Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 559/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 736/2011 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 559/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100548
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00559/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 736/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 605/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa
Deliberación el día: 6 de noviembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 559/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 736/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario 605/09, sobre, declaración de dominio y cancelación del registro, siendo la cuantía del procedimiento 4.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON José y DOÑA María Purificación , representadas por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro; como APELADOS: DOÑA Amanda , HEREDEROS DESCONOCIDOS e INCIERTOS DE DOÑA Azucena , declarados en situación procesal de rebeldía en primera instancia y PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS CON INTERÉS SOBRE LAS FINCAS DE LITIS .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 24 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. María Purificación y D. José asistidos por el letrado Sr. Portos Mouriño y representados por el Procurador Sr. Rodríguez Cascon. González Morán, contra Dª Amanda y los herederos desconocidos e inciertos de Dña. Azucena , dictando en consecuencia sentencia absolutoria en la instancia dejando imprejuzgada las cuestiones de fondo del presente pleito. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don José y Doña María Purificación que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que, apreciando de oficio la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestima la demanda, en la que se ejercita la acción declarativa de dominio sobre determinada finca, y dicta pronunciamiento absolutorio en la instancia que deja imprejuzgada la cuestión de fondo.
La válida constitución de la relación jurídico-procesal inherente a todo litigio, en cuanto reflejo de la material o sustantiva que vincula directamente a las partes con el objeto del juicio, implica, por exigencias derivadas del principio de veracidad y eficacia de la cosa juzgada y, sobre todo, del de extensión del efecto de la cosa juzgada material a terceros, de acuerdo con el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el actor habrá de convocar al pleito, no sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que están ligados en condiciones de igualdad y de forma inseparable al derecho o negocio jurídico que sirve de base a su pretensión y, en definitiva, puedan resultar afectados o perjudicados por los pronunciamientos que haya de contener la decisión judicial que ponga fin al proceso, estando legitimados para intervenir en el mismo. Además, el art. 24 de la Constitución Española , al proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, conlleva la constitucionalización del principio jurisprudencial conforme al cual nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, vinculándose así el problema de la válida constitución de la relación jurídico procesal a los principios fundamentales de contradicción y defensa ( SS TS de 4 junio 1986 , 4 octubre 1989 , 26 noviembre 1992 , 30 mayo 1997 , 22 mayo 1998 y 22 febrero 2000 ), que obligan a una reinterpretación de la doctrina tradicional relativa a la legitimación de las partes y al litisconsorcio pasivo necesario, dando entrada en el proceso, no sólo a quienes estrictamente aparecen como sujetos titulares de la relación jurídica sustantiva objeto de juicio, sino también a las personas que, siendo en principio terceros ajenos a esa relación material, ostentan un derecho propio que, aún sin ser dependiente o condicionado de manera subordinada a aquel que se cuestiona directamente en el pleito, resulta igualmente afectado, de forma directa o inmediata, por la sentencia que hubiera de recaer en el mismo, lo que, en definitiva, exige la integración en el juicio de todos aquellos que, al estar vinculados con proximidad a la relación material debatida, claramente puedan verse por igual perjudicados en sus derechos por los pronunciamientos del fallo judicial y tengan un legítimo interés en mostrarse parte en el procedimiento. En este sentido, el art. 12.2 de la LEC , en relación con los arts. 416.1-3 ª y 420 de la misma Ley , contemplan tanto el presupuesto material como el planteamiento y examen judicial preeliminar de la falta del debido litisconsorcio, y dan solución a los supuestos de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
De la regulación contenida en el citado art. 420 de la LEC se infiere que la ley procesal parte como principio de que los defectos relativos a la falta de litisconsorcio pasivo necesario son subsanables a iniciativa del demandante, que es la parte más interesada en que tal defecto se remedie, a través de un sistema que permite, una vez alegada en la contestación a la demanda la correspondiente excepción, la integración voluntaria ( art. 420.1) o provocada ( art. 420.2 y 3) de la litis por el actor, mediante la ampliación subjetiva de la demanda, en el acto de la audiencia previa al juicio, quedando entretanto suspendido el curso de las actuaciones. Por imperativo del art. 420.1, párrafo segundo, de la LEC , el actor, en la demanda dirigida a los litisconsortes, sólo puede añadir las alegaciones imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir de la demanda inicial. Esta normativa responde al principio general que obliga a los tribunales a procurar la subsanación de los defectos procesales y a evitar la desestimación de las pretensiones que se les formulen por motivos formales, siempre que se manifieste la voluntad de cumplir los requisitos legales ( arts. 24.1 CE , 11.3 LOPJ y 231 LEC ), el cual ya había sido parcialmente acogido en el art. 693 -3 ª y 4ª de la LEC de 1881 , relativo a la comparecencia en el juicio de menor cuantía, de acuerdo con una constante jurisprudencia favorable a la subsanación del defecto litisconsorcial que haga posible dirigir la demanda contra los litisconsortes preteridos ( SS TS 22 julio 1991 , 14 mayo 1992 , 18 marzo 1993 , 18 junio 1994 , 7 julio 1995 , 31 marzo 1997 , 29 junio 1999 , 17 diciembre 2003 , 29 septiembre 2004 y 14 diciembre 2007 ).
Por otra parte, el tribunal puede examinar y apreciar, tanto en la audiencia previa como en la sentencia definitiva, determinadas cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de oficio, que, pese a la función sanadora que le corresponde a dicha audiencia, no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado ni estimadas por el Juez en este acto. En concreto, la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser admitida, pese al silencio de la Ley, al ser doctrina consolidada que el tribunal se encuentra obligado a velar en todo momento por la pureza del procedimiento y por la válida constitución de la relación jurídico procesal, como cuestión de orden público. La consecuencia que tendría dictar una sentencia estimatoria de la demanda pese a la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse alegado por el demandado comparecido o al hallarse éste en rebeldía, podría conducir a su ineficacia e inutilidad sustancial, dada la imposibilidad de ejecución contra los terceros litisconsortes que no fueron demandados en el pleito, obligando al actor a promover un nuevo juicio, condicionado por el efecto positivo de la cosa juzgada material y no exento de los riesgos que supone la posibilidad de que recaigan fallos contradictorios. Además, la posibilidad de apreciar de oficio la falta de litisconsorcio puede también tener fundamento en una interpretación amplia del ámbito del inciso primero art. 420.3 de la LEC como precepto no necesariamente vinculado al supuesto de alegación del litisconsorcio por el demandado, previsto en el art. 420.1 y 2 de la LEC , cuando dice "si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio...", así como en el art. 425 de la LEC que, al permitir la decisión judicial sobre circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas en el art. 416 de la LEC , entre las cuales está la falta de litisconsorcio, se refiere con carácter general a las alegadas o "puestas de manifiesto de oficio" (en este sentido nos hemos pronunciado ya en nuestras Sentencias de 17 de octubre de 2006 y 10 de febrero de 2011 ).
De acuerdo con esta doctrina, dado que en la demanda, además de ejercitarse contra las personas demandadas una acción declarativa de dominio sobre la finca litigiosa, interesando la inscripción del derecho dominical de los actores en el Registro de la Propiedad, se solicita también que se ordene la cancelación de la inscripción contradictoria existente a nombre de D. Juan Pedro y Dña. Noelia por nulidad de la venta inscrita a su favor, es evidente que, al no haber sido éstos demandados, su llamada a juicio resulta obligada en la medida en que los derechos inherentes a su titularidad registral y la propia subsistencia de la inscripción podrían verse afectados por la eventual estimación de la pretensión actora, que conlleva la declaración de dominio a favor de los actores y la nulidad del título adquisitivo de la propiedad contradictorio con él e inscrito a nombre de esos terceros no demandados, lo cual exige su presencia en el juicio a fin de no vulnerar los derechos de defensa y de audiencia bilateral constitucionalmente proclamados, lo cual determina que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deba ser apreciada de oficio. El hecho de que estos titulares registrales hubiesen desistido de la acción reivindicatoria ejercitada contra los aquí demandantes sobre la misma finca en otro juicio declarativo, y solicitasen la cancelación de dicho asiento, reconociendo que la escritura de compraventa está viciada de nulidad, no impide la necesidad de estimar el defecto litisconsorcial. En primer lugar, porque al no haberse producido la renuncia expresa de dichos titulares registrales a su derecho, que implicaría el agotamiento o extinción de la acción ejercitada y la absolución de los demandados, con el efecto de la cosa juzgada y la consiguiente imposibilidad de plantear un nuevo litigio sobre el mismo objeto, siempre que sea admisible ( art. 20.1 LEC ), el desistimiento producido en el anterior proceso solamente provoca su terminación, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, que puede ser objeto de un juicio posterior ( art. 20.2 y 3 LEC ). Además, aún cuando pudiera entenderse que el reconocimiento de la invalidez de su título adquisitivo de la propiedad conlleva la falta de interés de los actuales demandantes en ejercitar contra aquellos la pretensión declarativa de dominio deducida en la presente demanda, lo cierto es que la inscripción registral que publica un derecho dominical contradictorio con el suyo subsiste, con la presunción de exactitud y validez que de la misma se deriva ( art. 38 LH ), al haber acordado el Registro de la Propiedad suspender la cancelación ordenada por el Juzgado en el anterior procedimiento, precisamente por no haberse declarado judicialmente la nulidad de la venta inscrita y ser insuficiente al efecto el acuerdo de las partes, declaración que ahora se pide también en la demanda como causa de la cancelación, siendo por ello necesario adoptar este pronunciamiento y destruir la apariencia de validez de la inscripción contradictoria con el derecho alegado por los actores apelantes, de conformidad con el citado art. 38, párrafo segundo, de la LH , para lo cual han de ser demandados los referidos titulares registrales, sin perjuicio de la postura que éstos adopten frente a tales pretensiones.
Estimada la procedencia de apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la expresada razón de subsanabilidad de este defecto procesal determina que la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuando tenga lugar en la sentencia definitiva, no debe conducir a la desestimación de la demanda con una absolución en la instancia, como muchas veces se pretende la parte demandada y se acuerda en la resolución, sino, por el contrario, la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento procesal oportuno, que es el de la audiencia previa al juicio, al efecto de proceder a la correspondiente subsanación que permita la integración voluntaria de la litis y dirigir la demanda contra los litisconsortes. El hecho de no haber apreciado el Juez en la audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, dando a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto, con arreglo al art. 420.3 de la LEC , mediante la oportuna ampliación de la demanda al litisconsorte, supone una infracción de los citados arts. 12.2 , 416.1 y 420.3 de la LEC y de la expresada doctrina jurisprudencial, con el consiguiente quebrantamiento de normas esenciales del juicio, causante de indefensión si se estimara la demanda sin antes permitir dicha subsanación. En virtud de esta interpretación, deben reponerse las actuaciones al momento de la audiencia previa al juicio, con declaración expresa de nulidad de lo actuado con posterioridad ( arts. 238-3 º y 240.1 de la LOPJ , en relación con los arts. 225-3 º y 227.1 LEC ), incluida la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La expresada declaración de nulidad determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en este recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en el juicio ordinario 605/09 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Arzúa, con reposición de las actuaciones al momento de la audiencia previa al juicio, para que se dé oportunidad a la parte actora de subsanar el defecto litisconsorcial cometido, sin perjuicio de conservar los actos procesales válidamente realizados y no afectados por la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
