Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 559/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 373/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 559/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100550


Encabezamiento

ROLLO Nº 373/11-C

SENTENCIA Nº 000559/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, con el nº 000730/2005, por D. Luis Pablo representado en esta alzada por el Procurador D. JESÚS QUEREDA PALOP y dirigido por el Letrado D.RAFAEL VALLDECABRES ORTIZ contra HELVETIA CIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS representada en esta alzada por el Procurador D.JULIO JUST VILAPLANA y dirigida por el Letrado D.JORGE DE JUAN TOMÁS, contra ICEBERG SEA FOOD, S.L. representada por la Procuradora Dª TERESA GIMÉNEZ ZARAGOZA y dirigida por el Letrado D. MARIO GIL CEBRIÁN y contra SILLAFRED, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN JOVER ANDREU y dirigida por la Letrada Dª ANA Mª MEJIAS GIMÉNEZ , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, en fecha 16-5-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop en nombre y representación de D. Luis Pablo contra Iceberg Sea Food, S.L., Silla Fred, S.L. y Helvetia, Compañía de seguros y reaseguros, S.A. Condeno en las costas del presente procedimiento a D. Luis Pablo ."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Pablo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Octubre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Luis Pablo formuló con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la entidad Iceberg Sea Food S.L. en reclamación de la cantidad de 25.150'50 euros, más intereses legales y costas, en concepto de lesiones y secuelas derivadas del accidente acaecido el 7 de Junio de 2.004, cuando en su condición de empleado de la demandada, para la que realizaba trabajos de almacenero, se dirigió conduciendo el camión de su empresa al almacén de la mercantil Sillafred S.L. sito en Silla y al llegar allí tuvo que descargar la mercancía transportada con una transpaleta manual que la receptora puso a su disposición, dado que Iceberg Sea Food S.L. no le había facilitado ninguna. En el momento de la descarga, la plataforma del camión se hallaba debajo de la del almacén, por lo que la rampa basculante del muelle presentaba una pendiente a subir desde el vehículo, y en el transcurso de la misma, la transpaleta comenzó a patinar y al intentar mejorar el agarre de las ruedas, éstas comenzaron a traccionar súbitamente, viniéndosele encima y atrapándole el miembro inferior derecho contra el muelle de carga, sufriendo fractura de tercio distal de peroné y fractura de pilón tibial derecho. La suma exigida de 25.150'50 euros resultaba de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 281'90 euros por los 5 días de estancia hospitalaria a 53'68 euros cada uno. 2º) 12.277'08 euros por los 268 días que estuvo impedido, a razón de 45'81 euros cada uno y 3º) 12.591'52 euros por las secuelas valoradas en 16 puntos (material de osteosíntesis, acortamiento del miembro inferior derecho en 1,4 cm., trastorno venoso de origen postraumático leve y perjuicio estético ligero) con una correspondencia de 786'97 euros el punto ( 281'90 + 12.277'08 + 12.591'52 = 25.150'50). La demandada Iceberg Sea Food S.L. se opuso a la demanda alegando que las lesiones tuvieron su origen en un hecho fortuito que no podía causalmente achacársele, no habiendo mediando por su parte negligencia, omisión de medida de seguridad, ni falta de formación alguna, máxime que el accidente ni siquiera ocurrió en sus instalaciones, invocando, así mismo, y a los efectos que ahora interesan, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al procedimiento a la entidad Sillafred S.L. La procedencia de esta llamada fue acogida en la audiencia previa, ampliando el Sr. Luis Pablo su demanda contra dicha mercantil, quien, a su vez, interesó la intervención provocada de su aseguradora Helvetia CVN Seguros, que igualmente se admitió, oponiéndose ambas a la demanda. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a las entidades Iceberg Sea Food S.L., Sillafred S.L. y Helvetia CVN Seguros de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición al actor Sr. Luis Pablo de las costas causadas.

SEGUNDO.- La razón por la que el juez "a quo" rechazó la pretensión entablada fue por entender que el actor no había recibido orden alguna de descarga, ni tampoco de emplear la transpaleta para ese fin, por lo que la negligencia, no se dió en el actuar de las demandadas, sino en su propia conducta, produciéndose el accidente por su exclusiva culpa, al asumir por su cuenta y riesgos los peligros de la maniobra que efectuó en la utilización de la transpaleta. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Luis Pablo frente al que denuncia la representación de Iceberg Sea Food S.L. su inadmisibilidad por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que dicho precepto exige que en el escrito de preparación se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, lo que entiende no se ha cumplido. En consecuencia, interesa se aplique la reiterada jurisprudencia que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00 , 12-12-00 , 6-2-01 , 28-3-01 , 22-12-01 , 10-5-02 , 31-5-02 , 22-11 - 02 , 23-12-02 , 25-2-03 , 5-6-03 , 9-6-03 , 11-6-03 , 22-9-03 , 27-11-03 , 17-3-04 , 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas). La Sala no comparte esta apreciación, ya que el Sr. Luis Pablo en su escrito de preparación manifestó impugnar la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia recurrida (f. 733) y si bien aduce la parte denunciante de dicho defecto que la fórmula empleada no es la suficientemente expresiva del ámbito del recurso, no se ha de olvidar que la resolución apelada desestimó íntegramente la demanda, por lo que en estas circunstancias, ninguna duda cabía albergar acerca del alcance de la impugnación, no existiendo, por tanto, óbice alguno al examen del recurso.

TERCERO.- La sentencia recaída ha sido recurrida en apelación por el Sr. Luis Pablo con fundamento en el error sufrido por el juez " a quo" en la apreciación de la prueba, así como en la aplicación del artículo 1.902 y jurisprudencia que lo interpreta, tanto en lo atinente a la teoría del riesgo, como a la culpa " in eligendo" o " in vigilando", o en su caso, a una posible concurrencia de culpas, al existir claramente un nexo causal entre el accidente y la actitud de las empresas demandadas. En lo atinente a la teoría del riesgo, cuya aplicación postula el recurrente aludiendo a la inversión de la carga de la prueba y a la presunción de culpa, es necesario precisar cual es la pauta jurisprudencial existente y así la SS. del T.S. de 26-6-06 indica que en el supuesto de responsabilidades civiles de las empresas respecto de sus empleados por accidentes de trabajo, las SS. de 14-12-05 y 3-4-06 declaran que, aunque no son pocas las que han aplicado criterios o tendencias objetivas a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral, frente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba, tanto del nexo causal, como de la culpa del empresario, criterio éste que es el seguido decididamente en las más recientes. Ejemplo de ello es la SS. del T.S. de 7-1-08 que haciéndose eco de que no son pocas las sentencias que han aplicado criterios o tendencias objetivadoras a la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral, declara que esta tendencia ha sido rechazada por la jurisprudencia más reciente, y que la aplicación de la teoría del riesgo no debe hacer olvidar que esta Sala ha negado reiteradamente que se haya sustituido la responsabilidad por culpa, convirtiéndose en objetiva. Esto sólo puede ser aplicable bien en aquellos casos en que este tipo de responsabilidad esté legalmente previsto ( SS. del T.S. de 27-1-83 ) o cuando se trate de un riesgo extraordinario ( SS. del T.S. de 29-9-05 ), dado que la responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño, no convirtiéndose en objetiva por la facilitación de la prueba, ya que como afirmaba la sentencia de 27-1-87 , si ello fuese así, se caería en una responsabilidad por el resultado, propia de épocas primitivas, y que no puede por sí sola servir de base a aquella responsabilidad por creación de riesgos o peligros. En esta línea la SS. del T.S. de 11-6-08 expresa que la jurisprudencia más reciente de esta Sala (SS. de 14-12-05 y 3-4-06 ), para apreciar la existencia de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo, parte del principio de responsabilidad subjetiva consagrado como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , pero admite supuestos en los que debe acentuarse la imputabilidad objetiva del daño a su causante, como ocurre cuando concurren especiales deberes de diligencia impuestos por la creación de riesgos extraordinarios, o en que debe exigirse la prueba de haber actuado diligentemente al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una inversión de la carga probatoria en sentido propio, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo. Finalmente la SS. del T.S. de 5-4-10 declara que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. del T.S. de 6- 4-00, 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6-06 y 11-9-06 ) y que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SS. del T.S. de 2-3-06 ) y que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad que haya podido mediar en su producción ( SS. del T.S. de 22-2-07 ). De ahí que, con arreglo al actual criterio jurisprudencial, corresponde al demandante Sr. Luis Pablo acreditar tanto el nexo causal como la culpa del empresario y siendo esto así, es claro que las situaciones de duda que al respecto puedan suscitarse a él habrán de perjudicar al ser suya la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- El Sr. Luis Pablo en el ordinal fáctico tercero y fundamento de derecho VI de su escrito de demanda basa su imputación a Iceberg Sea Food S.L. en dos circunstancias: 1º) En el hecho de estar realizando en el momento del accidente unas tareas que no le eran propias, ya que había sido contratado según la calificación laboral de almacenero y llevaba a cabo las funciones de chófer o conductor de camión, para las que no tenía la formación ni información suficiente para el manejo de la transpaleta fuera de su centro de trabajo y 2º) Que no se le facilitó un mecanismo adecuado para realizar las tareas de descarga correctamente, esto es, un muelle con plataforma elevable, dado que la rampa basculante presentaba un desnivel. En relación a la primera circunstancia, es cierto que inicialmente el demandante fue contratado como almacenero y así consta en los contratos de trabajo y nóminas presentados como documentos números uno al veintitrés bis de la demanda (f. 21 al 46), pero la codemandada Iceberg Sea Food S.L. aportó como documento número diez a su escrito de contestación (f. 399), la declaración del graduado social Don Carlos Francisco , en la que indicaba que por error no se modificó en nómina la categoría de almacenero por la de chófer, siendo esta última la correcta desde Marzo de 2.003, y por tanto, con anterioridad al accidente, dato éste que, a su vez, viene corroborado por los documentos números once y doce de la contestación (f. 400 al 402). A su vez, el Sr. Carlos Francisco reconoció en el acto del juicio dicho instrumento (1: 07' 40''), reiterando que en la fecha que indica pasó de almacenero a chófer (1: 08' 30''), por lo que este argumento ha de decaer. En cuanto a no haber recibido el actor la formación necesaria para resolver los riesgos laborales derivados de operaciones realizadas en centros de trabajo distintos al suyo, en principio se ha de decir que la mercantil Iceberg Sea Food S.L. aportó como documentos números tres al cinco de la contestación (f. 378 al 383) ficha informativa sobre los riesgos del puesto de trabajo a él entregada, manuales de información sobre la maquinaria empleada y certificado de haber realizado un curso de seguridad en el manejo de la carretilla elevadora, que el Sr. Luis Pablo reconoció haber recibido (34' 09'' al 35' 16''). El legal representante de Iceberg Sea Food S.L., Don Celestino , al ser interrogado, expresó que el demandante había recibido formación respecto a todas las máquinas que tenía la empresa (2' 45''), entre las que figura la transpaleta (2' 48''), reiterando, a preguntas del juzgador de instancia, que tenía formación para su manejo (11' 44''). Finalmente, Doña Rocío , coautora del informe de investigación de accidentes graves (documento número seis de la contestación a los f. 384 al 393) expresó que el demandante en su centro hacía labores de carga y descarga (8' 49'') y que la formación de las carretillas elevadoras es igual a la de las transpaletas, ya que es el mismo curso (9' 42''). Alega la parte apelante que, en su caso, no la tenía para resolver los riesgos laborales derivados de operaciones llevadas a cabo en centros de trabajo distintos al suyo, apoyándose en la declaración testifical del Inspector de Trabajo Don Justino , quien tras ratificar ( 55' 04'') el informe por él confeccionado y aportado como documento número veintiocho a la demanda (f. 54 al 58), manifestó que el actor no tenía experiencia en ese trabajo (56' 01''), porque no lo hacía en su empresa (56' 09''), encontrándose con un episodio raro cual es la diferencia de nivel de la caja del camión y del que no sabe salir, viniéndosele encima el tema porque no tiene formación para ese trabajo (56' 31''). Pero en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se reseña que no se ha probado que el Sr. Luis Pablo tuviese orden de descargar, ya que esa misión correspondía a los empleados de la empresa receptora, por lo que si el demandante no tenía ese mandato y, a pesar de ello, obró por su cuenta y riesgo en contra de las instrucciones recibidas, es evidente que la entidad Iceberg Sea Food S.L. no podrá ser responsable de las consecuencias derivadas de ese actuar. En el acto del juicio el Sr. Luis Pablo dijo que la orden que tenía era la de ir y que cuanto antes volviese, mejor (37' 27''), que las instrucciones de Iceberg eran que si no había gente, descargara él (49 15''), que así lo ha hecho en otros centros, cuando no hay operarios (49' 33') y que hiciese la descarga rápida para volver a la fábrica ( 49' 38''). Estas manifestaciones han sido refutadas por Don Celestino , legal representante de Iceberg Sea Food S.L., al declarar que cuando el demandante iba a otros Centros la descarga la tenían que hacer los operarios de la receptora (3' 02''), que tenía una norma explícita de que no podía tocar otras máquinas que no fuesen las de Iceberg (3' 12''), no constándole que descargara mercancía en otras empresas (3' 24'' y 3' 47'') y que nunca se le dijo que hiciese descargas (4' 08''), reiterando que las instrucciones que tiene son de que cuando llegue a un sitio " encule" el camión y que espere a la carga y descarga (7' 07''), recalcando, a preguntas del juzgador de instancia, que de la descarga se encarga siempre la receptora y nunca el conductor (11' 27''). A la vista de la contraposición expuesta, habrá que entender que no ha quedado probado que el Sr. Luis Pablo recibiese órdenes directas de Iceberg Sea Food S.L. de que al llegar a las instalaciones de Sillafred S.L., él mismo descargara el camión. Sostiene el recurrente que trasladarle la exigencia de acreditar lo anterior constituye una prueba " diabólica", pero, en realidad no es así, al tratarse de un dato positivo ( las órdenes recibidas), por el contrario, sí que lo sería desplazarla sobre la codemandada, en cuanto que conllevaría la carga de probar un hecho negativo, esto es, la de no haberle dado orden de descarga, que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla " negatia non sunt probanda " ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras). Arguye el apelante además que resulta contradictorio la necesidad de justificar una orden concreta de descarga si entre las funciones del propio trabajador se encontraba la descarga de la mercancía transportada, como así consta en el apartado 9 del informe de investigación de accidentes graves (documento número seis de la contestación a los f. 384 al 393). Mas como dijo Doña Rocío en su declaración testifical, en su centro de trabajo sí que hacía las tareas de carga y descarga ( 8' 44''), desconociendo si en otro centro tenía orden para realizarlas ( 8' 51''), porque eso no está evaluado y que no lo hicieron porque es un tema de coordinación de actividades preventivas y como se recoge en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , hay que dar instrucciones precisas y autorizadas por parte de la empresa para la realización de esas tareas ( 9' 10''). Si a todo lo expuesto, unimos que el accidente acaeció en las instalaciones de otra entidad, la conclusión forzosamente habrá de ser coincidente con la que recoge la sentencia apelada, en lo referente a la falta de responsabilidad por parte de Iceberg Sea Food S.L.

QUINTO.- En lo tocante a la responsabilidad de Sillafred S.L. en la ampliación de la demanda contra ella formulada, se dice, en esencia, que en la fecha del accidente únicamente disponía de un muelle de descarga en funcionamiento, que, a su vez, dado que la rampa basculante presentaba un desnivel debió emplearse una plataforma elevable y que tampoco nadie le advirtió de los riesgos que el uso de la transpaleta podía ocasionarle y la forma de evitarlos. El tema de los muelles disponibles ha sido contradicho no sólo por Don Celestino , legal representante de Iceberg Sea Food S.L. quien dijo conocer el centro de trabajo de Sillafred S.L. (1' 33'') y que había cinco muelles (1' 54'') estando todos hábiles (2' 16'') y por Don Edmundo , legal representante de Sillafred S.L., al manifestar que la empresa dispone de cinco muelles y que todos están en perfecto estado (15' 40''), sino por el Inspector de Trabajo Don Justino que en su declaración testifical expresó que por lo menos había tres muelles o incluso más (58' 11''). Hecha esta puntualización, la parte apelante imputa a Sillafred S.L. una culpa " in vigilando" al no atender ese deber mientras la descarga ordenada se llevaba a cabo, mas como tiene declarado la jurisprudencia esa culpa se sitúa en el ámbito de la responsabilidad por hecho de otro, a que se refiere el artículo 1903.4º del Código Civil y requiere la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada ( SS. del T.S. de 20-12-96 , 20-9-97 , 8-5-99 , 24-6-00 y 13-5-05 , entre otras muchas), que aquí no se da entre el Sr. Luis Pablo y Sillafred S.L. Pero es que además Don Edmundo , legal representante de Sillafred S.L., en la prueba de interrogatorio dijo que no se deja a nadie ajeno a la empresa descargar (15' 02'') y que para eso hay una zona de espera (15' 12'' y 21' 42''), extremo este último reconocido por el demandante (44' 05''). Así mismo indicó que había operarios para la descarga y que el actor si no lo hizo, es porque iba con prisas (15' 15'' al 15' 35'') por lo que cogió la máquina y comenzó a descargar (15' 53''). Añadió que ninguna persona le pudo dar instrucciones porque la máquina no se deja a nadie (16' 44'') y que un exceso de confianza se puso en el muelle que no tocaba (17' 35'') y sin que se diesen cuenta ( 16' 37'') cogió bajo su responsabilidad una máquina (24' 22''), ya que la carga y descarga es tarea de su empresa (26' 22''). El Sr. Luis Pablo admitió que en Sillafred S.L. había personal para la carga y descarga ( 37' 33'') que le dijeron " ponte en este muelle y te bajaremos los dos palets que llevas", pero cuando llegó estaban descargando otro camión y entonces él cogió la transpaleta ( 44' 40''), si bien posteriormente trató de corregir lo anterior, indicando que primero le dijeron que se pusiese allí y que luego se fueron a descargar otro, diciéndole ahí tienes la máquina (46' 31''). Por si lo anterior no bastara reconoció que había visto como manejaban la transpaleta (39' 17'') y que veía como lo hacían con un botón para arriba y otro para abajo (39' 38'') y que esa máquina, en concreto, no la había utilizado (42' 30''), y, a pesar de ello, trató de descargar, por lo que en estas circunstancias, es indudable que la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, de que medió culpa exclusiva por su parte, no resulta desacertada, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Quereda Palop, en nombre de Don Luis Pablo contra la sentencia dictada el 16 de Mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carlet en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 730/05, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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