Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2009

Última revisión
04/11/2009

Sentencia Civil Nº 559/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 200/2009 de 04 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 559/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100578

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 200/2009 -A

JUICIO VERBAL Nº 147/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 559/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 147/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de MAPFRE SEGUROS GENERALES, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Melania Serna Sierra, contra LIDL SUPERMERCADOS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Anzizu Furest; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la entidad LIDL SUPERMERCADOS, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la entidad actora de las costas causadas por el seguimiento de esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la compañía aseguradora, en vía de subrogación de los derechos de su asegurada, la Comunidad de Propietarios de Can Trías, se le indemnice en la cantidad de 686,77 euros que es la parte proporcional asumida por la compañía por daños producidos en elementos asegurados con motivo del incendio producido en el piso 3º-1ª de dicho inmueble al incendiarse el cargador de un aspirador manual marca Lervia, modelo KH 280 que había adquirido tres meses antes el Sr. Juan Pedro , propietario de dicha vivienda, en un establecimiento de la demandada.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.- No es controvertido que la intervención en el suceso de la compañía demandada se limita al hecho de haber vendido Don. Juan Pedro , vecino de la comunidad asegurada por la demandante, el aspirador que la parte demandante considera fue el motivo principal, al incendiarse el cargador el día 25 de enero de 2005, de unos daños que parcialmente fueron asumidos por la compañía demandante y que ahora reclama por vía de subrogación. Consta igualmente que el fabricante de estas piezas es la compañía alemana "Kompernab Handelsgesellschaft mbH" y parece cierto -al menos no se discute- que importadora fue la compañía española "Coyfer-Saitt SA", con domicilio en Getafe, que es quien expide la garantía comercial.

En el ámbito de la compraventa que es la relación entre el establecimiento de la demandada y el comprador del aspirador en cuestión, la responsabilidad del vendedor por vicio oculto sólo conllevaría obligación de indemnizar daños y perjuicios -que es en donde estamos- si el defecto hubiera sido conocido por el vendedor y ocultado al comprador (art. 1486.2 del código civil ). Evidentemente, no es el caso.

La parte demandante basa su acción en la imputación genérica de una responsabilidad culposa, contractual o extracontractual arts. 1.101 y 1902 del código civil y, en particular, en la Ley de daños producidos por producto defectuoso. Insiste en el recurso en la existencia de responsabilidad de carácter objetivo establecida en los arts. 27 y 28 del antiguo texto de la LGDCU (hoy derogado por la promulgación del Texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, en lo sucesivo TRLDCU), pero tales preceptos son inaplicables a los daños producidos por productos defectuosos porque así lo establecía ya expresamente la Disposición Final 1ª de la Ley de 6 de julio de 1994 , que incorporaba al derecho interno la concreta normativa de la Directiva Comunitaria 85/374/CEE de 25 de julio sobre esta materia.

En el presente caso no procede condenar a la demandada en base a la citada Ley especial porque, como bien argumenta la Juzgadora de Primera Instancia, el responsable de daño que produzca un producto defectuoso conforme a esta la ley, sería el fabricante y, en su caso, el importador (hoy unificados en el concepto "productor" en el art. 135 del TRLDCU ), pero no el vendedor. Así lo establece el art. 1º de la citada Ley y el art. 135 del TRLDCU . Sólo en el caso de que el productor no estuviera identificado -que no parece ser el caso- es cuando, subsidiariamente, la ley permitiría responsabilizar al distribuidor. Así lo dice expresamente el art. 4.3 de la citada ley (hoy 138.2 TRLDCU) y aun en tal caso, éste podría librar responsabilidad manifestando la identidad de aquellos. El fabricante es perfectamente conocido en el presente caso y tampoco se alega desconocimiento del importador, por lo que no procede acudir a aquella responsabilidad subsidiaria condenando al vendedor por el sólo hecho de haberlo sido.

La excepcional prevención de la Disposición Adicional Única de la Ley especial (que establece la responsabilidad solidaria del suministrador si vende a sabiendas de la existencia del defecto, hoy art. 146 TRLDCU ) no es siquiera alegada en estos autos, ni resulta presumible.

TERCERO.- En la demanda se cita también el art. 1902 del código civil , que regula la responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia. Pero cabría preguntarse qué es exactamente lo que sugiere el demandante que tenía que haber hecho el vendedor y negligentemente haya omitido, al suministrar al consumidor aquel aparato que revende perfectamente empaquetado, tal como lo recibió. Y la verdad es que no se reprocha al vendedor nada distinto de la propia defectuosidad del aparato vendido. Es decir, que aunque se mencionen en la demanda preceptos legales propios de la responsabilidad aquiliana, en realidad se reprocha una responsabilidad objetiva. Lo que nos devuelve al texto de la Ley especial antes citada sobre daños causados por productos defectuosos.

Creemos que promulgada una normativa de rango legal (y de ámbito europeo) clarificando responsabilidades sobre responsabilidades en casos de daños producidos por producto defectuoso, lo propio es atenerse a los condicionamientos de estas normas legales y no pretender seguir forzando todo el sistema normativo vigente en busca de soluciones más o menos imaginativas, entre otras razones porque estas normas pretendían poner orden en este sector de la responsabilidad jurídica y económica, corrigiendo una jurisprudencia que, pretendiendo sacar la justicia de cada caso concreto, había enunciado todos los principios de derecho imaginables, aplicados en todas las direcciones posibles.

Finalmente, tampoco creemos aplicable a la pretensión indemnizatoria que se formula por la demandante la Ley de garantías en la venta de bienes de consumo (art. 4 de la Ley 23/2003 de 10 de julio y arts. 118 y siguientes del TRLDCU), pues no estamos hablando de reparación del objeto comprado, su eventual sustitución, de la rebaja del precio o de la resolución del contrato, sino de indemnización de daños producidos a otros objetos, en este caso al continente de determinado inmueble, por el incendio provocado por lo que parece un defecto de un aparato comprado por uno de los vecinos en un establecimiento de la sociedad demandada. Es decir, en el concreto y específico ámbito de daño causado por producto defectuoso que, como norma específica resulta ser de aplicación preferente a cualquier otra de norma de carácter genérico.

Todo lo expuesto lleva a este Tribunal ha confirmar el criterio expuesto por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia en la sentencia que se recurre.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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