pero éste no había sido inscrito), es lo cierto que la existencia de un contrato de arrendamiento no impide la celebración de la venta. De hecho en el caso de autos, la propietaria -en aras a sacar a la venta el inmueble en cuestión- parece ser (tal como se esgrime en su escrito de fecha 3.2.2020) que suscribió el 15.9.2019 un contrato de arrendamiento por un año y añadió tres cláusulas en la que se pactaba que la arrendadora podrá visitar el objeto arrendado y que podrá enseñar a terceros el inmueble.

Sea como sea, lo decisivo para este Tribunal (y por ello debe valorarse) es la conducta de la demandada que por el motivo que fuera desatendió absolutamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. El artículo 1258 CC es claro al señalar que ' Los contratos... obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley',y en el caso de autos, una vez cumplida la primera condición (que la vivienda dejase de ser el domicilio familiar de la demandada y su hija) la demandada no procedió con la diligencia que le era exigible a realizar ninguna actuación para vender el inmueble, pues como recoge la sentencia apelada ya a mediados de junio de 2018 el demandante requirió a la demandada para que iniciase las gestiones de venta de la finca. Piénsese que de conformidad con los art. 1117 y 1118.2 CC habrá de considerarse la procedencia de estimar vencido el plazo que razonablemente hubiera podido establecerse para el cumplimiento de la condición, pues aun cuando en el contrato no se estipulase plazo alguno para el cumplimiento de la misma, resulta patente que por la propia causa y finalidad del contrato, reembolsar al hoy actor por la cantidad en su día entregada para la adquisición de la vivienda participando en los beneficios económicos de la venta, la voluntad de las partes no comprendía dejar indefinidamente abierta la posibilidad de no vender la misma, pues ello conduciría a dilatar la efectividad del contrato una vez que dejara de ser el domicilio familiar. Lo contrario supondría de facto la absoluta paralización de la inversión realizada por el actor y con ello la dilación del reembolso de su aportación. En suma, el artículo 1118 del Código Civil dispone que: ' Si no hubiese tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiera querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación'; párrafo que la jurisprudencia ha venido declarando de aplicación a la 'condición positiva', del artículo 1117 dada la laguna legal en los supuestos de indeterminación temporal para su cumplimiento, declarando - SSTS de 5 de octubre de 1996 y 24 de julio de 1998- ' que la condición positiva impuesta debe tenerse por no cumplida 'si transcurre el tiempo que verosímilmente se hubiera querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación, sin que se produzca el acontecimiento futuro e incierto del que aquella se hizo depender'.

En conclusión, en el caso de autos no resulta razonable mantener que la demandada cumplió con su obligación cuando al tiempo de interposición de la demanda (3.7.2018) habían transcurrido varios años desde que dejó de ser ocupada por la demandada y su hija (se esgrimió en la demanda que dio origen al J.O. 1675/2015, que desde junio de 2012 la finca era objeto de arrendamiento). Es decir, considerando las circunstancias del caso, y en especial que hubo un previo procedimiento, ha de entenderse superado el plazo en que verosímilmente las partes pensaron que habría hacerse la venta; por consiguiente, a los efectos que nos ocupan no puede por menos de afirmarse como hecho objetivo el cumplimiento de la condición.

Lo expuesto, conlleva la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.-En segundo lugar, se esgrime en el recurso que el derecho del Sr. Santos era la de percibir el 27'92 % del precio obtenido por la venta del inmueble y no la entrega de la cantidad de 69.000 €.

Se está de acuerdo.

Las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes; si la redacción ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011, 17 de diciembre de 2010, 5 de noviembre de 2010).

Pues bien, en el acuerdo objeto del presente litigio se pactó que ' cuando la Sra. Enma venda el referido inmueble, el Sr. Santos tendrá derecho a percibir el 27,92% del precio que ella obtenga por la venta, que es el porcentaje que representa lo abonado por el Sr. Santos (69.000 €) con respecto al total abonado por la Sra. Enma (247.172,68 €)',es decir, que ambas partes asumían el riesgo - al alza y a la baja- para el caso que el valor de la vivienda sufriera cambios en el momento de la venta, de suerte que una hipotética variación del precio pasa a ser un elemento determinante para ajustar la cantidad debida al actor. Como se señala en el recurso, la voluntad de las partes era la de participar tanto en los beneficios como en las pérdidas de la venta.

Por lo expuesto, procede revocar la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a abonar al actor el 27'92% de la cantidad en que se tase el precio de venta del inmueble en cuestión, cantidad a determinar en ejecución de sentencia. No es necesario, con lo que se evita que quede de nuevo el cumplimiento del contrato a merced de la demandada, que se produzca la venta, sino que se calcule el precio.

QUINTO.-En cuanto a costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado en su petición subsidiaria el recurso ( arts.394 y 398 LEC) .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que, con estimación -en su petición subsidiaria- del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Eulalia Natalia García Moreno, en nombre y representación de DÑA. Enma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Córdoba, con fecha 3 de mayo de 2019, en el Juicio Ordinario nº921/2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de dejar si efecto la condena que se hace al pago de 69.000 € más intereses, sustituyéndola por la condena a la demandada a abonar al actor el 27'92% de la cantidad en que se tase el precio de venta del inmueble, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, confirmando los restantes pronunciamientos, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. De conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4., los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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