Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 557/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 117/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 557/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100575
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00557/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 557/2012
RECURSO DE APELACION Nº 117/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1697 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 117/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Virgilio , representado por la Procuradora Sra. Dª. MONICA ANA LICERAS VALLINA; y de otra, como demandados y hoy apelados, LABORATORIO DE CONTROL DE DOPAJE DE ATENAS, en situación procesal de rebeldía , UNION CICLISTA INTERNACIONAL (U.C.I.), representada por la Procuradora Sra. Dª. AMPARO LAURA DIEZ ESPI, y REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO, representada por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO; sobre Reclamación de cantidad.
SIENDO PONENTE LA ILMA. MAGISTRADA SUSTITUTA SRA. DOÑA BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Virgilio , representado por el Proc. Dª Mónica Ana Liceras Vallina, contra LABORATORIO DE CONTROL DE DOPAJE DE ATENAS, UNION CICLISTA INTERNACIONAL, representada por el Proc. Dª Amparo Laura Díez Epí y contra REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO, representada por el Proc. Dª Concepción Tejada Marcelino, absolviendo a éstos de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante D. Virgilio , del que se dio traslado a las contrapartes con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones excepto LABORATORIO DE CONTROL DE DOPAJE DE ATENAS.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Virgilio contra el LABORATORIO DE CONTROL DE DOPAJE DE ATENAS (en adelante, LCDA), la UNIÓN DE CICLISTA INTERNACIONAL (en adelante, UCI) y la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO (en adelante, RFEC) por reclamación de cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIOENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (483.428,47 €), en concepto de daños y perjuicios causados a la actora por los hechos que desarrollamos a continuación. El 24 de abril de 2007, la UCI ordenó someter al actor a un control de dopaje en la prueba ciclista de ámbito internacional denominada 'Giro de Trentino'. El control consistió en la recogida de dos muestras de orina 'A' y 'B2', las cuales fueron enviadas y analizadas por el LCDA. Según la actora, el análisis realizado sobre la muestra 'A' no siguió el protocolo previsto por los Estándares Internacionales para los Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje, al no realizarse sobre las tres partes alícuotas de la mencionada muestra, sin que se calculara la concentración media, ni se descontase el margen de incertidumbre. En el análisis de la muestra 'A' se detectó la sustancia 19-Norandrosterona, con una concentración de 10 nanogramos por mililitro, cuando la sustancia prohibida no puede ser superior a 2 nanogramos por mililitro. La demandante sostiene que, cuando la Comisión Antidopaje de la UCI recibió el resultado analítico, no verificó si el LCDA había respetado los Estándares Internacionales y, por lo tanto, el resultado analítico no debía haber sido considerado como positivo.
El 29 de mayo de 2007, la UCI informó del resultado a la RFEC, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Comisión Nacional Antidopaje de la RFEC y al equipo ciclista de Euskaltel Euskadi, al que pertenecía el deportista. Como consecuencia de ello, el Sr. Virgilio fue suspendido de empleo y sueldo, obligándole a abandonar el Giro de Italia.
El 30 de mayo de 2007, la RFEC envió una carta al ciclista informándole que la UCI había comunicado que, en las muestras de orina recogidas el 24 de abril de 2007, se había detectado la sustancia prohibida 19-Norandrosterona, en una cantidad muy superior a la permitida, concretamente 10 nanogramos por mililitro. Del mismo modo, se informaba al ciclista que podía solicitar un contraanálisis, el cual se realizaría en el mismo laboratorio. El día 5 de junio de 2007, el deportista solicitó la realización del análisis de la muestra 'B' y en el mismo escrito solicitó que se le comunicase si la RFEC estaba actuando en representación de la UCI.
El 21 de junio de 2007 se procedió a realizar el contraanálisis, es decir, el análisis de la muestra 'B' de orina del ciclista. Según la actora, para llevar a cabo esta prueba, el LCDA debería haber analizado tres partes alícuotas de la muestra 'B', calcular la concentración media de la sustancia, descontando el margen de incertidumbre. Sin embargo, a pesar de que se extrajeron varias partes alícuotas de la muestra, solo se analizó una de ellas, no pudiendo calcularse la concentración media, ni el margen de incertidumbre.
El día 13 de julio la RFEC remite al corredor el escrito recibido por el LCDA confirmando el resultado analítico de la muestra 'A'; a saber: que la muestra de orina recogida al ciclista el 24 de abril de 2007 presentaba una concentración de 10 nanogramos por mililitro de 19-Norandrosterona, cuyo código de envase correspondía al frasco 926289 'A' y 'B' del LCDA. Consecuentemente, el 10 de agosto de 2007, el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC acuerda incoar expediente disciplinario al deportista, por la presunta infracción del artículo 15.1 del Reglamento Antidopaje de la UCI. El 16 de agosto de 2007 , el Instructor de dicho procedimiento cita al corredor para el día 29 del mismo mes, con la finalidad de formular alegaciones y aportar medios de prueba. Según el corredor, nuevamente pone de manifiesto los errores cometidos por el LCDA, al no haber respetado lo previsto en los Estándares Internacionales para los Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje. Por ello, solicitó el sobreseimiento y archivo del expediente.
El 5 de octubre de 2007, el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC dicta providencia, requiriendo de la Comisión Antidopaje de la RFEC que informase en relación con la adecuación o eventuales desviaciones del procedimiento analítico seguido por el LCDA. El 30 de octubre de 2007, el Presidente de la Comisión Antidopaje de la RFEC emitió informe en el que no se contestaba a las alegaciones del deportista, en relación con los Estándares Internacionales para los Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje. El 29 de noviembre de 2007, el ciclista presentó alegaciones y el 12 de diciembre de 2007, el instructor dictó Propuesta de Resolución de sanción de suspensión de licencia federativa durante un período de dos años y la anulación de los resultados obtenidos en el Giro Trentino. El 18 de diciembre de 2007, el Sr. Virgilio presentó nuevas alegaciones contra la Propuesta de Resolución, en las que una vez más se ponían de manifiesto las irregularidades cometidas por el LCDA, solicitando nuevamente el sobreseimiento y archivo del expediente disciplinario.
El 11 de enero de 2008, el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC dictó resolución acordando la suspensión de la licencia y la anulación de los resultados del deportista. El día 15 de enero de 2008, tras haber recibido la resolución sancionadora, el actor remitió un escrito solicitando la revisión de la mencionada resolución. Sin embargo, al no recibir contestación del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva, de la RFEC, el 19 de febrero de 2008, el ciclista apeló la resolución ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, TAS), solicitando que el Tribunal Arbitral dictase laudo acordando el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador, sin imponer ninguna sanción al ciclista. El 12 de marzo de 2008, la RFEC presentó escrito de contestación a la apelación, solicitando que el recurso fuese desestimado. El 29 de julio de 2008, el TAS dictó laudo, en el que estimó la apelación formulada por el ciclista, absolviendo al actor de las sanciones impuestas.
La actora ejercita una acción por responsabilidad extracontractual contra el LCDA, la UCI y la RFEC y subsidiariamente una acción por responsabilidad contractual contra la UCI y la RFEC. Así, imputa al LCDA que no respetó los Estándares Internacionales, en los dos análisis realizados, pues ni en el análisis 'A', ni en el contraanálisis 'B', se analizaron las tres partes alícuotas exigidas según el artículo 5.4.4.1.2. de los mencionados Estándares. Y como consecuencia de ello, manifiesta la actora que no se ha calculado ni el resultado medio, ni tampoco se ha aplicado el índice de incertidumbre. Por su parte, la responsabilidad de la UCI viene determinada por la falta de control en el procedimiento realizado por el LCDA, vulnerando lo establecido en el artículo 186 del Reglamento Antidopaje de la UCI , por culpa in vigilando. Además, la UCI es responsable de culpa in eligendo, toda vez que el Reglamento Antidopaje exige a la UCI la obligación de elegir el laboratorio que realiza los análisis del ciclista. Por último, la responsabilidad de la RFEC se fundamentó en que tampoco realizó ningún tipo de control sobre el procedimiento de análisis en relación con las muestras del ciclista.
Por su parte, la UCI contestó a la demanda señalando, en primer lugar, que el LCDA no fue citado en el procedimiento tramitado ante el TAS. En segundo lugar, que el resultado de las pruebas no fue anormal, sino adverso, que resulta ser muy diferente. Así, la información de la analítica evidencia que se determinó la presencia de la sustancia Nandrolona, fijándose la aparición de los metabolitos 19-Norandrosterona, en una concentración superior a 10 nanogramos por mililitro, cuando el umbral máximo admitido por la Agencia Mundial Antidopaje es un nivel de 2 nanogramos por mililitro. Por lo tanto, la muestra del ciclista arrojaba unos niveles superiores a 10 ng/ml, es decir, más de cinco veces el umbral máximo permitido y por debajo del cual no se puede acreditar la procedencia exógena o endógena. En relación con los resultados adversos, la UCI debería efectuar un control sobre las evidencias y apariencias de incumplimiento. Además, la UCI realiza las siguientes consideraciones: en primer lugar, la falta de intervención de la UCI y del LCDA en el procedimiento desarrollado ante el TAS; en segundo lugar, el demandante corrió en el equipo CAJA RURAL en la temporada 2010, prosiguiendo su carrera profesional, ya retomada en el año 2009, con un equipo portugués; en tercer lugar, al calcular la indemnización de daños y perjuicios, el actor debía haber tenido en cuenta la crisis económica que ha afectado a los presupuestos de los equipos y a los organizadores de carreras. Por último, la UCI, alegó los siguientes Fundamentos de Derecho: A) Falta de legitimación pasiva. B) Inexistencia de conducta negligente o culposa por parte de la UCI al observar los estándares de diligencia requeridos, toda vez que el resultado del análisis de la muestra de orina del demandante arrojaba un umbral de cinco veces superior al permitido. Al producirse un resultado adverso se deberá investigar si existe evidencia de algún incumplimiento de la normativa aplicable a la realización de los análisis de las muestras procedentes. Resulta obvio que si dos partes alícuotas de la muestra 'A' arrojan unos resultados de 10 ng/ml, incluso en el caso de que la tercera parte alícuota se le asignase un resultado con valor 0, la suma de 20 ng/ml debería dividirse entre tres partes alícuotas, y la cifra media obtenida seguiría siendo muy superior al umbral permitido. De hecho, el laboratorio al que se remitieron las muestras cuenta con la acreditación de la Agencia Mundial Antidopaje. Además, la Comisión Antidopaje de la UCI procedió a realizar el control que exige el artículo 186 RUCI. C) La ausencia del trámite de audiencia en el procedimiento arbitral ante el TAS generó indefensión para la UCI, así como el incumplimiento de las normas aplicables al arbitraje. D) Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor como consecuencia de las actuaciones de la UCI, puesto que según este organismo, lo único que ha ejercido es el derecho a la información. E) Incorrecta cuantificación de los daños y perjuicios. Por último, la UCI solicita que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas.
La RFEC contestó a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar, como alegación previo, es que resulta aplicable el Reglamento de Control Antidopaje de la UCI y el Código Mundial Antidopaje, atribuyendo tal Reglamento de la UCI, la competencia disciplinaria, por delegación a la RFEC. En segundo lugar, ratifica la postura de la UCI, al afirmar que el resultado adverso, exige de la organización antidopaje que la revisión deberá determinar si ha existido una desviación aparente de la norma internacional por parte de los laboratorios que haya provocado el resultado analítico adverso. En tercer lugar, en el ámbito deportivo se recogen presunciones destinadas a proteger la regularidad del análisis y contraanálisis, de manera que únicamente los defectos o irregularidades del procedimiento de control que puedan alterar o modificar el resultado obtenido, serán las únicas contrapruebas que puedan producir un resultado positivo en el ejercicio de la defensa del deportista. En este sentido, en los procedimientos disciplinarios por dopaje no es suficiente evidenciar por parte del deportista que ha existido un vicio o un error en la aplicación por parte del laboratorio de los estándares internacionales. Para provocar la exoneración de la responsabilidad del ciclista sería necesario, además, acreditar fehacientemente que como consecuencia de desviación aparente de la norma internacional en el protocolo analítico, se ha producido una alteración en el resultado de la muestra. Según la RFEC, el hecho de no haber seguido los estándares internacionales para la realización de la prueba no evidenció, por si mismo, a juicio del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC, que se hubiera podido producir una alteración o degradación en las muestras analizadas, y como consecuencia de ello, no se puede afirmar que la sustancia prohibida 19- Norandrosterona fuera un falso positivo. Al existir un resultado adverso no hay ninguna duda científica de que la sustancia detectada se ha ingerido por el deportista, es decir, es de origen exógeno. Por todo ello, el resultado adverso del análisis realizado por el LCDA era suficiente para considerar que se había producido una violación de las reglas antidopaje. La evidencia parte de que, habiéndole hecho al deportista un tercer análisis sobre la tercera parte alícuota de la orina, no hubiera producido un descenso del umbral por debajo de los 2 ng/ml. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la RFEC sostiene que no existe responsabilidad extracontractual alguna por parte de la Comisión Antidopaje de la UCI, por parte del Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC, y por ende, de la RFEC. Debido a todo ello, no existe derecho a una indemnización por daños y perjuicios a favor del ciclista el Sr. Virgilio . Por todo ello, se solicita que se desestime íntegramente la demanda y se imponga expresamente las costas a la actora.
La Sentencia de 4 de abril de 2011 desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Virgilio , toda vez que, una vez practicada la prueba, no se acreditó conducta negligente o culposa por parte de la UCI, ni que se haya producido vulneración del artículo 186 del Reglamento Antidopaje de la UCI , según el cual se debería haber investigado la existencia de alguna evidencia de incumplimiento de la normativa aplicable, ni tampoco anomalía o incidencia en el procedimiento de análisis de las muestras. La UCI, según el precepto indicado, debía investigar la existencia de evidencias de incumplimiento, obligación que cumplió en todo momento. Por lo tanto, no existe responsabilidad in vigilandopor parte de la UCI, ni tampoco responsabilidad in eligendodel laboratorio, pues el LCDA, que realizó los análisis, cuenta con la acreditación de la Agencia Mundial Antidopaje. En relación con la RFEC, la práctica de la prueba acreditó que, aunque no se hayan observado los Estándares Internacionales para los Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje al analizar las muestras, ello no implica que se hubiese producido una alteración en las muestras, y consecuentemente, que el resultado hubieses sido otro. Asimismo, la RFEC hizo una valoración de la prueba basada en la sana crítica, puesto que no tenía la obligación de asumir el dictamen presentado por la actora. Además, el informe analítico emitido por el LCDA arroja un resultado adverso, considerándose el mismo como una prueba válida del origen exógeno del resultado. Finalmente, debe añadirse que existe una presunción de veracidad en los análisis realizados. De hecho, era una obligación del deportista demostrar que se produjo una desviación en relación con la aplicación de los estándares internacionales de laboratorios que podría haber causado una alteración en el resultado de la muestra, y por ende, un falso positivo. Sin embargo, el demandante no ha podido acreditar que las irregularidades cometidas en la realización de la prueba hayan generado dudas científicas acerca de que la sustancia detectada fue ingerida por el deportista. En efecto, el resultado adverso del análisis realizado por el LCDA fue suficiente para considerar que se había producido una violación de las reglas antidopaje. Por todo ello, el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid desestimó la demanda formulada por D. Virgilio contra LABORATORIOS DE CONTROL DE DOPAJE DE ATENAS, UNIÓN CICLISTA INTERNACIONAL y la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CICLISMO, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Frente a la citada sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se basaba en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la Sentencia por violación del artículo 24 CE en relación con el artículo 218.2 LEC . 2) Vulneración del artículo 24 CE en relación con los artículos 326 LEC y 376 LEC por parte del LCDA. 3) Vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 326 LEC y el articulo 1255 CC . 4) Vulneración del artículo 326 LEC en relación con la UCI. 5) Vulneración de los artículos 1902 y 1903 CC en relación con la UCI. 6) Vulneración del artículo 326 LEC en relación con la RFEC. 7) Vulneración de los artículos 1902 y 1903 CC en relación co la RFEC. Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación, condenando a las demandadas -con carácter solidario- al pago de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VENTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (483.428,47 €), en concepto de daños y perjuicios, con imposición de las costas de instancia.
Por su parte, la UCI y la RDEC se oponen al recurso de apelación, en primer lugar, niegan la falta de motivación de la Sentencia; en segundo lugar, afirman la existencia de una correcta valoración de la prueba por parte de la juzgadora; en tercer lugar, niegan la vulneración de los artículos 1902 y 1903 CC , en relación con el LCDA, la UCI y la RFEC. Por todo ello, solicitan que se confirme la Sentencia de 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 48 de Madrid .
Segundo .- En primer lugar, la apelante sostiene que no se motivan las causas que llevan a desestimar la demanda en relación con el LCDA, que tampoco se motiva uno de los hechos puestos de manifiesto en la demanda en relación con la actitud negligente de la UCI y, finalmente, que se motivan de manera manifiestamente irrazonable e incurriendo en error patente de los hechos mencionados en la demanda contra la RFEC. Pues bien, debemos manifestar que la sentencia ciertamente está motivada, aunque los motivos en los que fundamenta la desestimación de la demanda no se compartan por la demandante.
Esta Sala considera que, antes de entrar a valorar las 'supuestas' responsabilidades de los demandados, debemos dejar aclarada una premisa fundamental para el entendimiento de este caso. La actora quiere desviar la atención en relación con el resultado de las pruebas analíticas. De hecho, la actora no manifiesta la concentración de 19-Norandrosterona en la orina del ciclista, hasta la página 10 de la demanda, en la que -finalmente- señala que su nivel de norandrosterona es de 10 ng/ml. Por lo tanto, el deportista tiene una concentración de cinco veces más de norandrosterona de lo permitido. Este dato es esencial para el entendimiento del presente caso, pues resulta evidente que estamos ante un resultado adverso, y, por lo tanto, la negligencia de los demandados se deberá estudiar de manera proporcional a los resultados arrojados en las analíticas del ciclista.
En efecto, la actora insiste que el procedimiento judicial no versaba sobre la inocencia o culpabilidad del deportista en el caso de dopaje, o en su caso, que el objeto del litigio no era acreditar si las desviaciones sobre los Estándares Internacionales para los Laboratorios habían tenido transcendencia sobre el resultado analítico o no del ciclista, sino que el LCDA, la UCI y la RFEC habían incurrido en algún tipo de conducta culposa, dolosa o negligente durante el proceso de elaboración de la analítica del ciclista.
Ahora bien, lo que no quiere reconocer la actora es que el resultado de los análisis, o en su caso, los resultados realizándose con dos partes alícuotas de la muestra 'A' y con una parte alícuota de la muestra 'B', son tan concluyentes que, en el caso de haber llevado a cabo el análisis con las tres partes alícuotas de la muestra 'A', el resultado habría sido aproximadamente 6,6 ng/ml, cifra que igualmente habría acreditado que la sustancia prohibida habría sido exógena. En este estado de cosas, se viene reconociendo nacional e internacionalmente, tanto en ámbito científico como jurídico, la imposibilidad de que por encima de la concentración urinaria de 2 ng/ml. de 19-Norandrosterona, su procedencia sea endógena, sino que la presencia de 19-Norandrosterona en concentraciones superiores a 2 ng/ml. en una muestra de orina analizada por un laboratorio antidopaje internacionalmente acreditado, evidencian la ingesta de la sustancia prohibida. En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 26 de julio de 2006, que dispuso: '...se viene reconociendo nacional e internacionalmente, en los correspondientes ámbitos científicos y jurídicos, como el Tribunal de Arbitraje TAS/CAS, de Lausana, la imposibilidad de que por encima de la concentración urinaria de 2 ng./ml. de 19-NA, su procedencia sea endógena, considerándose internacionalmente fuera de toda duda, que la presencia de 19-NA en concentraciones superiores a 2 ng./ml. en una muestra de orina analizada por un laboratorio antidopaje internacionalmente acreditado y en posesión de la correspondiente acreditación de calidad como laboratorio de ensayo en dicho contexto, 'conduce a la evidencia de una administración o ingesta de Nandrolona o precursores'. En el mismo sentido, el informe técnico del Director del LCD, D. Luis Enrique, advierte que la existencia de una posible secreción endógena de la 19-NA ha determinado la necesidad de fijar el límite 2 ng./ml., 'límite internacionalmente aceptado en la actualidad, que no se pone en duda y que no se debate, porque se considera que por encima de esa concentración la procedencia no es una secreción endógena'.
Por su parte, en el informe técnico de la AMA denominado 'reporte de resultados sobre la Norandrosterona', de fecha 28 de mayo de 2004, aportado por el recurrente como documento nº 38 bis) a la demanda del recurso contencioso-administrativo nº 48/2005, documento al que se refiere el fundamento jurídico décimo primero de la sentencia apelada, se ponen de manifiesto, entre otras afirmaciones, que 'bajo condiciones estrechamente controladas', cuando la 19- NA se detecta en hombres, sus valores medios son de 'menos de 0.01 ng/nL' y que 'parece que el ejercicio no incrementa los niveles fisiológicos de 19- norandrosterona de forma significativamente, y ciertamente no lo suficiente para aproximarse al umbral'. En el mismo documento, que utiliza en varias ocasiones el término 'umbral' para referirse al límite cuantitativo de 2 ng/ml., se recoge la siguiente afirmación: 'el laboratorio debe informar como un Resultado Analítico Adverso cualquier Muestra de orina tanto proveniente de hombre o mujer que contenga 19- norandrosterona (19-NA) en una concentración mayor de 2 ng/nL'.
En el mismo sentido, la nota explicativa de la AMA a la lista de sustancias prohibidas correspondientes al año 2005, pone de manifiesto que límites de 19-NA superiores a 2 ng./ml.,informados por laboratorios acreditados por la AMA y después de aplicar los procedimientos correspondientes para excluir los casos de orina inestable, son considerados como una prueba científica válida de su origen exógeno, sin necesidad de otros análisis o investigaciones(la indicada nota explicativa, en idioma inglés y francés, se incorpora por el Abogado del Estado a su escrito de conclusiones de esta apelación).
Por otro lado, la consideración endógena de la 19-NA en concentraciones superiores a 2 ng./ml., se ha recogido también en la vigente resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de 27 de diciembre de 2004, que aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el Deporte,impugnada por el recurrente en el recurso contencioso-administrativo 48/2005 seguido ante esta Sección, que ha sido desestimado por sentencia de esta misma facha. Finalmente, en el documento técnico de la AMA de 31 de mayo de 2005, sobre aclaración de los controles de Nandrolona para aquellos supuestos en que se produzca el fenómeno denominado 'orina inestable', se manifiesta literalmente que 'el umbral de 2 Ng/ml para resultados adversos por Nandrolona continúa sin cambiar' (el indicado documento técnico, en su traducción al castellano, se acompaña como documento nº 2 al escrito del recurrente de fecha 8 de junio de 2005).
De los referidos informes técnicos y resoluciones, nacionales e internacionales, se desprende que, en el estado actual de la ciencia, el límite 2 ng./ml. de 19-NA para resultados positivos por Nandrolona, constituye una presupuesto científico constatado y contrastado, y que en concentraciones superiores al indicado límite no son ni siquiera necesarias pruebas complementarias para excluir en carácter endógeno de la sustancia'.
Pues bien, hechas estas consideraciones, y teniendo en cuenta que, aunque se hubieran hecho los análisis de confirmación de la sustancia umbral con tres partes alícuotas de la muestra 'A', sus resultados habrían sido lo suficientemente altos para considerar como endógena la procedencia de la sustancia, es en este contexto donde se debe analizar la responsabilidad de los demandados. Resulta evidente que no es lo mismo analizar la 'supuesta' responsabilidad del LCDA, la UCI y la RFEC, si la analítica presenta unos resultados que superan el umbral permitido en una cantidad muy elevada, toda vez que incluyendo las tres partes alícuotas, de las que dos de ellas suman 20 ng/ml., incluso si la tercera parte alícuota diese 0, la suma de las tres partes alícuotas, divididas entre tres, alcanzaría la cifra de 6,6 ng/ml, que sería tres veces superior a la máxima permitida de 2 ng/ml.
Además, debemos tener en cuenta que el ciclista, una vez encontrada la concentración de 10 ng/ml. de 19-Norandrolona en la orina, no presentó ninguna prueba para acreditar que no había ingerido la citada sustancia. De hecho, nadie ha puesto en duda que al analizar las dos partes alícuotas de la muestra, los resultados arrojados fueron en cada uno de ellos de 10 ng/ml. Por lo tanto, el ciclista -en ningún momento- ha acreditado que no tenía la sustancia en el cuerpo en tales dosis, toda vez que no ponen en tela de juicio las pruebas sobre las dos partes alícuotas de la orina. Por lo tanto, se debe partir de la premisa que el análisis de esas dos partes alícuotas evidencian la ingesta de la sustancia prohibida.
Es más, en el procedimiento arbitral frente al TAS, en ningún momento, se discutió sobre los resultados que presentaban los análisis de las dos partes alícuotas de la orina, sino sobre el defecto formal que supuso no realizar la prueba según los Estándares internacionales, en los que se debían analizar tres partes alícuotas de la orina. Sin lugar a dudas, el laudo arbitral del TAS pone de manifiesto que existieron irregularidades en el proceso, consistentes en el análisis de dos partes alícuotas, en lugar de tres, de la muestra 'A'; y, en relación con la muestra 'B', en el análisis de una parte alícuota, en lugar de las tres preceptivas según los Estándares Internacionales. Además, estas irregularidades, al llevar a cabo la analítica, influyeron en el cálculo de la media y el margen de incertidumbre en los resultados. Sin embargo, ello no es óbice para determinar que la muestra 'A', incluso en el caso de que se hubiesen analizado las tres partes alícuotas y una de ellas diese 0, la media extraída de los tres resultados seguiría siendo el triple del máximo permitido, puesto que estaríamos hablando de 6,6 ng/ml., cuando el máximo permitido sería 2 ng/ml.
A la vista de lo expuesto, debemos significar que la sentencia está motivada, aunque no haga referencia a todos los Fundamentos Jurídicos de la demanda, ni a todos los preceptos legales que la demandante hubiera querido. De hecho, la congruencia exigible para garantizar el cumplimiento del artículo 24 CE comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, independiente y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos alegados por la actora. En este sentido, cabe citar, entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3 ; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4. Por otra parte, por el mero hecho de que no se citen preceptos jurídicos, no podemos mantener la falta de congruencia de la Sentencia, pues es constante la jurisprudencia que manifiesta innecesaria la enumeración de preceptos jurídicos, si implícitamente se deducen de la motivación de la misma.
En este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2011 , claramente entiende el problema central, al que ya hemos hecho alusión con anterioridad, a saber: 'que no se observen los Estándares Internacionales en los análisis de las muestras, ello no implica que se hubiese producido una alteración en las muestras y en consecuencia, que el resultado hubiese sido otro... y en la resolución que por ésta se dicta en su fundamento de derecho tercero, se indica que el informe analítico emitido por el Laboratorio da un resultado adverso, lo que por sí mismo se debe considerar como una prueba válida del origen exógeno del resultado y a ello debe añadirse además que existe una presunción de veracidad en los análisis que realizaron los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje, pudiendo el deportista recibir esta presunción, demostrando que se produjo una desviación con respecto a la norma internacional de laboratorios que podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso y tal circunstancia no se ha probado en el caso de autos por el actor'.
Por este motivo, no puede la apelante alegar indefensión porque no se hayan citado algunos preceptos legales, toda vez que la sentencia centra todo el debate jurídico en el resultado de las pruebas realizadas y en los índices de concentración de 19- Norandrosterona cinco veces superiores a los permitidos. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2003 , que dispuso lo siguiente: 'No cabe admitir que una sentencia carece de la motivación necesaria por no contener cita de doctrina jurisprudencial ni las de preceptos legales, cuando evidentemente son tenidos en cuenta implícitamente y se aplican en lo necesario ( Sentencias de 30-11-1990 [ RJ 1990 , 9225] ; 23-6-2002 SIC y 13-7-2002 SIC, como aquí sucede).La motivación decisoria no precisa de razonamientos judiciales exhaustivos y pormenorizados, pues se consideran suficiente motivadas aquellas resoluciones que se apoyen en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales y fundamentadores del fallo emitido ( Sentencia de 22 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 4230] , que cita las del Tribunal Constitucional de 5-4-1990 [ RTC 1990, 70] y 28-1-1991 [ RTC 1991, 14] , así como la de 27 de marzo de 2000 [ RTC 2000, 77] )'.En idéntica línea jurisprudencial, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que manifestó 'Por lo que atañe a la inaplicación de los artículos 209.3 (contenido de los fundamentos de derecho) y 218.2 (motivación de las sentencias), hemos de recordar que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una critica individualizada de cada medio de prueba - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre ( RTC 1998 , 184 ) , 165/99, de 27 de septiembre ( RTC 1999 , 165 ) , 187/2000, de 10 de julio ( RTC 2000 , 187) de 214 / 2000, de 1 8 de septiembre ( RTC 2000, 214) , entre otras , y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ( RJ 1992 , 10503) , 1 de junio de 1995 ( RJ 1995 , 4587) , 13 de febrero de 1997 , 27 de marzo de 1999 , 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo ( RJ 2002, 4149 ) y 2 de julio de 2002 ( RJ 2002, 5899 ) , y 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5751) entre otras muchas-. Aquí el Juez ha resuelto todas las cuestiones planteadas con exhaustividad, y además con acierto, sin que la escasa cita de preceptos merme en si misma a la motivación de la resolución, cuando la cuestión debatida es eminentemente fáctica y valorativa de la existencia de un perjuicio en el derecho del actor como propietario integrante de la Comunidad demandada, aparte de que en el fundamento de derecho primero se hizo cita, y parcialmente se reprodujo, el precepto a cuyo amparo se accionaba'.
En relación con la falta de motivación derivada de la aplicación de una errónea normativa en la Sentencia de 4 de abril de 2011 , señala la actora que no es de aplicación el Código Mundial Antidopaje de 2009, sino el Reglamento de Control Antidopaje de la UCI, en su versión de 1 de enero de 2008. Pues bien, tampoco convenimos con la demandante que exista incongruencia, toda vez que, en ningún momento la Juzgadora aplica el Código Mundial Antidopaje de 2009. Todos sus argumentos se centran en la falta de responsabilidad por parte del LCDE, la UCI y la RFEC, debido a que, aunque no se observan los Estándares Internacionales en los análisis de las muestras, este hecho no implica que se hubiese producido una alteración en las muestras y en el resultado de las mismas, en relación con las dos partes alícuotas analizadas. Por lo tanto, y a riesgo de ser reiterativos, debemos señalar que no existe responsabilidad por parte de los demandados porque, aunque se hubiese analizado la tercera parte alícuota de la muestra, e incluso en el caso de que la última parte alícuota hubiese arrojado un resultado 0, los niveles de 19-Norandrosterona en la orina del ciclista triplicarían el máximo permitido de 2ng/ml. Por lo tanto, cuando la juzgadora menciona, al final de la Sentencia, la falta de prueba por parte del ciclista en orden a acreditar que la desviación podría haber causado el resultado analítico adverso, este argumento resultaría ser residual o secundario respecto a la razón principal del desistimiento de la demanda. Por este motivo, no convenimos con la actora en que la aplicación del Código Mundial Antidopaje de 2009 sea un motivo para declarar incongruente la Sentencia.
Es más: si aplicamos el artículo 18 del Reglamento de la UCI , de aplicación según la demandante, en atención a que debe ser la UCI o la RFEC a quien incumba demostrar que dicha desviación no pudo ser la causa del resultado anormal del análisis, tanto la UCI como la RFEC han manifestado que, claramente, cuando el resultado del análisis quintuplica la tasa prohibida en el máximo permitido de 2 ng/ml. es obvio que existe la certeza de que la procedencia de la sustancia es exógena. Por lo tanto, el hecho de que hubiese una desviación en orden a la realización formal de los análisis no fue la causa del resultado adverso del análisis. Pues como ya hemos explicado, el motivo del resultado adverso de la analítica no responde al defecto formal de la forma en la que fue realizado, toda vez que resulta evidente que nadie se ha cuestionado la legitimidad de los resultados de las dos partes alícuotas de la muestra, que entre las dos sumaron 20 ng/ml. Por ello, la suma de tres partes alícuotas, incluso en el caso de que la tercera parte sume 0, arrojaría un resultado de 6,6 ng/ml en la orina del ciclista, es decir más del triple del máximo permitido. En definitiva, la causa del resultado adverso del análisis fue la ingesta de la sustancia por parte del ciclista, toda vez que, a partir de 2 ng/ml. se entiende que es de naturaleza exógena y no endógena.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el presente supuesto no se aprecia una falta de motivación por parte de la Juzgadora, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto antecede no puede ser otra que la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.
Tercero .-Según la apelante, la Sentencia de 4 de abril de 2011 vulneró los artículos 326 LEC y 376 LEC , debido a los errores de interpretación de las pruebas, toda vez que considera que se ha acreditado, tanto documental como testificalmente, que el LCDA incumplió los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los Laboratorios acreditados, tal y como hemos expuesto anteriormente. Asimismo, de la documental aportada y admitida por las demandadas, la UCI incumplió su Reglamento Antidopaje, al no proceder a investigar si había evidencias de cualquier incumplimiento en relación con los estándares internacionales en la realización de los controles antidopaje. Finalmente, la apelante sostiene que a lo largo del presente procedimiento se aportaron pruebas suficientes para demostrar que la RFEC actuó con negligencia, al sancionar al deportista sin pedir una ampliación o aclaración del Informe a la Comisión Antidopaje, sin tener en cuenta el resto de prueba obrante en el expediente y sin realizar nuevas pruebas sobre los análisis realizados al ciclista.
Además, manifiesta la apelante que la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el material documental probatorio obrante en autos, sin efectuar un análisis serio y debidamente explicitado de toda la documental aportada, desconociendo absolutamente las normas de valoración de la prueba, que otorga un mayor valor de prueba plena a los documentos que han sido aceptados por las demandadas. Para acreditar este extremo, la recurrente cita diversos documentos en los que considera que se demuestra claramente el incumplimiento de los Estándares por parte del LCDA y la negligencia en su forma de actuar por parte de la UCI y la RFEC.
Ahora bien, resulta evidente que no cabe alegar la infracción de los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, cuando de informes técnicos nacionales e internacionales, tal y como hemos mencionado con anterioridad, se desprende que el límite de 2 ng/ml. de 19-Norandrosterona, para resultados positivos de esta sustancia, constituye un presupuesto científico contrastado y constatado, y que en concentraciones superiores a este límite no son necesarias pruebas complementarias para excluir el carácter endógeno de la sustancia. Consecuentemente, el LCDA, con semejantes resultados, decide no seguir con más formalismos, al detectar un resultado adverso evidente.
La Sentencia de 4 de abril de 2011 realiza una valoración de la prueba, tanto testifical como documental, entre otros el Informe Pericial del Dr. Teofilo . Sin embargo, lo que no quiere aceptar la recurrente no es que no se hayan observado los Estándares Internacionales en los análisis de muestras, sino que, analizadas dos partes alícuotas de la muestra, cada una de ellas arrojaba un resultado de 10 ng/ml., y este hecho es irrefutable. Por lo tanto, aunque la tercera parte que faltaba diese un valor 0, la media extraída de tales cifras inevitablemente alcanzaría el triple del máximo permitido. Y este hecho no ha sido consecuencia de la mala praxis a la hora de elaborar los análisis, sino que un resultado adverso de esas características es debido a una ingesta de la sustancia. Estos son los datos probados que han sido considerados por la Juzgadora al dictar Sentencia. De hecho, en la mencionada Sentencia, se dispone que 'si bien el informe pericial redactado por el Doctor Teofilo , aportado a estos autos y en el procedimiento sancionador instado contra el hoy actor, se desprende según el mismo, que no se observan los Estándares Internacionales en los análisis de muestras, ello no implica que se hubiese producido una alteración en las muestras, y en consecuencia, que el resultado hubiese sido otro'.
De hecho, el LCDA no realiza un tercer análisis, sobre la tercera parte alícuota de la muestra fisiológica del deportista porque es consciente de que en nada podría afectar a la media del resultado obtenido en los dos análisis anteriormente realizados, para obtener un resultado inferior a 2 ng/ml. En efecto, el resultado adverso no ofrece duda de que la sustancia detectada ha sido ingerida por el deportista, siendo su origen exógeno. No debemos olvidar que tanto las dos pruebas de la muestra 'A', como la única prueba de la muestra 'B' detectaron una concentración de 10 ng/ml. de la sustancia prohibida. Por lo tanto, ninguna de las muestras realizadas bajaba sustancialmente de las cantidades indicadas.
Por su parte, la apelante sostiene que la UCI incumplió el artículo 186 del Reglamento. Sin embargo, el mencionado precepto no exige a este organismo una investigación exhaustiva sobre el control antidopaje realizado por un laboratorio reconocido y homologado por el AMA. De hecho, al ser un resultado analítico adverso, deberían ser de aplicación los artículos 184 y 185 del Reglamento de la UCI , pues existen indicios claros de comisión de una infracción contra las normas de control del dopaje. No debemos olvidar que el resultado del análisis muestra que el ciclista arrojaba un umbral cinco veces superior al permitido. En cualquier caso, aplicando el artículo 186 RUCI, la UCI debería realizar un control de las evidencias sobre cualquier incumplimiento. Sin embargo, las evidencias en el presente caso claramente indicaban que el origen de la sustancia prohibida era exógena y no endógena.
Por último, en relación con la RFEC, el resultado adverso supone que no existen dudas científicas en relación con la ingesta de la sustancia, es decir del origen exógeno de la norandrosterona. De este modo, para el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC era suficiente con que el resultado haya sido adverso para que se hubiesen vulnerado las reglas antidopaje, pues el deportista había dado una concentración media establecida por el laboratorio de 10 ng/ml, superando en cinco veces el límite máximo de tolerancia permitido de 2 ng/ml. De hecho, un tercer análisis sobre una tercera parte alícuota de la muestra para confirmar el resultado, no hubiera sufrido una modificación sustancial favorable para el deportista. Consecuentemente, la RFEC dictó una resolución ajustada a derecho, efectuando una oportuna interpretación de la normativa deportiva internacional, valorando libremente las pruebas presentadas en la fase de instrucción del procedimiento, toda vez que no existe una valoración tasada de las mismas.
Además, no debemos olvidar que tras una valoración de la prueba practicada, convenimos con la Sentencia de 4 de abril de 2011 , en que un error formal, al no analizar las tres partes alícuotas de la muestra, no implica que los resultados de las dos partes alícuotas analizadas fuesen erróneos. Resulta evidente que las dos partes alícuotas analizadas sumaban una cantidad muy superior a la máxima permitida de la sustancia 19-NORANDROSTERONA. Este hecho acredita que se trata de un resultado adverso, considerándose la sustancia de origen exógeno, sin necesidad de ninguna otra investigación. Dicho esto, y dada la inmediatez que une al Juzgador con la práctica de la prueba, no debe esta Sala modificar la valoración que se ha realizado por el Juzgado de Primera Instancia. Por lo tanto, el Juzgador realizó una valoración de conjunto, tal y como se establece en la jurisprudencia. En efecto, el juez de primera instancia es quien goza -por la inmediatez ante la prueba- de una situación privilegiada para analizar la misma. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas...
La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'.
El proceso de apreciación y valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia en su conjunto han sido realizadas no solo con un criterio lógico y objetivo, sino también apoyadas en la sana crítica, pues ha tenido en cuenta todas las pruebas sopesando unas y otras. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994 , sostuvo que '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999 , que dispuso 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado'. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , manifestó que '...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria'.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el presente supuesto no se aprecia error en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora. La conclusión de todo cuanto antecede no puede ser otra que la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación.
Cuarto .-Según la apelante, la Sentencia de 4 de abril de 2011 vulneró los artículos 1902 y 1903 CC , pues tanto la UCI como la RFEC no actuaron con la diligencia debida y su conducta negligente causó daño al ciclista. Por una parte, si la UCI no hubiese solicitado la incoación del expediente sancionador, el ciclista no habría sido sancionado y no habría sufrido ningún perjuicio. Por otra parte, si el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC hubiese solicitado un informe para que se evaluase si el LCDA cumplió con los Estándares Internacionales en la realización del análisis, y consecuentemente, si no hubiese sancionado al deportista, a este no se le habría ocasionado ningún daño económico y moral.
Ahora bien, esta Sala considera que no ha habido responsabilidad por parte del LCDA, la UCI y la RFEC, pues aunque el laudo arbitral del TAS haya anulado la Decisión impuesta por el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo, la existencia de irregularidades formales en la realización del control antidopaje no implica una negligencia por parte de los demandados en orden a causar un perjuicio al apelante, toda vez que se ha acreditado que se analizaron dos partes alícuotas de la muestra 'A' y en ellas se encontró un nivel medio de 10 ng/ml. de la sustancia 19- NORANDROSTERONA en la orina del ciclista, cuando el nivel máximo permitido es de 2 ng/ml. Este resultado significa un resultad analítico adverso, que acredita el origen exógeno de la sustancia prohibida, como se ha dicho anteriormente. Esta conducta claramente indica una infracción de las normas existentes contra el dopaje. Pues bien, si no se ha podido demostrar que los resultados de las dos partes alícuotas de la muestra 'A' se ha producido de forma irregular, y que por lo tanto, en el mejor de los casos, arrojando el resultado 0 el análisis de la tercera parte alícuota, el nivel medio de concentración de 19- NORANDROSTERONA seguiría siendo muy superior a los 2 ng/ml. permitidos, no podemos atribuir ninguna responsabilidad derivada de los artículos 1902 y 1903 CC , al no constar los requisitos definitorios, esto es, la acción u omisión culposa o negligente que en debida relación causal haya producido al demandante un determinado y acreditado daño o perjuicio. En efecto, la única acción que ha ocasionado un daño al ciclista es la ingesta de la sustancia prohibida en una concentración muy superior a la máxima permitida.
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos señalar que los defectos formales en orden a realizar el análisis de la orina del ciclista, no cabe considerar que le hubieran causado objetivamente daño alguno, cuando los niveles de la sustancia prohibida superaban ampliamente el máximo permitido, y ello fue el hecho reglamentario desencadenante del expediente disciplinario incoado. Por ello, la exigencia de los requisitos formales no puede valorarse objetivamente, sino ponerlos en relación con el fin que persiguen. Si el laudo arbitral ha detectado un defecto formal, toda vez que no se analizaron las tres partes alícuotas de la muestra 'A', ello no es óbice para demostrar que las dos partes alícuotas analizadas arrojasen unos resultados erróneos, pues nadie cuestionó el grado de concentración media de la sustancia prohibida en 10 ng/ml. en la muestra 'A' de la orina del ciclista. Es más, en el caso de que la tercera parte alícuota fuese 0 y la media final fuese la suma de 10 + 10 + 0, esta tendría como resultado un resultado muy superior al máximo permitido; a saber: 2 ng/ml. Consecuentemente, cuando el TAS anula la sanción por motivos puramente formales restablece los derechos del deportista en orden a acreditar que las pruebas se realizaron cometiendo irregularidades, pero el defecto formal en el que incurre el LCDA no produce indefensión ni perjuicio al ciclista, toda vez que existe una prueba objetiva de dopaje, que no ha sido desvirtuada, y que justificó sobradamente la incoación y tramitación del expediente.
El hecho de que se estimara el recurso ante el TAS, sólo se proyecta en el ámbito estrictamente deportivo y específicamente en el disciplinario, anulando legítimamente esa sanción por un defecto formal, lo que ciertamente benefició al demandante, sin que por tanto esa conducta desplegada por el LCDA, la UCI y la RFEC haya ocasionado un daño al ciclista, debido a que, aunque no se observaran técnicamente los Estándares Internacionales en los análisis de las muestras, en momento alguno se desvirtúa la certeza del hecho jurídico probado, cual fue el dopaje del deportista en los términos descritos, y por ello la necesaria tramitación del expediente en cuestión , con la activa participación de las entidades demandadas, de acuerdo con sus estatutos y reglamentación interna, constituyéndose en cuestión distinta a la invocada responsabilidad derivada y relacionada, en definitiva, con esa absolución en la última instancia deportiva, por los anteriores fundamentos expuestos.
Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Quinto.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a la apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
