Sentencia CIVIL Nº 558/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 558/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 449/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 558/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100562

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10033

Núm. Roj: SAP B 10033/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120158223402
Recurso de apelación 449/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 756/2015
Parte recurrente/Solicitante: FACHADAS ZAREN, SL.
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: MARTA ROSELL CASTILLO
Parte recurrida: COM.PROP. RAMBLA000 NÚM NUM000 - NUM001
Procurador/a: GRISELDA MARTINEZ DEL TORO
Abogado/a: RAMON MIRO COSTART
SENTENCIA Nº 558/2018
Barcelona, 8 de octubre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 449/17, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2017 en el procedimiento nº 756/15, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente FACHADAS ZAREN, S.L. y
apelado COM. PROP. RAMBLA000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT y
previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Procede la desestimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Villalba Rodríguez en nombre y representación de FACHADAS ZAREN S.L. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la Comunidad de propietario sita en la RAMBLA000 número NUM000 - NUM001 de la localidad de Sant Feliu de Llobregat, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Griselda Martínez del Toro, de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

FACHADAS ZAREN, S.L., formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios RAMBLA000 , NUM000 - NUM001 , en reclamación de la cantidad de 6.237 euros.

Alegó la actora en su demanda que fue contratada por la demandada para realizar unas obras, y, finalizados los trabajos de las facturas emitidas, únicamente le ha sido abonado la de fecha 28 de marzo de 2014, por importe de 2.453 euros, quedando pendiente de pago la otra factura, de la misma fecha, cuyo importe asciende a 6.237 euros. Al reclamarla extrajudicialmente, incluso propuso un descuento para facilita su abono, pero al no habérsele abonado, la reclama sin descuento alguno.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda.

Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, que los trabajos que aparecen detallados en la factura que se le reclama nunca fueron conocidos, autorizados ni consentidos por la Comunidad de Propietarios ni expresa, ni tácitamente. Ante la existencia de una fuga de agua, se dio parte a su compañía aseguradora, Generali, para su localización y reparación. Los operarios enviados por la aseguradora realizaron catas en las NUM003 y NUM004 puertas, así como en el piso NUM002 NUM003 , a fin de localizar la fuga, sin que encontraran el origen. Atendida esa circunstancia, la CP autorizó a la administradora de fincas a enviar a un industrial de su confianza, a fin de que averiguara el origen y lo reparara, acordándose que una vez solucionado, si la comunidad reparaba, la factura se enviaría a la aseguradora para que indemnizara. La administradora contactó con la sociedad actora y el Sr. Adriano , en nombre de ésta, envió el presupuesto a la administradora. A la vista del presupuesto la administradora le dio el OK. Pasado un tiempo, la administradora reclamó a la actora la factura para enviársela a la aseguradora y la actora le entregó dos facturas. Una, por importe de 2.453 € por los trabajos ejecutados en los pisos NUM005 NUM004 ; NUM002 NUM004 , lo cal y NUM005 NUM003 ; y, otra, por importe de 6.237 euros por los trabajos efectuados en el baño del piso NUM002 NUM003 , que consistían en una reconstrucción total del baño. Ante la exigencia de explicaciones de la administradora, ya que lo que tenía que hacer era tapar la cata de debajo de la pica y reposición de las baldosas de 1,4 metros, y no una obra de reforma y reconstrucción del baño, la actora argumentó que como no habían encontrado las mismas baldosas para tapar la cata, y su propietario exigía que las baldosas fueran igual, se tuvieron que cambiar las baldosas de todo el baño, escogiendo su propietario unas baldosas de mejor calidad, amén de tener que cambiar el mármol de la encimera y el lavamanos, que ya se había agrietado con la intervención de Generali. El propietario del NUM002 NUM003 dio una versión distinta por completo. En cualquier caso, ni la actora, ni el propietario del NUM002 NUM003 le informaron sobre los trabajos que se estaban ejecutando en el baño del NUM002 NUM003 , desconociendo los acuerdos alcanzados entre aquellos para realizar lo que ha sido una auténtica reforma integral del baño. No fue hasta que se entregó la factura cuando la administradora, y después la CP, tuvieron conocimiento del alcance de las obras allí detalladas, es decir, cuando ya estaban ejecutadas y finalizadas, pero no con carácter previo.

Los trabajos que sí fueron aprobados por la CP y que fueron los que se encargaron a la demandante son los que aparecen en el presupuesto nº NUM006 de fecha 4 de febrero de 2014, que fueron facturados por la demandante en la factura de importe 2.453 euros, los cuales ya fueron abonados.

La sentencia de primera instancia realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y considera que no ha resultado probado que la comunidad demandada autorizara esas obras de reconstrucción del baño del piso NUM002 NUM003 ni siquiera de forma tácita al no haber quedado probado que aquella tuviera siquiera conocimiento de que se estaba realizando, y desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que la juez 'a quo' ha realizado una valoración errónea de la prueba practicada.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Valoración de la prueba por el Tribunal de segunda instancia.

Antes de pasar a examinar el recurso interpuesto es preciso hacer alguna consideración, de carácter general, sobre las facultades de este tribunal a la hora de valorar la prueba practicada en la primera instancia, por cuanto la apelada argumenta que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Primera Instancia porque goza de la inmediación que le permitió presenciar personalmente su desarrollo, debiendo limitarse esta sentencia a comprobar que la valoración aparece suficientemente expresada en la resolución y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia o contradicción.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal consideración, porque no constituye jurisprudencia la emanada de las Audiencias), se ha venido refiriendo a la limitación existente en cuanto a una nueva valoración de la prueba por el alto tribunal a través del recurso de casación, -no a que no pueda valorarse nuevamente la prueba en el recurso de apelación, con toda amplitud-, precisamente por la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación, pues lo contrario sería convertir ésta, -o, en la actualidad, el recurso extraordinario por infracción procesal-, en una tercera instancia..

Por otra parte, cuando el TS se refiere a que la valoración de la prueba es competencia del Juez de instancia se está refiriendo al Juez tanto de la primera como de la segunda instancia, 'el juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia revisándolas y concluyendo en su ponderación' ( STS 12 diciembre 2005).

El TS, en S. 24 julio 2001 dijo ' esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias , de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, y, en este caso, en verdad, el recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras en SSTS de 15 de abril de 1998 , 1 de febrero de 1999 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia'.

De la doctrina contenida en la anterior sentencia resulta que cuando el Tribunal Supremo dice que el órgano de apelación tiene soberanía para valorar la prueba 'salvo que ésta resulta ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica', no está queriendo decir que sólo cuando ello ocurra en la sentencia de primera instancia podrá valorar nuevamente la prueba el órgano de segunda instancia, sino que cuando eso ocurra en la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia, podrá volver a valorar la prueba el máximo Tribunal a través del recurso extraordinario.

Por su claridad en el tratamiento de este tema, que es origen de frecuentes confusiones conviene citar la STS 16 febrero 1986 cuando señala ' motivo este que deberá ser rechazado no sólo porque pretende combatir la apreciación de la prueba que opera la resolución recurrida, sustituyéndola por la del Juzgado de Primera Instancia, lo que tan sólo puede hacerse al amparo del ordinal séptimo del artículo mil sesiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no con base en un motivo amparado en el número primero, sino también porque parece desconocer la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por este Tribunal de que muestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' (S. 6 julio 1962) y que 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio' (S. 23 marzo 1963) por lo que, obviamente, el criterio valoratorio de la prueba que esta Sala de Casación debe respetar, a no ser que, oportunamente combatido, pueda ser reputado ilógico, es el de la Audiencia Territorial y no el del Juzgado, en aquellos supuestos en que, como el presente, por haberse producido recurso de apelación se la residenciado en aquella la competencia para conocer y valorar los puntos de hecho y de derecho precisos para la resolución del litigio planteado, razones todas ellas por las que procede la desestimación del primer motivo'.

Especial interés tiene la STS 15 de octubre de 1991, citada en la de STS 21 diciembre de 2009, por cuanto como se señala en esta última, aquélla fue dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que ' a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso '. Pues bien, la Sala Primera declaró que la referida doctrina debía 'ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se añade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica '.

Este tribunal puede y debe pues valorar en toda su amplitud, y sin ninguna cortapisa, toda la prueba practicada en la primera instancia, ya que el recurso interpuesto se funda precisamente en una supuesta valoración errónea de la misma.



SEGUNDO. Trabajos contratados y factura origen de la controversia.

La Comunidad de Propietarios demandada sufrió un escape de agua de un bajante comunitario que los operarios enviados por su aseguradora, Generali, no pudieron localizar, por lo que contrató los servicios de la entidad actora para que lo localizara y lo reparara.

La contratación se llevó a cabo a través de la Sra. María Esther , de Guinot Prunera S.L., que era quien tenía encargada la administración de la finca. La relación con la actora, Fachadas Zaren S.L., se estableció y mantuvo mientras duraron los trabajos, con el comercial de esa empresa, Sr. Adriano , y el único presupuesto que fue aceptado por la Comunidad de Propietarios fue el presupuesto nº NUM006 , de fecha 4 de febrero de 2014, en el que se contiene un Informe de patologías del albañal y se establece un precio por administración a tanto la hora de oficial 1ª y oficial 2ª, más el material empleado según precios de mercado, siendo el desplazamiento sin coste. A este presupuesto prestó su conformidad la Sra. María Esther mediante email de fecha 10 de febrero de 2014, sin que tenga el carácter de presupuesto ni prestase su conformidad al nº NUM007 , de fecha 27 de marzo de 2014, que aporta la actora con su demanda, porque fue confeccionado después de finalizadas las obras, según reconoció el Sr. Adriano .

Previamente a la intervención de la actora los operarios de Generali ya habían hecho algunas catas sin éxito, por lo que el cometido de la actora era hacer más catas hasta encontrar el origen y proceder a reparar la fuga de agua y volver a cerrar las catas.

Se localizó la avería, se cerraron las catas y se presentaron a la demandada para su cobro dos facturas, ambas de fecha 28 de marzo de 2014. Una de 2.230 euros, relativa a la realización y tapado de catas en tres departamentos así como a la reparación de la filtración; y otra, de 6.237 euros, relativa a una reconstrucción prácticamente total del baño de la vivienda NUM002 NUM003 , que es la que constituye objeto de reclamación. Esta factura incluía, entre otras partidas, la retirada de sanitarios, radiador, espejos y accesorios, la demolición de la totalidad de baldosas en paramentos verticales, extracción de encimera de mármol y lavamanos rotos, suministro y colocación de nueva baldosa de la casa Roca en los paramentos verticales de la totalidad del baño y suministro y colocación de nuevos lavamanos y encimera de mármol.

La razón de llevar a cabo estas obras en el baño del NUM002 NUM003 , que era antiguo, fue que al ir a tapar la cata realizada se encontró la actora con que no había baldosas iguales y por razones estéticas se sustituyeron la totalidad de las baldosas, amén de que en el curso de las mismas se rompieron el lavamanos y la encimera de mármol, lo que hizo que también se tuvieran que colocar unos nuevos.

La sentencia de primera instancia, que acoge la oposición de la demandada, considera que no ha quedado probado que la Comunidad de Propietarios diera su autorización a la reconstrucción del baño del NUM002 NUM003 , ni siquiera de forma tácita, por lo que desestima la demanda.



TERCERO. Valoración de la prueba.

La nueva valoración de la prueba efectuada por este Tribunal, a la luz de las alegaciones efectuadas por la apelante en su recurso, nos lleva a la misma conclusión a la que llega la Juez 'a quo'.

El único implicado en las obras que declaró que la administradora, Sra. María Esther , estaba informada y había dado su aprobación para cambiar todas las baldosas del baño del NUM002 NUM003 , fue el Sr.

Adriano , pero incluso la declaración de este testigo, analizada en su totalidad, presenta algunos resquicios, porque si bien manifestó tajantemente que al no encontrar baldosas iguales y decirle el propietario que tenía que cambiarlas todas, 'se desplazó' a hablar con la administradora y también lo hizo por teléfono, después declaró 'yo entro en la vivienda de una persona y me adapto a su criterio porque sabemos que está coordinado con la Comunidad, yo en ningún momento se me ocurre a mi colocarlas todas (en relación con las baldosas), es por petición del propietario, hay que interpretar que está dentro de la propiedad y a mí en ningún momento me negaron quitar todas las baldosas...', con lo cual pareció dar a entender que supuso que existía aquiescencia de la Comunidad de Propietarios, explicación que resultaría innecesaria de haber obtenido expresamente la autorización para la obra de la administradora a que antes se había referido.

Por otra parte, la referida autorización dijo haberla obtenido no se sabe muy bien si en una entrevista personal (se refirió a que 'se desplazó' a ver la administradora), o por teléfono, porque se refirió a ambos medios, cuando las comunicaciones siempre se realizaban por email, según ha quedado probado en autos, con la aportación de los que se intercambiaron los implicados en las obras.

Además, avanzado su interrogatorio, que fue muy extenso, declaró que informó a la administradora de fincas de que se iban a cambiar todas las baldosas, y se lo dijo en un email de que estaba a la espera del secado y las baldosas.

Ese email a que aludió el testigo es de fecha 24 de febrero de 2014, en el que comunicó a la administradora que estaba localizada y reparada ya la fuga del bajante y estaba en contacto con los propietarios ' para reconstruir catas, dando tiempo a procesos de secado y tipo de baldosas'. Pero con esa simple alusión está claro que no se comunicó que en el lavabo del NUM002 NUM003 se tendrían que cambiar todas las baldosas, que es donde radica el conflicto. La referencia a estar a la espera del 'tipo de baldosas', sin otras explicaciones complementarias, no podía sino interpretarse en relación con la actuación normal que era tapar las catas con el mismo tipo de baldosas que existían antes de abrirlas, que es lo que se hizo en los restantes baños en los que fue necesario.

En cualquier caso, y aunque partiésemos de que la declaración del testigo no tuvo ninguna fisura y de la misma pudiéramos concluir que declaró sin ninguna sombra de duda que obtuvo expresamente el consentimiento de la administradora para cambiar todas baldosas del baño, tampoco podríamos entender probada dicha circunstancia porque dicha declaración no ha resultado corroborada por ninguna otra prueba.

No existe ninguna prueba documental de la autorización, a pesar de que todas las comunicaciones se realizaban por email, la misma ha sido tajantemente negada tanto por la administradora, como por el presidente de la Comunidad, e incluso el propietario del piso NUM002 NUM003 , Sr. Ignacio , declaró que ignoraba si la Comunidad de Propietarios había dado su autorización al cambio de la totalidad de los azulejos, porque, según declaró, en todo momento Fachadas Zaren le dijo que ' lo pagaba el seguro', y añadió ' yo me fie del acta (en referencia al acta de la CP de 28 de enero de 2014, en que se acordaba contratar un industrial para que localizara y reparara la fuga de agua ) y de que era una avería de la Comunidad de Propietarios'.

Discreparon los testigos, Sr. Adriano y Sr. Ignacio , sobre quien sugirió que se cambiaran todas las baldosas del baño al no encontrar unas similares a las que había colocadas. Aquél dijo que fue el propietario el que se negó a que le pusieran unas baldosas diferentes, mientras que este último declaró que nunca exigió que se le cambiaran todas las baldosas, aunque reconoció que fue su hijo Lázaro el que ocupaba el piso porque él vive en Bilbao, y que fue este último quien dijo que se pusieran todas las baldosas iguales.

De cualquier forma, a la hora de resolver el presente litigio, poco importa quien hizo la sugerencia de que se cambiaran todas las baldosas, si la actora o el propietario del piso, y tampoco importa si se creyó que la aseguradora de la Comunidad de Propietarios cubriría el coste, que finalmente no cubrió, o cual fue el origen de la avería, porque lo único relevante es si la Comunidad de Propietarios, que fue quien contrató las obras, y por tanto, quien vendría obligada a pagarlas, mostró su conformidad a ese cambio, o no.

Ya hemos dicho que no existe ninguna prueba directa de que la Comunidad diese su conformidad, pero alega la apelante en su recurso que contrariamente a lo que dijo en el juicio la Sra. María Esther y en su email de fecha 2 de abril de 2014, en fecha 4 de abril de ese año contestó al Sr. Ignacio hablándole del tema de las baldosas y reconociendo que fue su hijo Lázaro quien exigió un cambio total y otros extremos sin que en ningún momento manifestara desconocer las obras ejecutadas ni que la Comunidad no hubiera aceptado el presupuesto nº 2304, ni la factura emitidos por la actora, de donde se deduciría que no fue una decisión unilateral de Fachadas Zaren reconstruir el lavabo del piso NUM002 NUM003 .

Es cierto que el día 4 de abril de 2014 la Sra. María Esther envió un email al Sr. Ignacio , propietario del NUM002 NUM003 , en el que trataba el tema del cambio de baldosas, y las incidencias en la reparación del baño, pero en el mismo se limitaba a transcribir la información que le había proporcionado el Sr. Adriano de que había sido su hijo Lázaro , el que exigió el cambio de todas las baldosas, y las explicaciones de aquél sobre la causa de la rotura del mármol y el lavamanos.

En ningún momento puede inferirse de dicho email que la administradora hubiera estado en su momento al corriente de la obra llevada a cabo, pues ese email se envió en el curso de las comunicaciones que mantuvieron la administradora y el Sr. Ignacio , iniciadas con el email de aquélla de fecha 2 de abril, una vez se le pasó la factura que es objeto de reclamación, en el cual se le comunicaba que la Comunidad no iba a asumir el cambio completo del baño, en vez de cerrar la cata y poner las baldosas afectadas, y en el que se le decía muy claramente: ' Antes debería haber informado de la situación en la que se encontraba y plantearlo a la comunidad'.

En cuanto al tan referido presupuesto nº 2304, como ya se ha señalado, fue confeccionado después de efectuadas las obras y emitida incluso la factura que ahora se reclama, por lo que difícilmente pudo ser aceptado por la Comunidad de Propietarios.

Cierto es que, también en ese presupuesto se contenían las obras llevadas a cabo en el resto de las viviendas que han sido pagadas por la Comunidad. Pero el hecho de que no estuvieran previamente detalladas antes de llevarlas a cabo no significa que al haberlas pagado tenga que pagar también las del piso NUM002 NUM003 .

La diferencia fundamental entre aquéllas y estas últimas es que aquéllas fueron las estrictamente necesarias para localizar la avería, solventarla y volver a tapar las catas llevadas a cabo. Es decir, estaban amparadas en el presupuesto abierto nº 2204, de 4 de febrero de 2014, que es el que aceptó la Comunidad a través de la administradora, mientras que las llevadas a cabo en el baño del piso NUM002 NUM003 excedían por completo de esa autorización inicial por lo que hubieran precisado la aquiescencia expresa de la comitente, es decir, de la Comunidad de Propietarios, que nunca se solicitó.

La apelante llega a alegar en su recurso que con independencia de si hubo o no autorización por parte de la demandada, los daños que existían en el lavabo del NUM002 NUM003 fueron causados por una fuga de agua de un bajante comunitario, y de la reparación debe responder por tanto la Comunidad para apoyar la obligación que tendría de pagar la factura que se le reclama.

Sin embargo, este planteamiento es totalmente extraño al objeto del presente procedimiento, pues no estamos ante la reclamación de un perjudicado por daños que pudieran ser imputables a la Comunidad de Propietarios, a resolver en sede de art.
1902 CC, sino ante una reclamación fundada en un contrato de obra, regulado en los arts. 1588 y ss CC, en que la cuestión debatida es el alcance de las obras encargadas por la Comunidad de Propietarios, y si la reforma que se llevó a cabo en el baño del piso NUM002 NUM003 formó parte del encargo, bien inicialmente o bien con posterioridad, y ha resultado probado que no fue así.

También se ha hecho referencia por parte de la actora a una posible aquiescencia tácita de la Comunidad a las obras cuestionadas, siquiera sea a través de la no oposición a las mismas, porque los vecinos pudieron ver y oír que se estaban haciendo en el piso NUM002 NUM003 .

Tampoco este argumento puede acogerse porque las obras se llevaron a cabo en el interior de la vivienda, y no consta siquiera que ninguno de los otros vecinos conociese la entidad de las que se estaban ejecutando en el baño.

Por último, y con el fin de dar respuesta a todas las cuestiones que plantea la apelante en su recurso, hemos de señalar que la sentencia de primera instancia no incurre en ninguna incongruencia por el hecho de que ni siquiera se haya condenado a la demandada a pagar la cantidad de 100 euros, que fue la cantidad que la Sra. María Esther manifestó que había fijado el informe pericial de Generali por la reparación en el piso NUM002 NUM003 , porque lo que se solicitó en la demanda fue el pago de una factura, sin efectuar una pretensión subsidiaria en el sentido que ahora apunta.

Procede, por todo lo anterior, la integra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.2, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por FACHADAS ZAREN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliú de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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