Sentencia CIVIL Nº 556/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 556/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 250/2022 de 17 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 556/2022

Núm. Cendoj: 38038370042022100460

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1129

Núm. Roj: SAP TF 1129:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000250/2022

NIG: 3802841120190001558

Resolución:Sentencia 000556/2022

Proc. origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) Nº proc. origen: 0000315/2019-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz

Demandado: HEREDEROS DE DON Luis Pablo

Demandado: Jose María; Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA RODRIGUEZ

Apelado: HIPERNION XXI SL; Abogado: ANA DEL POZO JIMENEZ; Procurador: MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA

Apelante: Pedro Antonio; Abogado: GREGORIO DIAZ MENDEZ; Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA RODRIGUEZ

Apelante: Abilio; Abogado: GREGORIO DIAZ MENDEZ; Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA RODRIGUEZ

Apelante: Almudena; Abogado: GREGORIO DIAZ MENDEZ; Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA RODRIGUEZ

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SENTENCIA

Presidente

Don Emilio Fernando Suárez Díaz (ponente)

Magistrados

Doña Pilar Aragón Ramírez

Doña María Paloma Fernández Reguera

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2022.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.2 del Puerto de la Cruz, en los autos núm.315/19, seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos, como demandante, por HIPERNION XXI, SL, representada por la Procuradora Doña María Montserrat Padrón García y dirigido por la Letrada Doña Ana del Pozo Jiménez, contra DON Abilio, DOÑA Almudena, DON Jose María Y DON Pedro Antonio, representados por la Procuradora Doña María del Pilar González Casanova-Rodríguez y dirigidos por el Letrado Don Gregorio Díaz Méndez, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Magistrado-Juez don Iñigo Herrero Elejalde dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «F A L L O: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por HIPERNION XXI S.L., representadapor la Procuradora de los Tribunales Dña. MONTSERRAT PADRON GARCIA y dirigida por la Letrada Doña Ana del Pozo Jiménez contra Jose María, Pedro Antonio, Abilio, Almudena, representados por la Procuradora doña María del Pilar González Casanova Rodríguez y dirigido por el Letrado don Gregorio Díaz Méndez, HEREDEROS de Don Luis Pablo , entidad mercantil MAYABA, S.A. Y OCUPANTES actuales e ignorados de la finca objeto del procedimiento con notificación a los mismos en el referido inmueble, Apartamento NUM000 en la planta NUM001 (finca registral NUM002) del EDIFICIO000 sito en DIRECCION000, NUM003 de Puerto de la Cruz, Tenerife y condeno a la parte demandada a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca objeto de esta litis? condeno a la parte demandada a que cese y se abstenga de observar, perturbar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca de 'litis' incluido el de posesión, y en concreto a dejar de hacer uso directo, indirecto o en su beneficio, del inmueble objeto del procedimiento bajo los apercibimientos oportunos en derecho? se condena a la parte demandada a dejar libre, vacío y expedito el inmueble objeto de procedimiento no perturbando por ningún concepto la plena eficacia d el dominio inscrito que ostenta la actora, entregándole la posesión del mismo en las condiciones antes referidas, apercibiéndoles del la nzamiento si no desalojan la finca? todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.

SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.

1. En cuanto a la prescripción, hay que añadir que la acción contemplada en el artículo 250.1, 7ª puede ejercitarse en cualquier momento por el titular registral mientras esté vigente dicha inscripción contra quien se oponga o perturbe su ejercicio sin disponer de título inscrito.

Por lo demás, no puede haber prescripción de la acción (ni la prescripción adquisitiva extraordinaria que oponen los demandados) pues si los compradores no han podido obtener la tutela de sus derechos frente a los demandados ha sido por la pendencia de un procedimiento penal (iniciado por querella presentada en 1.987 y resuelto por Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección II, de 22-3-17) que provocó la suspensión de los procedimientos civiles dirigidos a ello por prejudicialidad penal, situación en la que se han mantenido hasta que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 14-3-19, confirmatoria de la de esta Audiencia Provincial, lo que implica que la posesión de los demandados ni ha sido tolerada, sino que está sujeta a lo que se determine en contiendas judiciales, ni tampoco el mero transcurso del tiempo, desde 1987 hasta 2.019, puede tener la eficacia pretendida respecto a la prescripción de la acción ( arts 111 y 114 de la LECr., en relación con el 1969 del CC).

2. En cuanto a los motivos expuestos en los expositivos segundo (error en la apreciación de la prueba y de la jurisprudencia aplicable), tercero (que la actora solo tiene un derecho de crédito frente a los demandados) y cuarto (error en la aplicación de la jurisprudencia con respecto a la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria), nos remitimos a la Sentencia de esta Sala número 490/18, de 11 de diciembre, dictada en el Rollo de apelación nº 746/2.018 (que reproduciremos en lo que interesa a continuación) y a la ya referida sentencia de la Sección II de la Audiencia Provincial, de cuyo Fundamento de Derecho Segundo (ya reproducido en otras tantas sentencias civiles sobre el mismo asunto) extractamos lo siguiente 'los únicos perjudicados en este procedimiento han sido los compradores de los apartamentos, que pagaron el precio de compra han venido pagando las hipotecas concertadas con posterioridad, han sido condenados a pagar los gastos d comunidad y son deudores del IBI, todo ello desde la fecha d la compra en 1.986, y sin haber tomado posesión de los inmuebles ni aprovecharlos de modo alguno. Y los únicos que han obtenido ventajas han sido Lázaro y sus sucesores, acusación particular en este procedimiento, que desde 1.970 explotan unos inmuebles que no han pagado, no pagan los gastos de comunidad y no pagan el impuesto de bienes inmuebles'.

Sentencia de esta Sala número 490/18, de 11 de diciembre, dictada en el Rollo de apelación nº 746/2.018:

«PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda, interpuesta al amparo del art. 250.1.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- en orden a la protección del derecho real de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la actora sobre el apartamento señalado con el núm. NUM004 del EDIFICIO000' de Puerto de la Cruz, condenando a los demandados al desalojo del referido apartamento. 2. Los demandados no están de acuerdo con esa decisión y han apelado la sentencia dictada, recurso que fundamentan, según el tenor literal de sus respectivos encabezamientos, en los siguientes motivos: (i) Procede la íntegra revocación de la sentencia por ser incongruente y contraria a derecho. (ii) Debe ser estimada la excepción de prejudicialidad penal. (iii) Existencia de litispendencia civil. (iv) Error de apreciación de la prueba y de la jurisprudencia, respecto de la desestimación de las causas de contradicción, planteadas por esta parte. (v) Existencia de título para ocupar dicho apartamento? el apartamento NUM004 objeto de litis viene siendo poseído por mis mandantes desde el año 1966 hasta la fecha de forma ininterrumpida. Sentencia de 22 de febrero de 1988. La sentencia de instancia así parece reconocerlo, pero sin embargo, sin justificación alguna, determina que eso no es título alguno de posesión. Error en la apreciación de la prueba. (vi) La certificación del Registro de la Propiedad no es ajustada a derecho. (vii) La sentencia no tiene en cuenta que la actora solo tiene un derecho de crédito contra mi mandante. Incongruencia omisiva. (viii) Error de apreciación de la prueba: los demandados siempre ha[n] intentado cumplir la sentencia de 22 de febrero de 1988. 3. La parte actora y apelada se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos y solicita, en definitiva, su desestimación con confirmación de la sentencia apelada. SEGUNDO.- 1. El escrito de interposición del recurso es extenso, confuso en algunas ocasiones sobre la conexión de este litigio con el proceso penal seguido (en el que no acusa el Ministerio Fiscal, sino solo la acusación particular y en el que han resultado absueltos los acusados si bien la sentencia recaída no es firme), en lo que se refiere a los argumentos absolutorios de esta sentencia (que se recogen también en la apelada para fundamentar en parte su decisión) y también en la exposición de algunas de la causas de oposición alegadas en relación con los hechos que le sirven de base? así, por ejemplo, se imputa a la sentencia apelada determinados errores en la apreciación de la prueba, cuando en realidad los hechos básicos de la pretensión (y dejando al margen determinados hechos marginales o secundarios) no se discuten, de manera que lo que se pone en cuestión sería más que un error de tipo fáctico, una inadecuada valoración jurídica de determinados hechos, incluso no controvertidos. 2. En realidad la articulación del recurso aparenta una complejidad de las cuestiones suscitadas que no es propia de este proceso, en muchos de las cuales no cabría entrar por su complejidad que, en todo caso, beneficiaria al actor como favorecido por la titularidad registral y por el principio de legitimación reconocido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, que da base a este proceso y en cuya virtud se presume que el derecho real existe en la forma que publica el Registro de la Propiedad siendo su efectividad la que se pretende en el proceso. 3. Quizá por lo anterior convendría insistir en la naturaleza y finalidad de este procedimiento, especial y de ámbito o conocimiento restringido, basado en el principio registral mencionado, tal y como señala la sentencia apelada, siendo conveniente a entender de esta sección añadir y resaltar dos aspectos del mismo, uno con relación a su ámbito, y el segundo respecto de los efectos de la sentencia dictada en el mismo. El primero de esos aspectos consiste en que la supuesta nulidad del título inscrito no es una causa de oposición de las expresamente previstas en el art. 444 de la LEC, únicas que se pueden alegar en este procedimiento que no es el adecuado para discutir sobre su validez? es decir, en este procedimiento especial no se puede atacar, ni dilucidar, la validez del título que ha servido de base para obtener la inscripción registral, inscripción que produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente. El segundo, que la sentencia dictada en este procedimiento no produce los efectos de la cosa juzgada tal y como señala de forma terminante el art. 447.3 de la LEC, lo que constituye una característica propia de aquellos procedimientos cuyo ámbito de conocimiento se encuentra limitado. TERCERO.- 1. Pues bien, partiendo de los anterior deben examinarse los motivos del recurso? el primero es más bien introductorio y no incluye verdaderos argumentos de impugnación, sino que se limite a afirmar de forma una tanto apodíctica la procedencia de la revocación y la falta de congruencia de la sentencia (no en sentido técnico procesal, sino en el general de la falta de correspondencia con las pruebas y con el derecho aplicable)? por tanto, nada hay que señalar al respecto, pues los verdaderos motivos o argumentos son los que se exponen a continuación. 2. El segundo motivo se refiere a la prejudicialidad penal con base en la existencia de una causa de tal carácter previa, en la que si bien ha recaído sentencia (a la que antes se ha aludido), se encuentra pendiente de recurso de casación. La cuestión ya fue examinada por la Sección Primera de esta Audiencia que estimó el recurso de apelación contra la suspensión inicialmente declarada por esta causa mediante auto firme, de manera que, como señala la parte apelada, no se puede volver a plantear la cuestión ya decidida mediante resolución firme. Por lo demás, en dicho auto ya se aludía a la falta de condición de parte de la demandante en el proceso penal seguido, sin que pueda entenderse que sea objeto del mismo algún hecho de los que fundamente la pretensión de las partes en este procedimiento ( art. 40.2.1ª de la LEC), a menos que se entienda que la parte apelante funda parte de su oposición en algunos de esos hechos, lo que no basta por sí mismo para estimar la excepción en la medida en que solo podría estimarse si, dada la limitación del ámbito del conocimiento en este proceso, pudiera ser admitido como tal, lo que no es el caso. Al margen de todo ello, la prejudicialidad penal, que pese a tener este carácter no pierde su naturaleza como tal prejudicialidad, se encontraría afectada también por el carácter de este proceso especial y de la sentencia que le pone fin, como veremos a continuación. No cabe, pues, estimar este motivo. 3. Tampoco la alegación sobre la prejudicialidad civil puede acogerse. Y no solo porque, como señala la parte apelada, los procesos pendientes en los que se funda ya se encuentren en fase de ejecución (con lo cual sus decisiones declarativas pueden ser tenidas en cuenta para evitar pronunciamiento contradictorios), sino tampoco porque la excepción pierde su razón de ser en función del carácter del proceso en que nos encontramos. En efecto, la prejudicialidad no deja de ser una modalidad de la litispendencia, hasta el punto de que, bajo el régimen de la LEC de 1881, se calificaba como litispendencia impropia o por conexión «que tiene lugar cuando unpleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios» ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011) por faltar alguno de los requisitos de la litispendencia en sentido propio. En ambas figuras su finalidad es la misma, en concreto, la de evitar la posibilidad de que existan resoluciones contradictorias firmes en uno y otro proceso, lo que, claramente, no puede darse en este caso, pues la sentencia que se dicte en este proceso no produce los efectos de la cosas juzgada tal y como anteriormente ya se ha señalado. CUARTO.- 1. El 'error en la apreciación de la prueba y de la jurisprudencia aplicable respecto de la desestimación de las causas de contradicción planteadas' en primera instancia, que integra el siguiente motivo del recurso, parte de la base de que esas causas de contradicción 'tienen su fundamento en carecer de eficacia la escritura pública de compraventa de 29 de mayo de 1987 y por ende no ser correcta la Certificación registral aportada' y por 'la existencia de título suficiente en mi mandante para mantener la posesión como lo es la Sentencia del T.S. de 22 de diciembre de 1988 que reconoció la propiedad de los mismos sobre dicho apartamento', trascribiendo a continuación el apelante gran parte del extenso escrito del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia absolutoria penal. 2. Con tales alegaciones la parte apelante desconoce la naturaleza de este procedimiento de ámbito estrictamente registral y basado en el principio de legitimación registral ( art. 38 de la Ley Hipotecaria ya citados) derivado de la vigencia y publicidad de los asientos del Registro de la Propiedad mientras no se proceda a su declaración de nulidad e ineficacia, y a su cancelación (lo que no ha ocurrido), por lo que no puede plantearse ni ser objeto de este procedimiento, como ya antes se ha señalado, la ineficacia de la escritura que integra el título de la inscripción. 3. En realidad, la certificación registral expedida y en base a la cual se ejercita la acción, resulta impecable en cuanto a su contenido y no adolece da falsedad alguna en lo que concierne a su correspondencia con los asientos e inscripciones vigentes del Registro de la Propiedad que integran su objeto, ni se omite en ella (tampoco se alega por la parte demandada) derechos o condiciones inscritas ( art. 444.2.1º de la LEC) que desvirtúan la acción ejercitada. En realidad, lo que se viene a oponer es que la inscripción de la propiedad a favor de la actora no se ajusta a la realidad jurídica extrarregistral, pero ello nada tiene que ver con esta causa de oposición y, por otro lado y en realidad, lo que se pretende es la ineficacia del asiento de inscripción, lo que debe pretenderse en un juicio ordinario. 4. Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1988 no declara llanamente la propiedad de la parte apelante sobre el apartamento al que se contrae la protección impetrada? si así lo fuera y dado el tiempo transcurrido desde entonces, lo lógico y natural es que ya se hubiera cancelado la inscripción a favor de la actora, lo que no ha ocurrido precisamente porque, según la misma sentencia, la anulación de la escritura de 1970 en la que se formalizó el negocio fiduciario (en su modalidad de 'cum creditore') requería el pago por los demandados de la cantidad de cincuenta y un millones de pesetas (que fue la cantidad que se prestó en la fecha del contrato fiduciario, con el valor que le correspondía a tal fecha y que, obviamente y en la actualidad, se ha alterado), pago que no se ha producido. De modo que, como se ha señalado repetidamente, hay que estar a la inscripción vigente (cuya cancelación no se ordenó en la referida sentencia) que no puede discutirse en el proceso. QUINTO.- 1. Vuelve a insistir la demandante en el siguiente motivo del recurso en la existencia de título para ocupar el apartamento, que 'viene siendo poseído por mis mandantes desde el año 1966 hasta la fecha de forma ininterrumpida', aludiendo de nuevo a que 'tienen un título de propiedad que le reconoce.' la sentencia ya mencionada del Tribunal Supremo, de manera, que generaría la 'existencia de esa relación [que] no puede ser resuelta en el ámbito del procedimiento'. 2. Ya se ha señalado que la sentencia apelada no le reconoce ningún derecho de propiedad que, en su caso, sería consecuencia de la anulación de la escritura en el momento en que se lleve a efecto previo el pago de la cantidad prestada (se repite en el año 1970), con los efectos que le sean propios teniendo en cuenta, además, que la actora puede tener la condición de tercero hipotecario del art. 34 de la LH, pues adquirió de titular inscrito a título onerosos antes de que se dictara la sentencia del Tribunal Supremo y cuando ya se había dictado la de segunda instancia que mantenía la validez del negocio fiduciario, sin que aquí pueda plantearse se medió buena o mala fe. Naturalmente, que la parte apelante haya poseído ininterrumpidamente el apartamento desde su construcción (en 1966) en nada obsta a la estimación de la pretensión, pues esta precisamente lo que tiene por objeto es la protección frente a esa posesión que no se encontraría legitimada en un título idóneo? la posesión solo puede erigirse en causa de oposición si tiene realmente justificación en algún titulo o relación jurídica suficiente que le otorgue el suficiente respaldo para diluir la eficacia del derecho de propiedad inscrito en el Registro en los términos señalados en la causa 2ª del número 2 del art. 444 de la LEC. Ese título o relación jurídica no puede ser la sentencia del Tribunal Supremo por las razones ya mencionadas. 3. En realidad, y mientras que no se proceda al otorgamiento de la anulación de la escritura de 1970, el único título o relación jurídica que podría oponer la parte demandada para legitimar su posesión y justificar la oposición, es precisamente tal escritura y el contrato fiduciario incorporada a ella. La posibilidad de que este tipo de contrato se erija en una relación jurídica idónea para integrar la causa de oposición contemplada en el precepto antes citado, ha sido contemplado en alguna ocasión en la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (si bien en el marco del antiguo procedimiento del art. 41 de la LH, sustituido por el actual de la LEC de 2000 -que modificó este precepto-) a la que ha quedado incorporado ese procedimiento pero manteniendo su mismo carácter e identidad, y las mismas causas de oposición que en la normativa anterior). Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de octubre de 1997 contempla un supuesto muy similar al presente, de un negocio fiduciario cum creditore para garantizar el pago de una letra de cambio, obligación que resultó incumplida, como aquí ocurre y ha ocurrido respecto del préstamo cuya devolución se pretendía garantizar con dicho negocio. En dicha sentencia se analizan las características de ese negocio y se mantiene que del cumplimiento de la obligación garantizada con el negocio 'dependía la persistencia y continuidad de semejante posesión? esta incorporóse, por el dicho incumplimiento condicionante, al título, originándose una plena titularidad dominical, que enervó el derecho del fiduciante y se incorporó al patrimonio del fiduciario. quedándose el fiduciante sin título alguno, cual sería necesario para la vigencia de la causas segunda de oposición invocada? pues que no a otro caso que al título refiérese y equivale la legal expresión de relación jurídica». Y al ser ello así, desprovisto de título el fiduciante, esto es, el ejercitante de la demanda de contradicción [en el presente caso la parte demandada], convirtióso en precarista.' por lo que concluye en que resulta 'indudable la pertinencia de la acción real'. 4. Esos argumentos, que esta Sección comparte, impide que la oposición puede prosperar con esa base, sin que a ello se oponga la sentencia del Tribunal Supremo en la medida que ni esta declara la propiedad de la demandada, como se ha señalado, ni declara la nulidad del negocio fiduciario sino que acuerdo su anulación una vez que se abone y se cumpla con la obligación garantizada, lo que no ha ocurrido, de manera que la nulidad del negocio (como se viene a señalar en la sentencia penal recaída) se produciría como efecto ex nunc del cumplimiento, lo que no ha ocurrido, y todo ello con independencia de la condición de tercero hipotecario de la actora, a la que también se refiere esa sentencia penal. 5. En definitiva y por lo que antecede, tampoco cabe estimar este motivo del recurso. SEXTO.- 1. Los tres últimos motivos carecen también de la fuerza suficiente para desvirtuar los argumentos de la sentencia apelada (que esta Sala comparte en lo sustancial y da por reproducidos), sin que pueda justificar la estimación del recurso. Así, ya se ha aludido a la corrección de la certificación del Registro de la Propiedad, y lo que viene a alegarse no es tanto que la certificación no sea ajustada a derecho (aunque ello sea lo que se afirme), sino más bien que no lo es la inscripción registral certificada, por contradecir la sentencia tantas veces mencionada del Tribunal Supremo. Es obvio que le certificación solo puede referirse al contenido inscrito, no a la que no consta en el Registro (ni por tanto a la sentencia del Tribunal Supremo), y en este procedimiento, como se viene repitiendo desde el principio, no cabe discutir la validez y eficacia de las inscripciones registrales, ni de los títulos en los cuales se fundan, cuya nulidad debe pretenderse en el juicio ordinario correspondiente, debiendo estarse, mientras tanto, al principio de legitimación registral. 2. Lo mismo cabe decir sobre el siguiente motivo del recurso en el que se mantiene la tesis, un tanto peculiar, de que la actora solo tiene un derecho de crédito contra la parte demandada. Esta alegación desconoce que el derecho inscrito en el Registro de la Propiedad (que no es un registro de derechos de crédito -solo excepcionalmente se admite su inscripción- sino de derechos reales) es el de la propiedad del apartamento cuya posesión se pretende recuperar con el ejercicio de la acción entablada, que es el derecho al que se extiende la presunción del principio de legitimación registral y que no pueda modificarse (o devaluarse) para aplicarle injustificadamente la categoría o calificación de derecho de crédito. Por lo demás, es irrelevante a los efectos de este procedimiento que la parte demandada haya o no tratado de cumplir la sentencia del Tribunal Supremo, pues no cabe duda de que si hubiera existido esa intención seria de cumplir (en los términos obviamente procedentes) no parece que hubiera podido demorarse tanto un pronunciamiento judicial que hubiera reconocido y proclamada su cumplimiento, con los efectos registrales correspondientes. 4. Finalmente, las pruebas testificales lo que 'refrendan' es la posesión del apartamento por los demandados, pero lo que no acreditan ni pueden acreditar es que esa posesión se funde y tenga como justificación un título o relación jurídica apta que deba prevalecer frente al derecho de propiedad de la actora inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que implica un juicio o una valoración jurídica que escapa y excede de los hechos a los que se extiende y constituyen el objeto de tal medio de prueba SÉPTIMO.- 1. Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida».

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Abilio, Almudena, Jose María y Pedro Antonio, se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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