Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 844/2010 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 557/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100473
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 844/2010
JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 65/2008
S E N T E N C I A núm. 557/11
Ilmos. Sres.
Don Paulino Rico Rajo
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 65/2008 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dña. GRUP QUALITAT SCCL quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. Natividad , SAGA ENGINYERIA S,L Y Trinidad , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. SAGA ENGINYERIA S,L Y Trinidad contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando integramente la demanda interpuesta por Grup Qualitat SCCL, representada por el procurador don Pedro Vidal Bosch, contra la entidad Saga Enginyeria, S.L., representada por el procurador don Eugeni Teixidó Gou, y contra doña Trinidad , representada por el procurador don José Antonio López Jurado, condeno solidariamente a dichas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 131.413,09 euros. Condeno a dichas demandadas a pagar los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas causadas a la parte actora. Declaro la ausencia de responsabilidad de la arquitecta Sra. Natividad , tanto en fase de proyecto como de instalación, en las anomalias detectadas y que han dado lugar a la presente reclamación. Condeno al pago de las costas causadas a la interviniente doña Natividad a la codemandada Saga, S.L.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. SAGA ENGINYERIA S,L Y Trinidad y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de noviembre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitando la acción del artículo 1902 del Código Civil , así como invocando la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, la promotora GRUP QUALITAT, S.C.C.L. reclamó a SAGA INGENIERIA, S.L., y a Dña. Trinidad la cantidad de 131.413,09 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la actora como consecuencia del defectuoso funcionamiento de las calderas atmosféricas inicialmente proyectadas e instaladas en un edificio plurifamiliar de 31 viviendas en Manresa, y su necesaria sustitución en todas y cada una de las viviendas de la promoción por otras estancas.
SAGA INGENIERIA, S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 LEC y Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999 , LOE, solicitó la notificación del procedimiento a Dña. Natividad , en su condición de Arquitecto Superior interviniente en la edificación de autos, en la doble faceta de proyectista y directora de la obra, pues reclamándose por la existencia de defectos en la instalación de agua caliente sanitaria, y elección de calderas de gas, a causa del defectuoso diseño y dimensionado de los shunts o conductos de ventilación, siendo tales extremos de índole estructural, entendió que debía ser llamada para que le alcance la cosa juzgada material en el supuesto de una eventual declaración de responsabilidad solidaria, y fue acordado el llamamiento de tercero.
Dña. Trinidad planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de la arquitecta Dña. Natividad , el aparejador Florian , y el instalador INSTALEX, que fue desestimada en la audiencia previa.
La sentencia de instancia se centra en la cuestión controvertida que fue la responsabilidad de cada una de las demandadas en la causación de los daños, ya que no fue objeto de controversia, y no han sido negados en los escritos de contestación, los defectos en base a los cuales reclama la parte demandante, ni la idoneidad de la solución adoptada para la resolución de aquéllos. No fue cuestionado por Saga S.L., ni por Dña. Trinidad , el importe reclamado en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados, pues fue únicamente la arquitecta Sra. Natividad quien opuso la excepción de pluspetición.
Concluye la juzgadora de instancia que los defectos no eran imputables a la alta dirección de la obra en el ámbito de las competencias de la arquitecta sino de la ingeniería. Considera acreditado que:
- En la obra de autos coexistieron un proyecto de edificación, redactado por la arquitecta Natividad , y otros de instalaciones, redactados por el ingeniero industrial Maximino , de Innova, S.C.C.L., siendo la empresa que se encargó de la Dirección de las instalaciones, Saga Enginyeria, S.L.
- En los proyectos de instalaciones confeccionados por la entidad Innova para cada una de las tres escaleras que integran la promoción, se estableció que los mismos tendrían como objeto, "definir les característiques, detalls i condicions tècniques de les instal.lacions comuns i interiors dels habitatges". Y en el apartado 5.3.3 de todos ellos, bajo la rúbrica "Instal.lació d'aigua calenta sanitària" se establece lo siguiente: "D'acord amb aquesta demanda tèrmica per a preparació d'aigua calenta i calefacció es considera suficient una caldera doméstica mixta de gas natural, atmosfèrica".
- Saga Enginyeria, S.L. revisó el proyecto de Innova, asumiéndolo, así como funciones de dirección facultativa en la ejecución de las instalaciones conforme a los proyectos realizados, conforme refleja en su presupuesto de honorarios profesionales, las facturas por ella emitidas (documentos 27 a 46 de la demanda), el contrato (documento 8 de la demanda) suscrito entre la promotora y Saga, S.L. del que destaca lo siguiente: "Objecte de l'encàrrec: La revisió de projecte executiu: l'encàrrec inclou la revisió del següents treballs: (...) projectes d'instal.lacions interiors als habitatges. La legalització de les instal.lacions. La direcció d'obra en el projecte realitzat (...) Y añade a continuación (pàgina 3 del contrato): Projectes d'instal.lacions interiors; L'enginyer realitzarà els projectes d'implantació de totes les instal.lacions interiors als habitatges amb indicació de la ubicació i materials de les instal.lacions, i els corresponents amidaments. Inclou les instal.lacions convencionals (electricitat, aigua, sanejament, climatització i coordinació i supervisió de les telecomunicacions) i també aquelles específiques que s'incorporin al plec de condicions i memòria del projecte. Direccions d'obra: L'enginyer assumirà la funció tècnica de dirigir l'execució material de les instal.lacions dels edificis, i realitzarà els treballs de direcció facultativa de les instal.lacions projectades i de la implantació de l'activitat, resolent les discrepàncies imposades per l'obra i elaborant els corresponents certificats final d'obra en aquells casos en què calgui per tramitar la posada en servei de les instal.lacions". Y también corroboran lo anterior las diferentes testificales practicadas (el legal representante de Saga, el empelado de ésta que realizó funciones de coordinador de la obra, el arquitecto técnico, el instalador, y el jefe de obra).
- Las anomalías detectadas recaen plenamente en el ámbito de la actuación profesional de la ingeniería demandada constituyendo un defectuoso cumplimiento de lo encomendado. Así lo recoge el informe de Applus quien imputa el funcionamiento anómalo de la instalación de calefacción y ACS en la promoción de la Parada I (Manresa) a deficiencias en aspectos de diseño, responsabilidad de la Ingeniería Proyectista en una primera instancia y posteriormente de la Dirección de Obra de Instalaciones, pues con la ubicación prevista para las calderas, las mismas debían haber sido estancas, siendo previsibles los problemas que posteriormente dieron las calderas atmosféricas previstas e instaladas. Y en idéntico sentido concluye la pericial del Sr. Ángel Jesús aportada por la arquitecta Sra. Natividad . El propio perito de Saga, Sr. Candido , acabó manifestando que el problema había sido de dimensionado de los tubos, reconociendo que dicho dimensionado era competencia de la Ingeniería. Y por tanto declara la responsabilidad de Saga en los defectos reclamados por la actora y acreditados, pues además no han resultado controvertidos los perjuicios irrogados.
- La codemandada Sra. Trinidad también es responsable de los defectos detectados, pues ella misma en el interrogatorio practicado afirmó que fue quien repasó el proyecto de instalaciones de Innova, que en fase de ejecución de las instalaciones impartió instrucciones en materia de gas y calefacción, que si había dudas le preguntaban a ella, y que ejerció funciones de dirección facultativa en materia de instalaciones, siendo la única ingeniera designada por Saga para tales funciones hasta que abandonó la empresa. En idéntico sentido el legal representante de Saga, y los diversos testigos antes mencionados. Y la documental aportada por la demandante tampoco deja lugar a dudas de su intervención (dtos. 9, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 24 y, especialmente, los números 23, 24 y 25 de la demanda).
- Las deficiencias detectadas en las calderas ni son defectos constructivos imputables al proyecto de edificación elaborado por la arquitecta, ni son defectos de alta dirección en el ámbito de sus competencias en la obra. Las anomalías fueron objeto de un proyecto técnico específico elaborado por una ingeniería sin intervención de la arquitecta y sin que exista intervención tampoco de ésta en fase de instalación de las calderas. Y ello aunque el contrato de prestación de servicios suscrito entre Saga y la Ingeniería previera que "L'enginyer treballarà conjuntament amb l'equip d'arquitectes responsables de cada projecte, elaborant els projectes d'enginyeria en paral.lel i sobre les mateixes bases de plànols (...)", pues sólo pone de manifiesto la necesaria coordinación entre los proyectos arquitectónicos y de ingeniería como no podía ser de otra manera en tanto que el trabajo de uno y otro profesional deben concurrir en una única edificación. Y por ello declara la ausencia de responsabilidad de la arquitecta Sra. Natividad , tanto en fase de proyecto como de instalación, en las anomalías detectadas.
SEGUNDO.- La representación de Dña. Trinidad plantea en su recurso las siguientes alegaciones:
- Indebida desestimación en el acto de la audiencia previa de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, por entender que la arquitecta, Sra. Natividad , debería ser parte demandada por haber participado en la responsabilidad global del proyecto de arquitectura en el que se integraba el proyecto de instalaciones, pues aunque esté como tercero llamado a juicio, no tiene la condición procesal de demandado, y no puede ser objeto de condena.
Expone que, de las actas de obra aportadas, analizadas en su conjunto, se deduce que las decisiones, control, seguimiento y proyección de las calderas de las viviendas no corresponden a la Sra. Trinidad , sino que son competencia de la dirección facultativa y del instalador, quienes tomaron decisiones sobre la instalación de los armarios de la caldera, las acometidas de agua, gas y electricidad, sobre las chimeneas de extracción de la terraza comunitaria, y asimismo la dirección facultativa exigió que se hicieran ventilaciones en los armarios de las calderas.
- Error en la valoración de la prueba, porque la sentencia atribuye funciones y responsabilidades a la recurrente que no son correctas, puesto que no ha ejercitado ninguna labor de proyectista del proyecto de ejecución definitivamente ejecutado. Afirma que las labores encomendadas a SAGA INGENIERIA, S.L. no se asignan a la recurrente, pues no se le encarga la revisión del proyecto ejecutivo, limitándose a una revisión formal del proyecto realizado por Innova, que cumplía todos los requisitos legalmente vigentes; tampoco los proyectos de instalaciones comunes a cada escalera, ni el proyecto de instalaciones interiores de las viviendas, o la legalización de las instalaciones, etc. Y afirma también que ni uno sólo de los documentos aportados al procedimiento hacen referencia al tema de las calderas, y todos son referidos a aparcamiento e instalación de baja tensión, pues la Sra. Trinidad se ocupó de las instalaciones de cableado eléctrico, que nada tienen que ver con esta reclamación. Considera que otra prueba evidente de que la Sra. Trinidad nada tiene que ver con las calderas, es que las decisiones de sustitución se adoptan sin su concurso ni comparecencia. Y concluye indicando que el problema de las calderas relativo a la ventilación es un problema del proyecto de arquitectura.
- Error en la valoración de la prueba, pues la sentencia establece que no ha resultado controvertida la idoneidad de la solución adoptada para la resolución de los defectos constructivos, y tal apreciación no ha sido correctamente concretada por la Juzgadora a quo, por cuanto que se ha puesto de manifiesto que los informes periciales en modo alguno justifican la misma. Entiende que el problema se origina en una deficiente ventilación exterior, y es posible solucionar el problema mejorando la ventilación y quitando el sombrerete, pues considera que en todos los casos se trata de defectos arquitectónicos los que provocan la disfunción de las calderas.
- Error en la valoración de la prueba al valorar la prueba pericial practicada. Destaca el apartado 8 de la conclusiones del informe de Appuls que cita la norma UNE 123001, que recomienda evitar instalar sombreretes y otros remates, pues las características de los remates superiores no cumplen con ello, empeorando el tiro, y ello se concreta en el proyecto de arquitectura por lo que no se puede imputar a la Sra. Trinidad . Y en cuanto al diámetro definitivo de las chimeneas de las calderas, señala que aunque el proyecto prevé 160 y 180, como el instalador colocara chimeneas de 200, la Sra. Trinidad indicó que 200 era el mínimo necesario, por lo que si la instalación final no se ha ajustado a sus recomendaciones no puede atribuírsele responsabilidad alguna por el defectuoso funcionamiento de los tubos de extracción de humos.
TERCERO.- SAGA INGENIERIA, S.L. por su parte formula en su recurso las siguientes alegaciones:
1.- Inexistencia de responsabilidad de la recurrente. Destaca que antes de la contratación de SAGA ya se había determinado el tipo de calderas a instalar (atmosféricas) y su ubicación concreta en las cocinas de las viviendas, pues el proyecto fue redactado por INNOVA, encargándose SAGA de su revisión y realización con las modificaciones que fueron acordadas durante la ejecución de las obras. Afirma que la recurrente no podía proponer la sustitución de las calderas proyectadas por otro tipo (estancas), ya que ello hubiera supuesto que se tratara de otro proyecto diferente, y además dicha cuestión venía condicionada por la parte arquitectónica del proyecto que estaba pensado para instalar calderas atmosféricas. Y señala que los problemas que presentaron las calderas eran imprevisibles, cumplían la normativa, habían sido aceptadas por la ingeniera Sra. Trinidad , pasaron los controles de las entidades colaboradoras de la Administración encargadas de su control y de la empresa suministradora de gas, estando en funcionamiento durante un año sin problemas.
2.- Improcedente cuantía de la indemnización concedida por la sentencia que no viene respaldada por la prueba practicada, y considera que no es cierto que únicamente se cuestionó el importe reclamado por parte de la Sra. Natividad , pues basta con acudir a la lectura del acta de la Audiencia Previa, pero si no hubiera sido así, el planteamiento de la cuestión por una de las partes obligaría igualmente a que la sentencia lo analizara. Y en cualquier caso, considera que la actora no ha acreditado la mayor parte de los conceptos reclamados, y analiza el coste de sustitución material de las calderas; la pintura de las 13 cocinas; las facturas de los informes periciales de Applus, que deberían incluirse en una eventual tasación de costas; y la compensación de 2.300.- € a los propietarios de las viviendas.
3.- Responsabilidad de la Arquitecta Superior Sra. Natividad . Improcedente imposición de costas a la recurrente por su intervención. Indica que no puede considerarse que la llamada al procedimiento de la arquitecta fuera infundada o inmotivada, pues de afirmarse la responsabilidad de las partes condenadas, igualmente debería afirmarse la responsabilidad de la arquitecta Sra. Natividad , ya que conforme a los informes periciales presentados el problema de las calderas está directamente relacionado con la ventilación de las mismas, y ello a su vez, con la ubicación concreta de esas calderas en las cocinas de las viviendas, lo cual era de su competencia, como la propia Sra. Natividad declaró en la vista. Indica que a ella correspondía la función de dirigir y coordinar todos los proyectos parciales de la obra, también el de instalaciones, y si los problemas de funcionamiento de las calderas eran previsibles, no deberían haber pasado inadvertidos a la arquitecta. Por otra parte el art. 14 LEC no contiene previsión alguna en materia de imposición de costas, y tampoco el art. 394 LEC para el supuesto de llamada a tercero.
CUARTO.- Aunque Dña. Trinidad dedica uno de los motivos de recurso a la desestimación, en el acto de la audiencia previa, de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, en ningún momento pide que se anulen las actuaciones hasta ese momento procesal, solicitando únicamente que "se dicte sentencia por la que revocando la sentencia dictada, se absuelva de todos los pedimentos de la demanda" a la recurrente. Por ello nada puede acordarse en relación a dicha excepción procesal.
En cuanto a la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de las calderas, imputado en la sentencia recurrida a la Ingeniería SAGA y a la ingeniera Sra. Trinidad , quien actuó en la obra por aquella, coinciden ambas recurrentes en que no se les puede atribuir la misma.
La Sra. Trinidad derivándola directamente hacia la arquitecta, Sra. Natividad , ignorando el contenido del contrato suscrito por la actora con SAGA, sus propias manifestaciones en el acto de la vista, lo indicado por los diferentes testigos, y el exhaustivo informe de Applus, y proponiendo una valoración de la prueba basada sus propias afirmaciones con extracción de detalles interesados de las actas de las obras.
SAGA por su parte, proponiendo una inaceptable interpretación del contrato, negando que los problemas hubieran podido ser previstos, y en el caso de estimar que existe responsabilidad suya, pretendiendo que también se declare la responsabilidad de la arquitecta Sra. Natividad .
Una nueva valoración de la prueba practicada no puede conducir a conclusión distinta de la alcanzada por la sentencia de instancia que realiza una exhaustiva y motivada valoración de todas las pruebas realizadas.
No se ha negado el contenido del "Contracte de prestació de serveis d'enginyer per a la direcció d'obra de La Parada 1 (Manresa)" (dto. 8 de la demanda), y del mismo se desprende sin duda la primera conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, como es que en la obra coexistieron dos proyectos, el arquitectónico y el de instalaciones, asumiendo SAGA la revisión del proyecto realizado por otra empresa respecto de las instalaciones, y la dirección de obra de estos proyectos, designando SAGA como técnica directora a la ingeniera Sra. Trinidad , quien realizó materialmente las funciones y trabajos aceptados en el contrato, como así lo manifestó la propia Sra. Trinidad en la vista aunque luego en sus escritos se afirme lo contrario. Sólo de la lectura del contrato ya se evidencia que la arquitecta Sra. Natividad ninguna responsabilidad contractual asumió en relación a los proyectos independientes de las instalaciones, que comprende uno de ellos la instalación y buen funcionamiento de las calderas de calefacción y agua caliente sanitaria. Y la revisión del proyecto y dirección de la obra referente a instalaciones fue asumido en exclusiva por la Ingeniería, que debía coordinarse con la dirección de arquitectura de la obra, lo que también fue previsto en el contrato.
Las propias afirmaciones de la Sra. Trinidad , y de SAGA en sus respectivos recursos conducen a confirmar la imputación de responsabilidad a los recurrentes, por el defectuoso funcionamiento de las calderas que hace la sentencia de instancia. Así, la Sra. Trinidad indica que se limitó a una revisión "formal" del proyecto realizado por Innova; y SAGA indica que no podía proponer la sustitución de las calderas proyectadas por otras de otro tipo (estancas). Pero lo pactado no fue una revisión superficial que no incluyera todos los cambios precisos para el correcto funcionamiento de las instalaciones interiores de las viviendas, sino que, como textualmente recoge la juzgadora a quo, y se ha reflejado en el primer fundamento, el ingeniero debía realizar los proyectos de implantación de todas las instalaciones interiores de las viviendas, con indicación de la ubicación y los materiales y las correspondientes mediciones, pues asumía la dirección de la obra con todas las consecuencias legales que ello comporta. Como indica GRUP QUALITAT en su escrito de oposición al recurso, el art. 17.7 de la LOE establece que "quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista." Y como la aceptación de realizar la dirección de la obra en lo referente a las instalaciones, implica esta responsabilidad, no existe ninguna duda de que no sólo podía proponer todas las modificaciones necesarias al proyecto de instalaciones que asumía dirigir, sino que estaba obligada a ello, aunque supusiera incluso la modificación del proyecto arquitectónico, o de aspectos puntuales del mismo como serían los remates superiores de las chimeneas para favorecer la ascensión de la columna de humos. Era de la exclusiva competencia de la Ingeniería, y de la técnico designada por aquella para llevar a cabo la efectiva dirección, asegurar el correcto funcionamiento de las calderas, en condiciones de seguridad para sus usuarios. Y el detalladísimo estudio de mediciones de nivel de CO2 en todas y cada una de las viviendas de la promoción de La Parada 1, realizado por Applus (dto 72 de la demanda), acreditan que el proyecto de ingeniería no era adecuado, pues la instalación de calefacción y agua caliente sanitaria tuvo un anormal funcionamiento, originando valores de calidad del aire no aceptables, que implicaban incluso riesgo para los ocupantes de las mismas.
La Sra. Trinidad cuestiona ahora, en trámite de recurso, la idoneidad de la solución adoptada para la resolución de los defectos, que ella califica de constructivos, aunque claramente lo sean de ingeniería. Nada al respecto dijo en la contestación a la demanda, pero además se limita a realizar afirmaciones unilaterales que no vienen respaldadas, ni cuantificadas por pericial alguna.
También SAGA se plantea ahora por vez primera que considera improcedente la cuantía de la indemnización concedida por la sentencia, indicando que no viene respaldada por la prueba practicada, y dedicando la mayor parte de su recurso a esta cuestión. Así:
- Indica que no se ha acreditado el pago del coste de sustitución de las calderas atmosféricas por las estancas, pero la empresa que realizó el cambio indicó que había percibido su importe, y aunque todavía se adeudaran, en cualquier caso deberían abonarse porque se han cambiado.
- Cuestiona el importe de pintura de las 13 cocinas que refleja la factura aportada como dto. 86 de la demanda, cuando el informe de Applus detalla las reparaciones que justifican esos trabajos.
- También cuestiona la factura de Applus afirmando que se trata de informes periciales que, en su caso deberían incluirse en una eventual tasación de costas, pero no puede compartirse su apreciación de considerarlos prueba pericial pues fueron trabajos que permitieron realizar las reparaciones necesarias, dirigiendo incluso las mismas.
- Indica finalmente que la compensación de 2.300.- € a los propietarios de las viviendas fue un pago voluntario que la actora les abona por las molestias ocasionadas por los trabajos de sustitución de las calderas, lo cual tampoco puede compartirse pues 100.- € por vivienda es un mínima cantidad que ni siquiera compensa el tiempo en que no pudieron utilizar sus cocinas para la preparación de sus alimentos, y únicamente compensan unos pocos menús.
Finalmente SAGA considera improcedente que le hayan sido impuestas las costas provocadas a la Arquitecta por su intervención como consecuencia de que la recurrente provocó su intervención, sin que fuera declarada su responsabilidad en los defectos de las calderas, afirmando que el art. 14 LEC no contenía, en el momento de su solicitud, previsión alguna en materia de imposición de costas, aunque se haya introducido una modificación en 2009 que contempla la posibilidad de que se impongan las costas al solicitante de la intervención, ya que ello viene a demostrar que antes no existía esa posibilidad. Y también se discrepa de la interpretación de la recurrente puesto que la reforma legislativa también puede interpretarse como que la modificación de la LEC fue necesaria para que no pudiera aplicarse la norma entendiendo justamente lo que propone la recurrente, es decir, que a pesar de traer innecesariamente al proceso a un tercero causándole unos gastos de representación y defensa no se impusieran las costas a quien provocaba esta innecesaria intervención.
QUINTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas de los recursos a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos planteados por la representación de SAGA INGENIERIA, S.L., y la representación de Dña. Trinidad , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat, el 17 de mayo de 2010 . En cuanto a las costas de los recursos se imponen a las recurrentes.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
