Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 143/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 557/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100450
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4850
Núm. Roj: SAP V 4850/2019
Resumen:
ES:APV:2019:4850PEDRO LUIS VIGUER SOLERfalseAudiencia Provincial de Valencia
Encabezamiento
ROLLO Nº 143/19
SENTENCIA Nº 000557/2019
SECCIÓN OCTAVA ===========================
Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª ANTONIA GAITÓN
REDONDO D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MONCADA, con
el nº 000782/2016, por HERMAN PEDRAZA INMUEBLES, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora
Dª. MARIA ALCALA VELÁZQUEZ y dirigida por el Letrado D. RAMÓN LLACER FERRER contra Dª Cecilia
representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSE ESPI LÓPEZ y dirigido por el Letrado D. JESÚS
MIGUEL BALLESTER MARTÍNEZ y contra D. Gustavo , pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por HERMAN PEDRAZA INMUEBLES S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de MONCADA, en fecha 17-12-18, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Alcalá Velázquez en nombre y representación de HERMAN PEDRAZA INMUEBLES S.L., debo condenar a Gustavo , allanado, al pago de 12.994,36€, más los correspondientes intereses de demora, sin condena en costas, absolviendo a Cecilia de la pretensión que contra ella se dirige, con condena al pago de las costas derivadas de su intervención a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HERMAN PEDRAZA INMUEBLES S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Diciembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada que estimó la demanda formulada por la representación procesal de HERMAN PEDRAZA INMUEBLES S.L. contra D. Gustavo y la desestimó respecto a la codemandada Dª. Cecilia , con imposición de costas en este caso, en la que se reclamaba la cantidad de 12.994,36 € más intereses, cantidad adeudada por sendos contratos de préstamo concedidos por la mercantil actora al demandado, de los que entiende debe responder también la sociedad de gananciales, se alza la mercantil demandante interponiendo recurso de apelación y solicitando que previos los trámites oportunos se estime el recurso revocando la sentencia de instancia estimado a su vez el suplico de la demanda, condenando a ambos demandados al pago de dicha suma hasta donde alcancen los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales, y al pago de las costas procesales en ambas instancias. Conferido traslado a la parte demandada y apelada, se opuso al recurso solicitando en definitiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Es objeto del presente litigio la concesión por la mercantil actora al demandado Sr. Gustavo de dos préstamos de los que según la actora debe responder la sociedad de gananciales de los demandados, por lo que dirige la demanda también contra la entonces esposa del demandado Sra. Cecilia . El primer préstamo se concedió en fecha 11 de febrero de 2008 por importe de 10.000 € y el segundo en fecha 17 de septiembre de 2012 por importe de 7.000 € reclamándose en este juicio la suma de 12.994,36 € que la mercantil demandante considera pendiente de pago, más intereses y costas. La sentencia de instancia estimó la demanda sólo respecto del codemandado, que se allanó a la misma, y la desestimó respecto de la codemandada al considerar que no deben responder los bienes gananciales de dicha deuda. Se analizarán a continuación los motivos de apelación comenzando por los de naturaleza procesal, para continuar con los relativos al fondo del asunto, singularmente a la valoración de la prueba.
Alega en primer término como motivo de recurso la parte apelante la incongruencia omisiva 'infra petita' en que habría incurrido la sentencia de autos al no pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la codemandada Sra. Cecilia , motivo que debe ser desestimado por dos razones obvias: en primer lugar porque carece el apelante de interés y gravamen en una excepción alegada por la parte demandada cuya eventual falta de resolución sólo puede ser invocada por ésta, como acertadamente se expone en el escrito de oposición al recurso de apelación; y en segundo lugar, porque como en su momento resolvió la juez de instancia, se trata de una cuestión íntimamente relacionada con el fondo del asunto, y efectivamente junto con la resolución del 'tema decidendi' ha quedado resuelta en el sentido de desestimar la demanda interpuesta contra la demandada, lo que obviamente equivale a reconocer su falta de legitimación pasiva o 'ad causam'.
En segundo lugar se opone también como motivo del recurso el hecho de haber incurrido la sentencia en incongruencia 'extra petita' al estar fundamentada en una causa de pedir no deducida en la demanda. El citado motivo también debe ser desestimado ya que la sentencia se ajusta escrupulosamente al marco en que ha quedado fijado el objeto de la litis, analizando los dos contratos de préstamo en cuestión y resolviendo en consecuencia, y a continuación, la cuestión relativa a si la demandada -la sociedad de gananciales, en realidad- debe responder de la deuda derivada del mismo o no, que es precisamente lo que debe ser objeto de estudio y resolución en este procedimiento, para lo cual el juzgado puede esgrimir la argumentación jurídica y fáctica que estime conveniente siempre que se respeten los principios básicos del proceso civil, singular y especialmente los principios dispositivo y de aportación de parte, como así ha sucedido, por lo que en modo alguno se ha producido infracción del art. 218 LEC.
TERCERO.- Entrando en el análisis de los restantes motivos relativos ya al fondo del asunto, la parte apelante esgrime en tercer lugar que se ha infringido el art. 217 LEC ya que la sentencia efectúa una inversión injustificada de la carga de la prueba al atribuir a la parte demandante la carga de acreditar el destino de los dos préstamos en orden a determinar si la sociedad de gananciales debe responder o no, ya que considera que ello supondría una prueba diabólica, siendo la parte demandada -a su juicio- la que debe probar que los bienes gananciales no deben responder de la deuda, lo que sería acorde con el principio de facilidad y disponibilidad probatoria que consagra el apartado 7º de dicho precepto.
Sin embargo no lleva razón la parte recurrente, pues como ha señalado recientemente la SAP Valencia sec. 10ª nº 486/2017, de 29 de mayo 'mientras que la actuación conjunta del marido y la mujer legitima toda actuación en el sistema de cogestión y codisposición instaurado por la Ley 11/1981 (artículos 1367 en relación con el artículo
Afirma a continuación la parte apelante la vinculación funcional de la esposa demandada con los préstamos en cuestión y su conocimiento ya que no se trata de un préstamo concedido por una entidad bancaria sino por una empresa familiar cuya socia mayoritaria es la madre del ex esposo codemandado, siendo también socios los hermanos del demandado, por lo que -según alega- existe una vinculación evidente entre dicha empresa prestamista y la sociedad de gananciales, estando destinados ambos préstamos a la atención de las cargas familiares. Argumenta también la parte apelante que siendo además la demandada cotitular de las dos cuentas bancarias en las que se ingresaron las cantidades prestadas, cabría deducir vía presunciones ( art. 386 LEC) que se destinaron a atender necesidades de la familia, insistiendo en que la carga de la prueba incumbe a la misma. Finalmente alega la parte apelante error en la valoración de la prueba en base a ciertas afirmaciones contenidas en el escrito de contestación en los autos de formación de inventario nº 1239/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lliria que acreditarían la actividad comercial del actor como agente de comercio y también de la demandada en cuanto que habría desempeñado actividades mercantiles como administradora de una sociedad mercantil en el periodo de 2006 a 2012.
Como aclara la SAP A Coruña nº 445/2010 de 13 de octubre, hemos de partir de la base de que sería un evidente error hacer responder al patrimonio ganancial, de todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes durante la vigencia del vínculo matrimonial, en tanto en cuanto aquéllas pudieron ser igualmente concertadas en su exclusivo beneficio en relación con sus bienes privativos. Así, a diferencia de lo normado en el art. 1361 del CC, que establece una presunción iuris tantum de ganancialidad activa, conforme a la cual 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente al marido o mujer', no existe una correlativa presunción de ganancialidad pasiva, según la cual se considerasen, salvo prueba en contrario, deudas gananciales las concertadas por cualquiera de los cónyuges. Los argumentos para mantener esta ultima tesis son plurales. En primer lugar, de índole estrictamente legal, al no existir un precepto de derecho sustantivo que la establezca; en segundo lugar, dada la responsabilidad personal individual y la relatividad de los contratos derivada de los artos 1257, 1827 y 1911 del CC; y en tercer lugar, por aplicación de los principios de cogestión y actuación conjunta de los cónyuges proclamados por los artos. 1367 y 1375 del CC, de los que resulta prima facie que de la intervención individual de uno de ellos no quepa deducir la ganancialidad de la deuda. En tal sentido, se muestra unánime la doctrina dimanante de las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado. Así la resoluciones de 24 de septiembre de 1987, 18 de febrero y 24 de abril de 2002 o la de 18 de julio de 2002, que proclama: 'no existe norma alguna que establezca la presunción de que las deudas contraídas durante la vigencia de aquella sean a cargo de los bienes gananciales', o, por ultimo, la más reciente resolución de 4 de abril de 2003 (RJ 2003, 4138) que, insistiendo en dicho orden de ideas, proclama que 'no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil ), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. articulo 1375 del Código Civil)'.
También puede citarse la SAP Valencia sec. 11ª nº 1073/98 de 21 de diciembre, que en un supuesto prácticamente idéntico al presente acordó la absolución del cónyuge codemandado en cuanto que no constaba su intervención en la solicitud del préstamo (se trababa también de un préstamo en el ámbito 'familiar' concedido a la esposa por su tío): 'Cierto es que si entre la prestataria y su cónyuge se da el régimen económico de gananciales, el cual se presume ( artículo 1361 del código Civil ), a los efectos del articulo 144 del Reglamento Hipotecario se ha de designar o demandar a dicho cónyuge para que, en su caso y en su momento pueda anotarse el embargo de bienes gananciales, y así también es cierto que los bienes que puedan ser calificados de gananciales del matrimonio demandado deben responder de la gestión de uno de los cónyuges a tenor de lo dicho en los artículos 1362.4. 1377 , 1384 y 1365 del Código Civil , ésta última en relación con los artículos 6 y 7 del código de Comercio , pero no es menos verdad que ello no implica que pueda condenarse al cónyuge que no intervino en el negocio jurídico de cuyo cumplimiento se trata, pues con tal condena podrían vincularse, inclusa, los bienes privativos del esposo no contratante, los cuales en modo alguno deben responder de las obligaciones que se puedan imputar a la sociedad de gananciales, ni mucho menos a las contraídas unilateralmente por el otro cónyuge, ya que, en principio, el consorte contratante es el que debe responder con sus bienes privativos ( artículo 1373 , 1440 del Código Civil ), sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzar ales gananciales en virtud de lo anteriormente expuesto'.
Esta es exactamente la misma situación que la enjuiciada en el supuesto de autos, ya que se trata de dos préstamos concedidos por una empresa integrada por los familiares del ex esposo codemandado - la entidad actora HERMÁN PEDRAZA INMUEBLES S.L.- siendo de destacar en este caso y a la vista de la prueba practicada que los préstamos los solicitó exclusivamente el esposo (documentos nº 1 y 3 de la demanda), sin que conste participación ni consentimiento de su entonces esposa, y sin que en los contratos se haga referencia alguna a la sociedad de gananciales, ni a su finalidad o destino, siendo además el esposo codemandado el que realizó las amortizaciones (documentos nº 2 y 4), préstamos ambos los de autos que nunca se reclamaron hasta que se inició el procedimiento de divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales entre los codemandados, dato en absoluto irrelevante a los efectos previstos en el art. 1258 CC.
Es decir, no consta que la demandada suscribiera o tuviera intervención en el préstamo, o lo conociera, ni mucho menos que prestara su consentimiento a los efectos previstos en el art. 1367 CC, sin que sea suficiente a tal efecto dada la debilidad del indicio -ya que no tiene un significado inequívoco- que se ingresara en una cuenta de la que ambos esposos eran cotitulares, de lo que no cabe inferir sin duda alguna se este mero hecho el conocimiento de dichos préstamos por la esposa, ya que tampoco se ha demostrado que la misma fuera habitualmente utilizada y controlada por ambos. En suma, se desconoce todo lo relativo a la finalidad de dicho préstamo, esto es, si se solicitó como consecuencia de la actividad comercial del esposo -o de la esposa- lo que conllevaría el régimen especial de los arts. 6, 7 y 8 Cdeco por remisión del art. 1365.2º CC, o por el contrario si tuvo otros fines como deudas propias de la familia, esto es, destinadas al levantamiento de las cargas familiares, o por el contrario deudas privativas del esposo, en cuyo caso el régimen jurídico es totalmente distinto. En suma, a pesar de la prueba practicada en el juicio nada se sabe al respecto, ya que las declaraciones testificales poco o nada han aportado a pesar de tratarse de los familiares del codemandado - madre, hermanos y cuñado- de modo que no se ha acreditado la intervención, conocimiento o consentimiento de la esposa demandada, nada se sabe sobre el destino del préstamo ni se ha aclarado este extremo en el juicio, y en consecuencia no puede tenerse por acreditado que de dicha deuda deba responder la sociedad de gananciales como pretende la mercantil actora, a la vista de la doctrina jurisprudencial analizada, lo que debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1373 Cc para el caso de insuficiencia de los bienes privativos.
En consecuencia, y en este punto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- El último motivo del recurso se refiere a la indebida aplicación de los arts. 394 y 395 LEC respecto de la imposición de costas, ya que al estimar la parte apelante que la codemandada no es deudora implícitamente se estaría apreciando la excepción de falta de legitimación por lo que la pretensión nunca habría podido nacer ni por tanto ser rechazada. Tan artificiosa afirmación debe ser rechazada por la sencilla razón de que la demanda fue desestimada en cuanto al fondo respecto de la Sra. Cecilia y ello debe conllevar la aplicación del art. 394 LEC y la consiguiente condena en costas en estricta aplicación del criterio del vencimiento. Se afirma también por la parte demandante apelante que el codemandado Sr. Gustavo no fue condenado en costas no obstante su allanamiento, a pesar de haber sido requerido de pago como se desprende del documento nº 6 de la demanda con infracción del art. 395 LEC, lo cual sería cierto si constara la efectiva entrega de dicha notificación, cosa que no sucede, por lo que no procede la condena en costas solicitada. En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su expresa imposición a la parte apelante ( art.
398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERMÁN PEDRAZA INMUEBLES S.L. contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada en autos de juicio ordinario nº 782/16, que confirmamos, con expresa imposición a la parte actora apelante de las costas de esta alzada.Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
