Última revisión
15/10/2004
Sentencia Civil Nº 558/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 15 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 558/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100411
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº89-03.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Denia.
Procedimiento Juicio de Menor Cuantia nº227-96.
Cuantía:-27.045,54 euros(4.500.000 pts.)
SENTENCIA Nº 558/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a quince de Octubre del año dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 89-03 los autos de juicio de menor cuantía nº89-03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Jose Pablo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señora Mira Erauzquin y defendidos por el Letrado Señor Cantó Noguera y siendo apelado la parte demandada Don Ernesto y Doña Marina representados por el Procurador Doña Dolores Ortiz Moncho y defendidos por el Letrado Don Joan Ramòn Penalva.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio de menor cuantía nº227-96 en fecha 15-2-02 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Pablo, representado por el Procurador Sr. Giner Moltó,contra Marisol, Juan Alberto, rebeldes, y Ernesto y Marina representados por el procurador Sra. Ortiz Moncho y contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellon y Alicante (Bancaja) representados por el Procurador Sr. Martí Palazón, y contra los Herederos de Doña Olga declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora , con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº89-03.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13-10-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitó por la parte actora hoy apelante acción declarativa de dominio sobre un trozo de tierra de secano en el término de Calpe , partida de Enchinent , de una extensión de 1.285 metros cuadrados que, forma parte de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Calpe , este inmueble fue comprado por el actor a la señora Doña Olga, mediante documento privado (documento nº1 de la demanda)de fecha 19-5-89 por precio de 4.500.000 pts.
Alega el actor que abonó el precio pactado a la actora, aportando para justificarlo el propio documento de compraventa en el que se estipuló la entrega de 500.000 pts, y el documento nº5 de la demanda en el que consta la entrega de 2.500.000 pts, y la declaración de pago total del precio, si bien dicho documento fue impugnado por los demandados , y practicada prueba pericial sobre la autenticidad de la firma el perito concluyó en su informe que la firma parecía la de la señora Olga pero sin precisar con certeza su autoría.
La señora Olga falleció en fecha 21-5-93, sin haber otorgado escritura pública de compraventa al actor , siendo transmitida la finca vendida y adquirida por él por título de herencia a los demandados Don Juan Alberto y Doña Marisol, vendiendo estos la finca a los demandados Don Ernesto y Doña Marina, los cuales constituyeron hipoteca sobre la finca a favor de la entidad Caja de Ahorros de Valencia, Alicante y Castellón(Bancaja).
Se oponen los demandados Señor Ernesto y Señora Marina alegando que ellos adquirieron la finca a las personas que según el Registro de la Propiedad eran los propietarios de la finca, estando su adquisición protegida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al ser terceros de buena fe. Alegando así mismo la falta de pago del precio por parte del actor.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el actor , no cumplió con su obligación de pago del precio de la compraventa en el plazo estipulado en el contrato de fecha 19-5- 89, pues conforme a la claúsula C del mismo el pago debió hacerse en los diez primeros días de Octubre del año 89 y no se pagó hasta el año 1.992, entendiendo con ello que el actor renunció a la compra.
No se trata como considera el Juez de Instancia, de un supuesto de renuncia a la compraventa por parte del demandante , pues ello entraría dentro de la resolución del contrato de compraventa , no siendo esta la acción que se ejercita, sino una acción declarativa de dominio , por lo que la cuestión debatida debe ser tratada como un supuesto de doble venta que contempla el artículo 1.473 del C.C. que requiere para su existencia que, cuando se perfeccione la segunda venta por convenio entre comprador y vendedor sobre la cosa objeto del contrato y el precio, la primera aún no haya sido consumada (con entrega de la cosa y pago del precio), pues si la concertada en primer lugar ya estaba totalmente consumada(con pago íntegro del precio y tradición de la propiedad), no sería un supuesto de doble venta, sino que se está vendiendo una cosa de pertenencia ajena .
En el caso de autos, no puede estimarse consumada la venta que realizó la señora Olga al actor, en primer lugar porque el precio a la vista de las pruebas practicadas no puede estimarse satisfecho , dado que únicamente consta como entregado la cantidad de 500.000 pts, pues el resto de los cuatro de millones de pesetas que faltan para completarlo , no puede quedar acreditado por el documento nº5 aportado con la demanda,++++++ dado que la firma que consta de la señora Olga no puede verificarse con certeza su autenticidad tal y como concluye el perito en su informe(folio 507).
Asi mismo tampoco puede considerarse acreditada la entrega de la finca al demandante, puesto que únicamente consta la realización de unos trabajos en fincas de su propiedad, siendo los testigos que deponen a instancias del actor, que declaran haber realizado trabajos en la finca vendida, personas que tienen relación de dependencia con el mismo, incluso el testigo, Don Lucio a las repreguntas formuladas por la Procuradora de los demandados Señora Ortiz Moncho , reconoce que desde el año 1.994 , no labra ni cultiva la parcela en cuestión y que el actor es propietario de la parcela que aparece en el plano arriba de la parcela objeto de esta litis, no puede estimarse que el demandado haya realizado actos posesorios en la parcela discutida, por lo que no quedando acreditado ni el pago de la cosa, ni la entrega de la misma al actor, estamos ante su supuesto de doble venta del artículo 1.473 del C.C. y teniendo los demandados inscrita su adquisición en el registro de la propiedad, deben ser mantenidos en la misma conforme al artículo citado en relación con el artículo 34 de la L.H.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señora Mira Erauzquin en representación de Don Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Denia en fecha 15-2-02 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

