Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE DIRECCION000.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 108/2020.
SENTENCIA NÚM. 556/2021.
En Málaga, a 28 de septiembre dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de DIRECCION000, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Paula contra Don Indalecio; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Paula contra don Indalecio condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1287,42 Euros en concepto de principal más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el recurso interpuesto y estimase íntegramente la demanda condenando a Don Indalecio a abonar a Doña Paula la cantidad reclamada, 3.968'85, más los intereses legales de aplicación y con expresa condena en costas; o, subsidiariamente, se le condene a abonar los gastos derivados de la propiedad ganancial de la vivienda hasta el día 30 de junio de 2017. Alegó en primer lugar la excepción de cosa juzgada en el sentido de que no puede esta parte sino discrepar del razonamiento de la sentencia, pues de la lectura de ambas (la dictada en el juicio nº 265/2014 y ésta que ahora se recurre) se desprende, sin ningún género de duda, que concurren los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para estimar la existencia de cosa juzgada: identidad subjetiva y objetiva. En ambos procedimientos las partes son exactamente las mismas: Doña Paula y Don Indalecio, en su condición de propietarios, con carácter ganancial (y hasta tanto no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales), de la vivienda objeto de litis. Asimismo, los requisitos objetivos ('petitum' y 'causa petendi') son igualmente idénticos: esta parte reclama en ambos procedimientos el reembolso de unas cantidades abonadas por los mismos conceptos, derivados de la titularidad del inmueble. Los hechos en los que se basan ambas reclamaciones son exactamente los mismos, con la única salvedad, lógica por otra parte, de tratarse de periodos distintos, como así ocurrirá en un tercer procedimiento si el demandado continúa sin pagar los gastos a los que viene obligado. Es decir, ambos procedimientos se refieren a los mismos hechos acaecidos entre las mismas personas, con la única diferencia de que en el primero el periodo reclamado comprendía los años 2005 a 2015 y en el segundo desde este último año hasta la interposición de la demanda, en 2018. Las partidas reclamadas son las mismas: seguro de hogar, cuotas de la Comunidad de Propietarios, Impuesto de Bienes Inmuebles y tasa de basura, gastos todos ellos derivados no del uso, sino de la propiedad del inmueble (pues se abonarían igualmente si la vivienda estuviese deshabitada o arrendada a un tercero) y que, en cualquier caso, no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado en ninguno de los procedimientos que ambas partes han mantenido en cuanto a sus relaciones familiares (separación, divorcio y modificaciones de medidas definitivas). No ha acreditado el demandado que esta parte, por tener atribuido el uso de la vivienda conjuntamente con la hija común de ambos, haya sido condenada a sufragar todos esos gastos que, como se ha indicado, se generan por la propiedad y no necesariamente por el uso. La sentencia dictada en el procedimiento ordinario condenó al demandado al pago de la mitad de todas las partidas ahora reclamadas, en su condición de copropietario, con carácter ganancial, de la vivienda que en su día constituyera el domicilio familiar, y en la que no reside desde 2004. En este procedimiento, contrariamente a lo que se indica de contrario, se le intentó citar en todos los domicilios que aparecieron en la consulta realizada por el Letrado de la Administración de Justicia, por lo que su declaración en rebeldía fue única y exclusivamente achacable a su indolencia. Es decir, el demandado, Sr. Indalecio, podría haber alegado en el anterior procedimiento las causas de oposición que considerara convenientes e introducirlas en el debate jurídico en el momento procesal oportuno, sin que sea achacable a esta parte el hecho de que se le declarara en rebeldía procesal. Por lo anterior, entiende esta parte que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciar la concurrencia de cosa juzgada, al ser idénticos los hechos y las partes sobre las que versan ambos procedimientos, y haberle precluido al demandado la posibilidad de realizar alegaciones en el primero de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400.2 del mismo Texto Legal. No es admisible la alegación introducida por el demandado de que con fecha 25 de noviembre se dictó una sentencia por la que se acordaba el divorcio y se atribuía el uso de la vivienda a esta parte hasta el día 30 de junio de 2017, pues con dicho pronunciamiento no se alteraba en ningún momento la titularidad de la misma y la obligación de abonar los gastos derivados de dicha circunstancia, ya admitidos en el procedimiento ordinario que sirve de antecedente lógico a este juicio verbal. En efecto, el demandado abandonó la vivienda en el año 2004, habiendo sido condenado en sentencia firme dictada en el tan citado procedimiento ordinario 265/2014, en su condición de propietario, a abonar los gastos del inmueble desde entonces. Actualmente, y tras el dictado de la sentencia de divorcio, de fecha 25 de noviembre de 2015, nada ha cambiado respecto a esa cotitularidad ganancial ni a la situación de uso de la vivienda, en la que siguen residiendo Doña Paula y su hija (cuando sus obligaciones académicas se lo permiten). Es más, en la sentencia invocada por el demandado, en base a la cual considera que queda exonerado de cualquier pago derivado de la titularidad de la vivienda, nada se dice a este respecto. Y la sentencia quedaba plenamente inalterada, desplegando sus efectos de cosa juzgada sobre los procedimientos que posteriormente, y por los mismos hechos, pudieran incoarse. En consecuencia, considera esta parte que debe apreciarse por el juzgador 'ad quem' la existencia de cosa juzgada, entendiendo que lo resuelto en el procedimiento ordinario 265/2014 constituye un antecedente lógico de las pretensiones ejercitadas en este juicio verbal, existiendo identidad de sujetos y de causa de pedir. De no apreciarse por la Sala la excepción de cosa juzgada, se solicita la estimación íntegra de la demanda interpuesta, con independencia de la limitación del uso establecida en la sentencia de divorcio, pues la totalidad de los gastos reclamados son derivados de la titularidad ganancial (sin perjuicio de las particiones que se realicen en el momento de liquidar dicha sociedad de gananciales) y deben ser sufragados, en consecuencia, por ambos propietarios. Y ello por cuanto no existe, como se ha indicado anteriormente, ningún pronunciamiento por el que, al atribuir el uso y disfrute de la vivienda a esta parte, se le condene al mismo tiempo a pagar los gastos que ese uso conlleve. Es decir, han de responder ambas partes de la totalidad de los gastos derivados de la propiedad del inmueble, incluido el seguro de hogar, que cubre los daños que pudiera sufrir la vivienda y del que en todo caso serían beneficiarios ambos propietarios. Subsidiariamente, y en el supuesto de que se estime que la limitación del derecho de uso por parte de la Sra. Paula y la hija común hasta el 30 de junio de 2017 conlleva la obligación de asumir más gastos que el demandado por ese uso, deberá condenarse al Sr. Indalecio a abonar la totalidad de tales gastos hasta esa fecha.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación y con expresa imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que no existe la excepción de cosa juzgada pues, si bien es cierto que existe identidad subjetiva, no así respecto al segundo requisito del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que las pretensiones son distintas, por lo que no hay identidad objetiva al ser las partidas reclamadas en este procedimiento distintas. Asimismo, tal como dice el juzgador en su fundamento jurídico tercero, en el procedimiento ordinario 265/2014, en la sentencia no se realizó ningún pronunciamiento que desplegase efectos jurídicos en procedimiento posterior, ni se suscitó debate relativo a la obligación de abonar los gastos reclamados por el copropietario que permanezca en el uso exclusivo de la posesión. Esta parte fue declarada en situación de rebeldía procesal, situación que no implica el allanamiento, al no haber tenido conocimiento de la demanda, y haber sido notificado a través de edicto. La apelante actuó de mala fe ya que no lo citó en su domicilio o en el de su hermano, que lo asiste regularmente, en los múltiples procedimientos que siguen entre ambas partes, por lo que no pudo introducir las causas de oposición que actualmente se invocan. Por ello las alegaciones, al no haberse podido alegar en el primer proceso, no se ven alcanzadas por los efectos de cosa juzgada si llega a considerarse que existe identidad de objeto, que, como dice el juzgador de instancia, no existe al ser las pretensiones distintas, que requieren de una nueva acción, al ser la causa de pedir distinta. Los conceptos reclamados en dicho procedimiento ordinario son por periodos anteriores en los que la Sra. Paula tenía atribuida la vivienda familiar en que residía con la hija de ambos, y antes de la firma del convenio regulador y disolución del matrimonio y de la sociedad conyugal de gananciales, como hemos acreditado con la sentencia aportada como documental a nuestro escrito de contestación a la demanda, por lo que las circunstancias y antecedentes tienen conexiones distintas. En cuanto al fondo de la cuestión, como expone el juzgador, 'No parece ajustado a equidad que el cónyuge que no usa el inmueble tenga que abonar, en su totalidad o en parte, los referidos gastos, en tanto derivados de servicios, como los de portería, limpieza, luz, o, en general, mantenimiento de zonas comunes, que tan sólo benefician directamente al otro cónyuge y a los hijos'. Como expusimos en nuestro escrito de oposición, la Sra. Paula ha venido ocupando en exclusiva en su propio provecho y de mala fe, la vivienda en común, hasta la fecha 30 de junio de 2017, por haber sido atribuida mediante sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio contencioso nº 226/2015 instado por el Sr. Indalecio, y posteriormente a dicha fecha la ha venido ocupando en exclusiva y de mala fe, negándose a hacer uso solidario con el Sr. Indalecio, a pesar de los requerimientos realizados hasta la fecha y de lo fijado en dicha sentencia que se limitaba a la atribución de la vivienda familiar hasta el día 30 de junio de 2017. Por ello, existe un pronunciamiento por el que se le atribuyó a la Sra. Paula, copropietaria del inmueble, el uso y disfrute de la vivienda, por el que se aprobó la propuesta de convenio regulador emitida de forma verbal por ambos cónyuges y se declaró disuelta la sociedad conyugal de gananciales mediante la sentencia antes citada. Por ello, como expusimos en nuestro escrito de oposición, se debe tener en cuenta la excepción en el régimen normal de las comunidades de bienes, ya disuelta la comunidad y haber hecho uso la Sra. Paula en su exclusivo provecho de la vivienda común, por lo que no tendrá derecho a reclamar de los que no pudieron usarla. Dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del CC, el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el artículo 528, previene que el usufructuario, en este caso el usuario, está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. En consecuencia, los gastos ordinarios por el uso de la vivienda deben ser asumidos en su totalidad por la Sra. Paula, por haber venido utilizando en exclusiva y en su propio provecho, y desde el 30 de junio de 2017 con mala fe, en cuanto ello entrañaría un palmario enriquecimiento injusto o sin causa en beneficio de aquella y en perjuicio de esta parte. Las cuotas ordinarias de la comunidad, tasa de basura y seguro de hogar, tan sólo benefician de modo directo y personal a la Sra. Paula, de la vivienda de la que ambos son propietarios y de la que se le ha venido impidiendo el disfrute al Sr. Indalecio.
TERCERO.-Considerando que, como bien indica el Juez 'a quo', ejercita la parte actora una acción en reclamación de la cantidad de 3.968'85 euros, más intereses y costas, fundando su reclamación en la existencia de una propiedad en proindiviso con el demandado, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 2, habiendo abonado la demandante en exclusiva desde agosto de 2015 el IBI, tasas de basuras, seguro de hogar y cuotas de comunidad. En concreto manifiesta haber abonado un total de 7.937'70 euros: 1.004'39 euros en concepto de seguro de hogar del segundo semestre del año 2016, los años 2017 y 2018, y primer semestre de 2019; 2.885'72 euros en concepto de cuotas de comunidad desde agosto de 2016 a febrero de 2019; 2.574'84 euros en concepto de IBI de los años 2016, 2017 y 2018; y 260'64 euros en concepto de tasas de basura de los años 2016, 2017 y 2018. Se alega por la parte demandante que recayó sentencia en el procedimiento 265/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, en el que se reclamaba el abono de cantidad por los mismos conceptos que en el presente procedimiento, y a lo que el demandado se aquietó. Y se solicita la condena al abono de las mismas partidas que se devenguen con posterioridad a las reclamadas en esta demanda. Añade el juzgador que la parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que la demandante ha venido ocupando en exclusiva la vivienda, por lo que carece de derecho a reclamar al no haber permitido al demandado su uso. Se hace constar que el 25 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio 226/2015 en el que se otorgaba la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la señora Paula hasta el día 30 de junio de 2017. El 27 de julio de 2018 el demandado le envió un burofax oponiéndose al uso exclusivo y requiriéndole para que cesase en él. Por ello los gastos y cargas posteriores al 30 de junio de 2017, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivos de la demandante en cuanto otra cosa supondría un enriquecimiento injusto de la misma en perjuicio del demandado. Con relación al seguro de hogar se hace constar que la demandante es la única beneficiaria del seguro, que lo contrató unilateralmente sin consentimiento del demandado por lo que debe asumir en su totalidad el pago. Respecto de las cuotas comunitarias desde agosto de 2016 a febrero de 2019 el demandado no está obligado a su pago en cuanto las cuotas ordinarias tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios de los que solo se beneficia la demandante. Respecto a las cuotas extraordinarias no se acredita el pago de ninguna. Y el impuesto de bienes inmuebles y la tasa de basuras corresponden exclusivamente a la demandante en cuanto es la única que está disfrutando del inmueble. Razona seguidamente el juzgador para resolver el litigio que no concurre la cosa juzgada alegada por la parte demandante ya que el procedimiento seguido anteriormente versaba sobre partidas que no son objeto de reclamación en el presente procedimiento, ya que se refieren a periodos distintos, por lo que la sentencia dictada en nada afecta a la presente reclamación, sin que exista vinculación al criterio jurídico aplicado en la anterior resolución pues ninguna relación de carácter objetivo existe entre aquel procedimiento y éste, y en el procedimiento anterior no se realizó ningún pronunciamiento que despliegue efectos jurídicos en procedimiento posterior ya que su efecto se limita únicamente a las partidas que se reclamaron. En aquel procedimiento no se suscitó el debate planteado por el demandado relativo a la obligación de abonar los gastos reclamados por el copropietario que permanezca en el uso exclusivo de la posesión. El Tribunal Supremo no impide que la fijación del obligado al pago de las cuotas de comunidad en supuestos de crisis matrimoniales se resuelva por el tribunal sentenciador, como resulta de la jurisprudencia que el juzgador cita. Respecto a la obligación de abono de las cuotas de comunidad ordinarias, aplica el Juez el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 8 de febrero de 2019, que establece: 'No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz, o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los copropietarios, esto es, a aquel que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble en cuanto originados por quienes habitan en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio'. Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, y siendo ello aplicable también para el gasto de tasa de basura, que origina quien usa y disfruta dicha vivienda, se estima el recurso en este apartado, para establecer, y con efectos desde la presente resolución, que tales gastos deben ser afrontados por la apelada mientras se mantenga en el uso de la vivienda, mientras que los gastos extraordinarios de comunidad, derramas etc., deben ser afrontados por mitad, al igual que los gastos de la propiedad del inmueble'. Este criterio se repite en sentencias posteriores, en las que se indica que los gastos que tiendan a la conservación, mantenimiento y reparación ordinaria de la vivienda ocupada son repercutibles al cónyuge usuario de la misma desde el momento en que a éste se le atribuye el uso del domicilio familiar, sea quien sea su propietario - ambos cónyuges o uno sólo de ellos - y concurren tales requisitos en los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios a la que pertenece el domicilio familiar. Añade el Juez que no parece ajustado a la equidad que el cónyuge que no usa el inmueble tenga que abonar, en su totalidad o en parte, los referidos gastos, en cuanto derivados de servicios, como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes, que tan sólo benefician directamente al otro cónyuge y a los hijos. No parece tampoco doctrinalmente procedente acudir a la Ley de Propiedad Horizontal para resolver el conflicto de satisfacción de gastos en vivienda común por quien, como consecuencia de un proceso de disolución matrimonial, tenga atribuida la vivienda común y familiar, porque la referida Ley, en su ámbito competencial, estudia y resuelve sobre la obligatoriedad de satisfacción de gastos en viviendas comunitarias a quienes sean sus legítimos propietarios, miembros de la Comunidad integrante de esa forma especial de copropiedad. Aplicando el criterio anterior al supuesto de autos, corresponde a la parte demandante el abono de las cuotas ordinarias de comunidad, de la tasa de basura y del seguro de hogar, y corresponde a ambas partes abonar las cuotas extraordinarias de comunidad y el IBI. Respecto al importe reclamado en concepto de cuotas extraordinarias, aunque resulta acreditada la aprobación en la Junta de 30 de agosto de 2018 de una derrama extraordinaria de la que corresponde pagar a la vivienda de las partes la cantidad de 1.212'11 euros, a repartir en 30 mensualidades a razón de 40'40 euros por mes, no ha acreditado la parte demandante haber procedido a su pago, ya que en los resguardos bancarios aportados no consta el abono de esta cuota extraordinaria. Respecto del IBI se ha acreditado el abono de 2.574'84 euros de los años 2016, 2017 y 2018. En materia de intereses respecto a la demanda principal son de aplicación los artículos 1100 y siguientes del Código Civil. Y añade que en materia de costas es de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, estima el juzgador parcialmente la demanda interpuesta y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.287'42 euros en concepto de principal, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.
CUARTO.-Considerando que, planteada en la forma referida la apelación, la Sala ha de rechazar de plano la excepción de cosa juzgada que la demandante invoca respecto de la oposición a su reclamación que se realiza de contrario, y ello en base a una sentencia que se pronunció en el sentido por ella pretendido. Y es que, como bien argumenta la parte ahora apelada, no existe en este caso la excepción de cosa juzgada ya que, 'si bien es cierto que existe identidad subjetiva, no así respecto al segundo requisito del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que las pretensiones son distintas, por lo que no hay identidad objetiva al ser las partidas reclamadas en este procedimiento distintas'. El juzgador señala acertadamente que en el procedimiento ordinario 265/2014, en la sentencia, no se realizó ningún pronunciamiento que desplegase efectos jurídicos en procedimiento posterior, ni se suscitó debate relativo a la obligación de abonar los gastos reclamados por el copropietario que permanezca en el uso exclusivo de la posesión. Y por ello no concurre la cosa juzgada alegada por la parte demandante ya que ambos procedimientos, el de divorcio y éste, se refieren a periodos distintos, 'por lo que la sentencia dictada en nada afecta a la presente reclamación, sin que exista vinculación al criterio jurídico aplicado en la anterior resolución pues ninguna relación de carácter objetivo existe entre aquel procedimiento (y éste)... ya que su efecto se limita únicamente a las partidas que se reclamaron'. En cuanto al fondo de la reclamación, también la Sala estima adecuado el criterio referido por las Audiencias Provinciales que cita el juzgador, así la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de 10 de mayo de 20 12, señala con claridad meridiana que los gastos de Comunidad de Propietarios se pueden subdividir en gastos ordinarios y gastos extraordinarios. Las 'cuotas ordinarias', que se refieren a meros gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, así como de limpieza, ascensor, luz, agua comunitaria, etc., entiende que deben ser abonadas por el cónyuge que tiene atribuido el uso de la vivienda; y las 'cuotas extraordinarias', que se refieren a la propiedad, arreglos de fachada, tejado, cambio de ascensor etc., y que afectan por ello al valor y existencia del inmueble, deben ser abonadas por los dueños del inmueble y en proporción a su cuota en la propiedad. Los otros gastos, derivados de la propiedad, como impuestos, como el IBI, tasas, derecho real de hipoteca - y seguro, como luego se dirá -, en principio, deben ser abonados por ambos cónyuges por mitad, tanto en el caso de régimen ganancial como de separación de bienes, o en la proporción en la que cada esposo sea propietario de la vivienda, pues son gastos que derivan de la propiedad del inmueble y no de su uso. En el mismo sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 20 de julio de 2010, cuya fundamentación esta Sala hace suya cuando dice: '...Por lo que respecta al segundo de los motivos, relativo a si el importe total de los gastos cotidianos devengados por la vivienda litigiosa deben ser satisfechos por la demandada, debe coincidirse con la sentencia apelada en que, en los casos de separación conyugal en que el uso del domicilio familiar se atribuye a uno de los cónyuges, es aquel a quien se atribuye el uso y disfrute de la vivienda el que viene obligado a satisfacer los gastos ordinarios de la Comunidad de propietarios, como así resolvió esta misma Sala en su sentencia de fecha 1 de marzo de 2005, siguiendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria emanada de las Audiencias Provinciales, como así se cita en la sentencia recurrida, viniendo a reiterar dicho criterio la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª) de fecha 31 de enero de 2006. Bien es cierto que con respecto a la Comunidad de propietarios son los propietarios los únicos obligados a contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º c) de la LPH. Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa, una vez satisfecho por el cónyuge privado del uso de la vivienda familiar el importe de esos gastos generales ordinarios, tiene la facultad de dirigirse contra el cónyuge al que se ha atribuido el uso del domicilio para reclamar el importe por él satisfecho. El fundamento de ello reside en el artículo 500 del Código Civil al establecer que el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, cuyas disposiciones son aplicables al uso y habitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código Civil...'. El Tribunal Supremo, en concreto su Sala de lo Civil, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, establece, en el mismo sentido, '...en aras al equilibrio económico entre las partes, que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al artículo 9º de la LPH, pues éste rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente. Ahora bien, ello no obsta para que, de acuerdo con el artículo 9º de la LPH, sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado artículo 9º de la LPH. En este mismo sentido, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite que, aún cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Por otra parte los artículos 500 y 528 del Código Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación'. Lo expuesto lleva a esta Sala a confirmar lo que dispone el Juez 'a quo' sobre las partidas correspondientes a gastos de comunidad y basura, que atribuye a la demandante en exclusiva por su uso de la vivienda, que no tiene el demandado, desde un tiempo sin el respaldo judicial que a la Sra. Paula daba temporalmente la sentencia de divorcio; y a confirmar también lo que dispone sobre el impuesto sobre bienes inmuebles, que han de pagar a medias los propietarios, en tanto son dueños por mitad de la vivienda mientras no liquiden la sociedad de gananciales disuelta por el divorcio. Ahora bien, el seguro del hogar que se contrató por la Sra. Paula no solo la beneficia a ella como usuaria del inmueble asegurado, sino también al copropietario pues, de ocurrir algún siniestro, por mínimo que fuese, la posible indemnización por daños y perjuicios redundaría siempre en favor de ambos propietarios. Por ello los 1.004'39 euros en concepto de seguro de hogar, correspondientes al segundo semestre del año 2016, a los años 2017 y 2018, y también al primer semestre de 2019, han de repartirse entre ambos dueños, como se reparte el IBI mencionado. En esto sí modifica la Sala la sentencia, acogiendo parcialmente el recurso y ampliando la condena del demandado a abonar a la demandante la cantidad de 502'19 euros que resulta ser la mitad de lo abonado por ella en concepto de seguro de hogar. Siendo el total a que se condena al demandado la cantidad de 1.789'61 euros, es evidente que la demanda ha sido estimada parcialmente, también en esta alzada, por lo que debe mantenerse lo que el juzgador dispone sobre las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC: 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, que no es el caso.
QUINTO.-Considerando que, al prosperar siquiera parcialmente el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Paula contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de DIRECCION000 en sus autos civiles 271/2019, debo revocar parcialmente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva a excepción de la cuantía de la misma, pues se condena al demandado expresamente a abonar a la demandante la total cantidad de 1.789'61 euros, en concepto de principal, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en la primera instancia a ninguno de los litigantes, y sin atribuir especialmente tampoco el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.