Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2004

Última revisión
11/10/2004

Sentencia Civil Nº 558/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 516/2004 de 11 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 558/2004

Núm. Cendoj: 46250370082004100249

Resumen:
La Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso de apelación del demandante sobre impugnación de acuerdos sociales; la Sala señala que respecto al derecho de información, éste esta sustancialmente ligado a la condición de socio, siendo de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable sea modificado o excluido por pactos particulares, y además es de observancia inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos (SS. del T.S. de 22-3-00, 19-7-01, 26-3-01 y 31-7-02, entre otras); en el caso de autos, la Sala señala que el derecho de información ha de referirse a los temas del orden del día y este derecho fue cumplidamente satisfecho antes de la celebración de la Junta, mediante la puesta a disposición de la parte actora de la documentación relativa a dicho orden del día.

Encabezamiento

Rollo nº. 516/04

SENTENCIA NUMERO __558___

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Fernando Javierre Jiménez

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 23 de Valencia, con el número 1118/03 por Dñª. María Virtudes y D. Germán , contra "Parking Centro, S.A."; sobre impugnación acuerdos sociales, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dñª. María Virtudes y D. Germán .

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 23 de Valencia, en fecha 30 de marzo de 2004, contiene el siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por Dª. María Virtudes y D. Germán , representados por la Procuradora Dª. ESTRELLA VILAS LOREDO, contra la mercantil PARKING CENTRO S.A., representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma planteadas, imponiéndose a la parte actora las costas del procedimiento".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dñª. María Virtudes y D. Germán , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 4 de octubre del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña María Virtudes y Don Germán formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda que, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, habían interpuesto contra la mercantil Parking Centro S.A. , al amparo de lo dispuesto en el artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, de Sociedades Anónimas y encaminada a la obtención de una sentencia que declarara la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio 2.002, adoptado por la Junta General Ordinaria de accionistas de 20 de Octubre de 2.003, por no haber cumplimentado el derecho de información solicitado y/ o no reflejar las cuentas la imagen fiel patrimonial, financiera y de resultado de la sociedad, o, subsidiariamente, la anulación del citado acuerdo por lesionar el interés de la sociedad en beneficio de uno o más socios o de un tercero. Ahora bien, a la hora del preparar el recurso limitaron los pronunciamientos impugnados al rechazo de las pretensiones relativas a no haber cumplimentado el derecho de información y/o a no reflejar las cuentas la imagen fiel de la sociedad (f. 467), omitiendo toda referencia al rechazo de la acción de anulabilidad, que lo fue al apreciar la juzgadora de instancia la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Ley, de hecho en el escrito de interposición del recurso de apelación, se silencia cualquier consideración al respecto, y ello ha de interpretarse como un aquietamiento tácito a esa desestimación, que, por tanto, ha de quedar al margen la alzada.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones, lleva a la Sala a conclusiones idénticas a las que establece la resolución apelada y ello por las razones que a continuación se exponen. El primer motivo del recurso se refiere a la infracción del derecho de información, por cuanto por medio de acta notarial autorizada el 23 de Junio de 2.000, Don Jesús Carlos , en nombre de su esposa, la hoy apelante Doña María Virtudes , requirió al DIRECCION001 para que la Junta informara sobre dos extremos, para lo que era preciso que pusiera a su disposición: a) El libro diario y libro mayor de bancos y caja correspondiente al ejercicio de 2.002 y b) El extracto de libro diario y libro mayor de la cuenta " otras deudas" cuyo saldo final es de 236.103'06 euros ( 39.284.423 pesetas), reconociendo la sentencia que el DIRECCION001 únicamente hizo entrega del balance de situación, de la cuenta de pérdidas y ganancias y del escrito de aclaraciones. En este sentido cabe señalar que el derecho de información recogido en el artículo 112 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, de Sociedades Anónimas, trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad anónima, y por ello, es uno de los más importantes con los que puede contar el accionista. Este derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable sea modificado o excluido por pactos particulares, y además es de observancia inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos (SS. del T.S. de 22-3-00, 19-7-01, 26-3-01 y 31-7-02, entre otras). A su vez y en un plano más específico, relativo a las cuentas anuales, que es la situación que nos ocupa, el artículo 212.2 del texto legal citado, establece que cualquier accionista podrá, a partir de la convocatoria de la Junta General, obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuíta, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los auditores de cuentas. Este derecho es inderogable, y a diferencia del derecho de información, en sentido estricto, los administradores no podrán negarse a facilitar la documentación alegando que su publicidad perjudica a los intereses sociales, de ahí que no tenga otros límites que los del abuso del derecho y esa documentación ha de ser facilitada con una anticipación razonablemente suficiente, como para que sea posible su estudio, por lo que el incumplimiento por parte de la sociedad de su obligación de facilitar los documentos, o su entrega con tan escasa antelación que de hecho suponga la imposibilidad de reflexionar sobre el sentido del voto en la Junta, no sólo legitiman al socio para impugnar los acuerdos sociales, sino que dado el carácter imperativo de la regulación de este derecho, su infracción desencadenará la nulidad de los acuerdos adoptados, conforme a reiterada jurisprudencia (SS. del T.S. de 26-1-93,15-1-94, 23-6-95, 21-10-96, 13-11-98, 22-3-00 y 26-3-01), declarando además que el citado precepto otorga el derecho a obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuíta, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y el informe de los auditores de cuentas, con la finalidad de que los socios obtengan un conocimiento completo de la marcha de la sociedad y puedan emitir su voto con un más fundado conocimiento de causa.

TERCERO.- En el caso enjuiciado, la convocatoria para la Junta General Extraordinaria del día 20 de Octubre de 2.003, tenía como punto único del orden del día, el relativo al "examen y aprobación de la gestión de la Administración social, así como la Memoria, Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Propuesta de Aplicación de resultados y, en su caso, del informe del Auditor de Cuentas referido todo ello al ejercicio de 2.002", indicándose, así mismo, en el anuncio de dicha convocatoria, que los señores accionistas podrán examinar los documentos sometidos a su aprobación y decisión, así como obtener, de forma inmediata y gratuíta, copia de todo ello ( documento número nueve de la demanda al f. 108). Pues bien, el 13 de Octubre de 2.003, Don Jesús Carlos , interviniendo como apoderado y en nombre y representación de su esposa Doña María Virtudes , requirió a Don Fidel , en su calidad de DIRECCION000 de la entidad Parking Centro S.A., para que de forma inmediata y gratuíta entregue : 1) Los documentos sometidos a aprobación y decisión en la próxima Junta, en cumplimiento del artículo 212, párrafo 2º y del artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, incluídos tanto las Cuentas Anuales y el informe de Auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2.002, como las posibles manifestaciones, acotaciones, declaraciones o justificaciones que el DIRECCION000 desee realizar en relación con el mencionado informe de Auditoría. 2) Copia del Libro diario y Libro Mayor de bancos y de caja correspondiente al ejercicio 2.002 y extracto del Libro Diario y Libro Mayor de la cuenta " otras deudas" cuyo saldo final es de 236.103'06 euros en las cuentas del ejercicio 2.002 y 3) La documentación en que se fundaba la cuenta Sres. Accionistas por importe de 67.280'11 euros, pedida en reiteradas ocasiones, así como extracto contable de la misma con todos sus movimientos. A dicho requerimiento se dió cumplimiento por parte del DIRECCION000 Sr. Fidel el día 17 de Octubre, haciendo entrega de las Cuentas Anuales 2.002 y del informe de Auditoría de las Cuentas Anuales del ejercicio 2.002 ( documento número once de la demanda a los f. 109 al 119). Por último, en el acto de celebración de la Junta General Extraordinaria de 20 de Octubre de 2.003, denunció el Sr. Jesús Carlos no haberse respetado su derecho de información, al no habérsele entregado el extracto de cuentas y de caja, pidiendo en ese momento su apertura al objeto de comprobar el dinero que hubiese en ella, solicitud ésta que fue rechazada por el DIRECCION001 . La valoración que merecen las circunstancias fácticas reseñadas, forzosamente habrá de ser coincidente con la de la juzgadora de instancia y ello por cuanto qué duda cabe que el derecho de información ha de referirse a los temas del orden del día y aquí fue cumplidamente satisfecho antes de la celebración de la Junta, mediante la puesta a disposición de la parte actora de la documentación relativa a dicho orden del día, como antes se ha indicado. Pero es que además, resulta dificilmente admisible el planteamiento de los hoy apelantes acerca de un conocimiento incompleto sobre la situación económica de la sociedad, si tenemos en cuenta que, como recoge la sentencia apelada, de un lado, disponían, pues así lo aportaron con la demanda, el informe contable acerca de la entidad Parking Centro S.A. elaborado por el Auditor de Cuentas Don Juan María a instancias de la actora y fechado el 7 de Octubre de 2.003 ( documento número cinco de la demanda a los f. 50 al 56) y la carta de recomendaciones al DIRECCION001 de Parking Centro S.A. en relación al ejercicio 2.002 fechado el 2 de Septiembre de 2.003 ( documento número doce de la demanda a los f. 157 al 161) y de otro, que la controversia relativa a los justificantes de la deuda de los Sres. accionistas se remonta ya a la Junta de 30 de Junio de 1.990 ( documento número quince de la demanda a los f. 193 al 221) habiéndose sucesivamente reiterado, como así se indica en el ordinal fáctico noveno del escrito de demanda. En este sentido, la jurisprudencia viene declarando que el derecho de información no autoriza en manera alguna al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, debiendo circunscribirse a solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la correspondiente junta de accionistas, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimase precisos y a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios y la memoria y, en su caso, el informe de los censores de cuentas (SS. del T.S. de 9-2-89,11-5-89 y 3-12-03), al ser evidente que dicha facultad no puede extenderse a la propia ingeniería contable cuyo conocimiento y control se reserva a los auditores (SS. del T.S. de 12-2-03), ni tampoco puede servir para obstruir o paralizar la actividad social (SS. del T.S. de 23-5-01 y 26-9-01), debiendo, por lo expuesto, rechazarse el primer motivo del recurso.

CUARTO.- El segundo motivo impugna los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 20 de Octubre de 2.003, por considerar que las cuentas presentadas no reflejaban la imagen fiel de la sociedad. Esta apreciación descansaba, según el ordinal fáctico décimo del escrito de demanda en tres motivos: 1º) Porque el resultado del Ejercicio ( 180.801'90 euros) no es el real, porque se aplica un Impuesto de Sociedades erróneo. 2º) Porque el DIRECCION000 , al saldar la cuenta " Sres. accionistas" contenida en la partida " B.IV.6 Otros créditos", la regulariza con cargo a gastos y pérdidas de ejercicios anteriores, pero no aplica 67.280'11 euros, sino que salda 89.288'70 euros ( 14.875.000 pesetas) y 3º) Las cuentas anuales no contemplan el hipotético crédito de Don Felipe y Don Marcelino , crédito que considera inexistente, pero el DIRECCION001 no y, por tanto, debiera haberse computado. En relación a ello cabe decir que el artículo 172 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre de Sociedades Anónimas, expresa que las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, estableciéndose en su párrafo 2, que estos documentos que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio. Con la especificación de dicho precepto se pretende, en suma, que impere el principio de claridad en todos los documentos y operaciones contables, dando un carácter unitario a los mismos, con el fin de alumbrar el principio de imagen fiel. De ahí que cuando se promueve controversia judicial respecto al alcance de la claridad de las cuentas corresponde al Juzgador formar convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, sin que esté obligado a realizar directa y materialmente la contabilidad, resultando valioso para su examen los informes periciales, por precisarse conocimientos específicos en la materia (SS. del T.S. de 1-7-96, 23-10-99 y 30-9-02). Pues bien, en relación a ello cabe decir que el auditor Don Juan María en su informe de Auditoría concluye que, en su opinión, las cuentas anuales del ejercicio 2.002 expresan, en todos los aspectos más significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad Parking Centro S.A., al 31 de Diciembre de 2.002 y de los resultados de sus operaciones durante el ejercicio anual terminado en dicha fecha, conteniendo la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados y que guardan uniformidad con los aplicados en el ejercicio anterior (f. 115 vto.). Por su parte, el perito designado judicialmente Don Juan Pedro ( f. 430 al 433) en su respuesta a la primera cuestión acerca de si las cuentas de la Sociedad reflejaban la imagen fiel al contabilizar como Impuesto de Sociedades la cantidad de 138.448'94 euros, siendo el resultado contable del ejercicio de 180.801'90 euros, manifiesta que ascendiendo la cantidad ingresada por la mercantil Parking Centro S.A. a 71.098'40 euros, ello significa una diferencia de 6'32 euros. En relación a la segunda cuestión en orden a si las cuentas de la Sociedad reflejaban la imagen fiel al computar como Gastos y Pérdidas de ejercicios anteriores la cantidad de 89.288'70 euros, en lugar de la cantidad de 67.280'11 euros, a la que ascendía la cuenta de los Sres. accionistas, informa que considera correcto el saldo reflejado en esa cuenta. Por último, en lo concerniente a si las cuentas de la Sociedad reflejaban la imagen fiel al no contabilizar en aplicación del principio de prudencia, un hipotético crédito que el DIRECCION001 considera que existe, dictaminó que el principio de prudencia es el que prevalece sobre todos los demás principios contables a la hora de formular las Cuentas anuales y que ese hipotético crédito, pendiente de resolución judicial, había sido aprobado por mayoría en la Junta celebrada el 26 de Junio de 2.002, considerando que al estar aprobado, el DIRECCION001 debería haberlo incluído en el pasivo de la sociedad, por lo que concluyó que las Cuentas Anuales no expresaban la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad Parking Centro S.A. La Sala considera que, a la vista de las aclaraciones expuestas por dichos peritos en el acto del juicio, resulta más plausible la postura del Sr. Juan María . Cierto que el Sr. Juan Pedro expresó que el principio de prudencia aconsejaba reflejar ese crédito ( 2º CD 2' 06''), al ser una posible deuda que los socios por mayoría habían así acordado ( 2º CD 3' 15''), pero como indica el Sr. Juan María , en punto a la constatación de esa deuda sólo existe el acuerdo de la Junta, que está recurrido ante los Tribunales, sin que medie respaldo económico alguno ( 46' 30''), entendiendo que esa incertidumbre no invalida todas las cuentas ( 48' 11''). En cualquier caso, aunque aceptásemos que existen conclusiones periciales divergentes sobre si las cuentas anuales reflejan o no la imagen fiel del patrimonio, esa incertidumbre forzosamente habría de perjudicar a la parte actora que es a quien incumbe la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que igualmente nos llevaría a la desestimación del recurso y, por ende, de la demanda.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Estrella Caridad Vilas Loredo, en nombre de Doña María Virtudes y Don Germán , contra la sentencia de 30 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.118/03, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

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