Sentencia CIVIL Nº 557/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 264/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 557/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100548

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5978

Núm. Roj: SAP V 5978/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0055101
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 264/2019- M -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] Nº 001420/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: Dña. Matilde .
Procurador.- Dña. MARIA MERCEDES POLO LOPEZ.
Apelado: Dña. Modesta .
Procurador.- Dña. MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA.
SENTENCIA Nº 557/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 001420/2018, promovidos
por Dª Modesta contra Dª Matilde sobre 'resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y
acumulada de reclamación de rentas', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Matilde , representado por el Procurador Dª MARIA MERCEDES POLO LOPEZ y asistido del Letrado Dª
PATRICIA MENENDEZ DE LA CRUZ contra Dª Modesta , representado por el Procurador Dª MARIA ESPERANZA
VAZQUEZ GARCIA y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL ADELANTADO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 29 de enero de 2019 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 001420/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por Dª Modesta , representada por la Procuradora Dª ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA, contra Dª Matilde , representada por la Procuradora Dª Mª MERCEDES POLO LÓPEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA EUROS (860 euros), por las rentas devengadas hasta enero de 2019, más los intereses del art.576 LEC2000 , más las rentas que se devenguen desde febrero de 2019 inclusive hasta que por la demandante se recupere la posesión del inmueble; Y DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO POR FALTA DE PAGO de la renta el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en 15 de marzo de 2017 y relativo a la vivienda propiedad de la demandante, sita en Valencia, C/ Ayora nº23, piso cuarto, puerta 23 y en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio del inmueble, requiriendo a la demandada para que lo desaloje y deje libre y a disposición de la propiedad, bajo apercibimiento en otro caso de ser lanzada del mismo a su costa. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Matilde , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Modesta .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de diciembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Resumen de antecedente y planteamiento del recurso.

1º) Este procedimiento se inició con la demanda en base al contrato de arrendamiento de 15 de marzo de 2017, celebrado entre las partes y en donde se pactó una renta mensual de 430 €. Al momento interponerse la demanda se adeudan las rentas de agosto a octubre por importe de 1.290 €, y facturas de agua por importe de 140, 96 € (de mayo a septiembre); por todo ello terminaba solicitando la resolución del contrato y pago de 1.430 €.

2º) La demandada se opuso a la pretensión deducida en la demanda ya que no adeuda las rentas, que se pagaron por ingreso bancario: la de septiembre el 25 y la de octubre el 25, antes de interpuesta la demanda, aunque no tiene justificante del pago de la renta del mes agosto; las facturas del agua también están pagadas, no se ha recibido ninguna reclamación, y no se debe mensualidad alguna. Por ello terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

3º) Se dictó Sentencia estimando la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada a abonar el pago de las rentas de 860 €, por renta devengadas hasta enero 2019. Explicando en los últimos párrafos del fundamento de derecho segundo '... En efecto, el examen del literal de la libreta bancaria relativa a la cuenta donde se había estipulado la realización del pago, aportada por la demandante en el acto de la vista, demuestra que los pagos se realizaron de forma correcta hasta el mes de abril de 2018 inclusive. En 25 de junio de 2018 se abonó la renta de mayo, en 25 de julio se pagó la renta de junio, en 25 de septiembre se abonó la renta de julio, en 25 de octubre se abonó la renta de agosto, en 27 de noviembre se abonó la renta de septiembre, en 27 de diciembre se abonó la renta de octubre y en 25 de enero de 2019, la de noviembre.

Por tanto, tanto a la fecha de interposición de la demanda como a día de hoy, la demandada no se encuentra al corriente en su obligación de pago, puesto que, aunque constan realizados los ingresos cuyo justificante aporta, es lo cierto que ni el mes de mayo ni el mes de agosto los pagó, por lo que aunque la demandada impute los abonos a los meses que se le reclaman en la demanda, es lo cierto que aquellas dos mensualidades -mayo y agosto-resultaron impagadas, siendo suficientes como para dar por resuelto el contrato, máxime cuando, pese a haber podido hacerlo, la demandada no ha intentado enervar la acción. Y en cuanto a las cantidades asimiladas -facturas por suministro de agua- su abono consta realizado en 25 de octubre de 2018 -factura de 27 de julio de 2018 por importe de 79'35 euros- y en 3 de enero de 2019 -factura de 27 de septiembre de 2018 por importe de 61'61 euros-. Por tanto, no habiéndose justificado por la demandada que a la fecha de presentación de la demanda estaba al corriente en el abono de las rentas y los gastos a ella asimilados, procede asumir la tesis de la demandante y con ello, declarar que el incumplimiento por la arrendataria de la obligación de pago a su cargo, conforme al art.27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos , determina se declare resuelto el contrato de arriendo pactado entre las partes ...'.

4º) Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando en síntesis: Previa. - Se acredita el pago de los meses de mayo y agosto y la mensualidad de febrero de 2019. 2ª.- La demanda se sostenía en el impago de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2018, y de varias factura del agua, sorpresivamente en el acto del juicio se indicó que se adeudaba las mensualidad de mayo de 2018, ello supuso una alteración del petitum que no puede ser reclamada en el acto de la vista, pues constituyen una modificación sustancial de la pretensión. 3ª.- La demanda carece de claridad en cuanto su petición, en concreto las mensualidades de septiembre y octubre ya estaban ingresadas ante de la interposición de la demanda, sí se imputaba a meses anteriores tenía que haberse indicado, al igual la factura del agua estaban pagadas, la sentencia es incongruente por aceptar una modificación sustancial del petitum y no se pronuncia sobre lo pedido en la demanda, no puede admitirse la reclamación respecto de hechos anteriores a la demanda. 4ª) Por tanto entendemos de debe primar el principio la conservación de los contratos, pues a fecha de interposición de la demanda no hay un verdadero incumplimiento contractual, como muchos se podía entender cómo debida la mensualidad de agosto, la única que no pudo justificar su pago, el verdadero motivo de la demanda es el aumento del precio del alquiler y para ello fuerza el desahucio.



SEGUNDO.- Sobre las rentas impagadas.

La resolución del recurso de apelación exige tener en consideración que en la demanda presentada, el 30 de octubre de 2018, la reclamación contractual se sostenía en el impago de las rentas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018, en el importe total de 1.290 € (renta mensual 430 euros).

Frente a ello la demandada sostuvo el pago de dichos meses, aportando sendos documentos de transferencia, (folios 52 y 53), en los cuales constaba: en el primero, el alquiler de septiembre, efectuado el 25 de septiembre, y en el segundo alquiler de octubre efectuado el 25 de octubre; una fotografía de un recibo, casi ilegible, de alquiler del mes de noviembre ingresado el 27 de noviembre (folios 54), y otra fotografía de un recibo de alquiler de mes de diciembre, con fecha de ingreso 27 de diciembre.

Contra esta justificación documental, la demandante aportó la libreta de la cuenta bancaria en la entidad Ibercaja (folio 66 a 70), y la impresión de los movimientos de esa cuenta bancaria desde el 1 de enero de 2018 al 25 de enero de 2019 (folio 81). Observando la Sala, al igual que se indicó por la Juez 'a quo' que no se habían ingresado las rentas de los meses de mayo y agosto de 2018 (según la imputación de pagos de la arrendataria).

Ante esta realidad y para su resolución, debe atenderse a que conforme el artículo 1172 del Código Civil, la imputación de pagos efectuada por el deudor, como ocurrió en este caso en los recibos de la transferencias, dado su carácter unilateral exige para que tenga efectos jurídicos que sea recepticia ( sentencia del Tribunal Supremo de13 de mayo de 1979, de 11 de mayo de 1984 y de 25 octubre de 1985); es decir, que la imputación de pagos solo surte sus efectos cuando llega al conocimiento del acreedor y éste la acepte. Lo que no ha ocurrido, pues en la demanda de este procedimiento el actor imputó las transferencias de manera correlativa a los meses debidos; ya que, hasta el mes de abril se ingresaron en la manera pactada, empezándose los retrasos en el mes de mayo, así el ingreso del mes de junio se imputó por el actor al mes adeudado y no al de junio y así sucesivamente, y al igual ocurre cuando deja impagado el mes de agosto. Con lo cual, al momento de interponerse la demandada el 30 de octubre de 2018 se adeudaban los meses de septiembre y octubre, pues el ingreso de 25 octubre se imputa a la renta del mes de agosto, y en consecuencia el siguiente ingresó que se realizó el 27 de noviembre, con posteridad a la interposición de la demanda, se imputa a la renta de septiembre.

Esta valoración probatoria implica, por un lado observar que no ha existido modificación de petitum, y por otro, concluir coincidiendo con la Sentencia recurrida, dado que no se ha producido esa alteración que se indica por parte del recurrente, pues las mensualidades de septiembre y octubre conforme el cálculo señalado no estaban abonadas al momento de interponerse la demanda, téngase en cuenta que la imputación de la arrendataria se califica de arbitraria, por cuanto deja impagadas dos mensualidades de renta, anteriores a las imputadas con los posteriores ingresos, dando la apariencia de que se encuentra al corriente del pago de las rentas cuando no es así. Es más, la demandada, junto con escrito de interposición a la demanda ha realizado transferencia en pago de la renta de esos dos meses adeudados, con imputación de pagos según sus cálculos a los meses de mayo y agosto.

En todo caso, se acepte la imputación de pagos del arrendador o la de la arrendataria, la conclusión es que no existe duda de que al momento de la interposición de la demanda adeudaba dos mensualidades de renta. Por lo que debe desestimarse recurso y confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO.- Costa de segunda instancia.

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se imponen a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Matilde contra la Sentencia número 23/2019 de 29 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 1420/2018.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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