Última revisión
02/12/2005
Sentencia Civil Nº 558/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 460/2005 de 02 de Diciembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 558/2005
Núm. Cendoj: 36038370032005100553
Núm. Ecli: ES:APPO:2005:1921
Núm. Roj: SAP PO 1921/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00558/2005
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 558/2005
En PONTEVEDRA, a dos de Diciembre de dos mil cinco
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 9/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Pontevedra (Rollo de Sala número 460/2005) en el que son partes como apelantes: BBVA, SEGUROS, S.A., que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Antonio-Daniel Rivas Gandasegui, y Dª Elvira, que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Teresa Vazquez Alvarez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vazquez Alvarez en nombre y representación de Elvira contra Verónica, Aurelio Y Inmaculada Y BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.
No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del proceso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Elvira y la representación de BBVA Seguros S.A., recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, no formulandose impugnación a la sentencia ni oposición a los recursos por la representación de D. Aurelio , Dª Verónica ( en representación ambos además de su hija menor Inmaculada).
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de septiembre de 2005, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la reclamación de la demandante por no apreciar el exigible nexo de causalidad entre sus lesiones y la acción de la hija de los demandados al manejar su bicicleta. Compartimos el argumento del Juez a quo sobre que el nexo de causalidad no puede presumirse, sino que ha de probarse, y a partir de este principio el recurso se motiva en base al error en la apreciación de la prueba respecto a ese nexo causal que la sentencia rechaza.
La valoración de la prueba es también el tema central de la sentencia apelada, se le dedica el amplio fundamento tercero y puede afirmarse que el Juez a quo valora en detalle todas las pruebas practicadas para llegar a su conclusión de que no está probado ni atropello ni golpe ni alcance alguno de la bicicleta de la menor a la señora demandante.
El planteamiento del recurso obliga al Tribunal a valorar la prueba y el resultado es distinto.
Sorprende la valoración que formula la sentencia apelada sobre el informe de la Policía Local y su ratificación en juicio. Analizados con objetividad y aislados del resto de las pruebas no se puede llegar a la misma conclusión del Juez a quo. La negativa valoración de la sentencia apelada sólo se comprende si previamente se alcanzó la convicción de que no sucedió lo que el informe dice y que se puede concretar en tres hechos. Que es la demandada Verónica quien requiere su intervención, que le manifiesta "que su hija Inmaculada, nacida el 04-12-96, conducía una bicicleta de montaña por la acera de la avenida de Uruguay y golpeó con el mecanismo de dirección (manillar) a una señora de edad avanzada que caminaba por la zona peatonal" (hecho este que es la base de la demanda) y en tercer lugar que el demandado Aurelio, padre de la menor, manifiesta que tiene concertado un seguro de hogar con la entidad aseguradora BBV que cubre este tipo de incidencias. La ratificación de estos extremos por el agente interviniente es rotunda, el mismo Juez a quo dice que es tajante y así se puede apreciar en sus repetidas aclaraciones en el acto del juicio. Según el criterio del Juez a quo este testimonio cede ante las contradicciones con otros testigos presenciales por ser sólo un testigo de referencia. Es de referencia respecto al hecho inicial, pero en cambio es directo respecto a las manifestaciones que sucesivamente le prestan la madre y el padre de la menor, manifestaciones sencillas y concretas que son recogidas con inmediación e inmediatez por un agente de la autoridad que goza en principio de unas condiciones de objetividad, imparcialidad y profesionalidad que lo hacen idóneo formalmente para ese objetivo. Y materialmente el contenido de esas manifestaciones conllevan un claro reconocimiento de que la bicicleta golpeó a la demandante.
Dado que el informe pericial-médico, a efectos del nexo de causalidad, es compatible con las dos versiones pues analiza las lesiones producidas por una caída, las mismas sea casual o sea provocada, la prueba de la causa queda reducida a los testimonios de tres testigos, una de la actora y dos de la parte demandada. La sentencia apelada considera más creíbles estas últimas por su coincidencia frente a la primera que aparece como amiga de la actora y presenta contradicciones con ella.
En definitiva aquellas dos testigos que presenta la parte son decisivas para negar "el golpe de la bicicleta a la señora". Tampoco se puede coincidir en esta valoración que tanto influyó en el Juez a quo porque de sus manifestaciones resulta que también tenían una relación previa con quien las propone, pero más extraña porque ni siquiera estaban juntas ni tampoco hay constancia de su presencia en el lugar hasta el día del juicio. Pero sobre todo porque su testimonio no es tan rotundo, no se puede aceptar que las dos hayan visto casualmente tan pequeño incidente como para poder asegurar que la bicicleta de la niña no alcanzó a la señora que se cayó. Es en realidad un hecho negativo que no pueden afirmar, pueden no haber visto el golpe pero no es creíble la certeza de que no hubo alcance previo a la caída.
En cuanto a la testigo propuesta por la demandante se reconoce en todo momento que ambas iban juntas y su relación, pero no basta para invalidar su testimonio que en conjunto se aprecia como creíble en lo principal, el golpe de la bicicleta, hecho perfectamente diferenciable de determinadas exageraciones de las que se puede prescindir y de algunas contradicciones que sólo afectan a datos secundarios.
Por último, incluso la madre de la niña reconoce la proximidad sobre la acera entre la bicicleta y la demandante, lo que refuerza la apreciación final de que la causa de su caída fué un golpe de escasa entidad pero suficiente para provocarla. Por lo que procede la estimación del recurso y como consecuencia de la demanda, pues como expone la sentencia apelada también concurren el resto de los requisitos para aplicar los arts. 1902 y 1903 CC.
SEGUNDO.- En cuanto a los daños y perjuicios reclamados en la demanda y después reducidos en recurso para adaptarlos a la prueba practicada en juicio, se aceptan los siguientes:
Para fijar el alcance de las lesiones se considera preferente el informe del perito judicial, por razón de su superior objetividad e imparcialidad al reducir el tiempo de curación a cien días. Se acogen por tanto 20 días impeditivos por los que se conceden los 945'6 euros reclamados y otros 80 días no impeditivos, que suponen 2036'8 euros (a razón de 25'46 euros día). Y se añaden 484'40 euros por un punto de secuela reconocido.
Como gastos se aceptan los sanitarios del Hospital Domínguez (618'85 euros) y del Gabinete Rivas (300 euros). Se rechaza en cambio los gastos de asistencia para labores domésticas pues de la propia factura resultan que son gastos habituales, con independencia de que haya estado de baja durante veinte días.
El importe total que se reconoce es por tanto de 4.385'65 euros, indemnización por la que se estima parcialmente la demanda.
TERCERO.- La estimación de la demanda determina a su vez un nuevo pronunciamiento sobre las costas, pues conforme al art. 394 LEC al ser parcial la estimación no procede la expresa imposición.
La revocación de la sentencia en este punto deja sin contenido el recurso de apelación que también había formulado la representación de BBVA Seguros S.A. en relación a las costas.
CUARTO.- Al revocarse la sentencia en el sentido ya indicado, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Vazquez Alvarez en nombre y representación de Dª Elvira y con revocación de la Sentencia apelada estimamos parcialmente la demanda interpuesta por esa misma representación y condenamos a los demandados Verónica y D. Aurelio y Inmaculada y BBVA Seguros S.A. a que conjunta y solidariamente abonen a Elvira la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (4.385'65 euros), más el interés establecido por el art. 20 L.C.S. a cargo de la aseguradora, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
