Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 559/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 744/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 559/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100550

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2375

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00559/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36005 41 1 2015 0000789

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000744 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2015

Recurrente: Teodoro

Procurador: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ

Abogado: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO

Recurrido: PROBUS INSURANCE COMPANY EUROP

Procurador: LUCIA LATORRE BUA

Abogado: AMPARO MUÑOZ AGIUS

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 744/2016

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 310/2015

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.559

En Pontevedra, veinticuatro noviembre dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 310/15 (rollo de apelación núm. 744/16) ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis, siendo apelante el demandanteD. Teodoro ,representado por la procuradora Sra. Álvarez Sánchez y asistido por el letrado Sr. Rodríguez gallego, y apelada la demandada'PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LTD',representada por la procuradora Sra. Latorre Bua y asistida por la letrado Sra. Muñoz Agius. Es ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Sánchez, en nombre y representación de D. Teodoro , contra la Cía de Seguros PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LTD, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Latorre Bua, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (153.808,63 euros), de los cuales han sido abonados por la aseguradora demandada 137.835,59 euros, por lo que resta de principal pendiente de pago, el importe de 15.973,04 euros, con los intereses legales preceptivos desde la reclamación judicial, todo ello sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 29 de julio de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando parcialmente la de instancia, se acuerde:

1º Declarar el derecho del actor a percibir el importe de 133.318,94 € en concepto de secuelas, condenando en consecuencia a la entidad demandada a abonar al actor el importe de 64.487,26 € a mayores de lo reconocido por tal concepto en la sentencia de instancia.

2º Declarar el derecho del actor a percibir el importe de 65.000 € en concepto de factor de corrección por incapacidad permanente total, condenando en consecuencia a la demandada a abonar al mismo el importe de 45.900 e a mayores de lo reconocido por incapacidad permanente en la sentencia de instancia.

3º Condenar a la demandada a abonar el interés del 20% devengado por las indemnizaciones concedidas, desde la fecha del siniestro.

4º Imponer las costas a la demandada-recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 15 de septiembre de 2016 y por el que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas de esta apelación, tras lo cual con fecha 4 de octubre de 2016 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.

En el presente procedimiento se ejercita por D. Teodoro acción por responsabilidad extracontractual contra la compañía aseguradora 'Probus Insurance Company Europe Ltd.', en reclamación de 416.855,30 € por los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación, con base en los siguientes hechos:

1º El día 19 de junio de 2011, sobre las 17:35 horas, el demandante pilotaba la motocicleta Keeway Superlight 125, matrícula ....-MMP , por la carretera PO-531 (Pontevedra-Baión), en sentido Baión, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 10,000, en término municipal de Barro, se encontró con que el turismo marca Opel Corsa, matrícula ....-ZMP , asegurado en la compañía demandada y conducido por D. Celso , de nacionalidad alemana, había iniciado una maniobra antirreglamentaria de cambio de sentido desde el margen derecho del carril sentido Pontevedra, sin cerciorarse de la cercanía de la motocicleta que circulaba en sentido Baión y cuyo piloto nada pudo hacer para evitar el impacto contra la puerta delantera derecha del automóvil, produciéndose la colisión en el carril destinado al sentido Baión.

2º A consecuencia del siniestro, D. Teodoro sufrió graves lesiones que motivaron su traslado e ingreso en el Hospital Montecelo de Pontevedra, donde se realizó un primer diagnóstico de politraumatismo, fractura de acetábulo de cadera izquierda y fractura completa de muñeca izquierda y 4º dedo, siendo intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones y tardando en alcanzar la estabilización lesional un período de 1.016 días, de los que 42 días fueron de ingreso hospitalario y los restantes 974 días serían de carácter impeditivo, restando como secuelas las siguientes:

- Pseudoartrosis inoperable de cúbito... 10 p.

- Material de osteosíntesis en muñeca izquierda... 3 p.

- Limitación de carpo... 20 p.

- Paresia en nervio mediano... 12 p.

- Limitación de la movilidad de 1º dedo... 2 p.

- Limitación de la movilidad de 4º dedo... 2 p.

- Artrosis postraumática de cadera... 4 p.

- Paresia del ciático poplitieo externo... 10 p.

- Parestesias de partes acras... 3 p.

- Material de osteosíntesis de tobillo... 1 p.

- Limitación en flexión plantar tobillo... 4 p.

- Limitación en flexión dorsal tobillo... 2 p.

- Perjuicio estético medio... 15 p.

3º El demandante, que tenía 39 años en el momento del accidente, reclama por las lesiones sufridas la cantidad de 266.963,91 € (más los intereses previstos en el art. 20 LCS ), que se desglosan del siguiente modo:

- 65.899,48 €n concepto de incapacidad temporal (período de estabilización lesional de 1.016 días, incluido el factor de corrección del 10% por perjuicio económico).

- 176.238,23 € en concepto de secuelas (62 puntos por secuelas físicas y 15 puntos por perjuicio estético, más el factor de corrección del 10% por perjuicio económico).

- 80.000 € en concepto de factor de corrección por representarle las secuelas una incapacidad permanente total para la ocupación o actividad habitual del mismo como carpintero.

- 620 € por gastos médicos derivados de las asistencias a diversas consultas de psiquiatría en el Policlínico 'Eban', a raíz de la patología ansioso-depresiva en que se vio inmerso a resultas de las graves lesiones padecidas.

- Y a los que habría de añadirse el importe de los daños futuros y ciertos derivados de la necesidad de acometer a corto o medio plazo una artrodesis o fijación completa de la muñeca izquierda (gastos sanitarios, gastos de rehabilitación, gastos de desplazamiento e indemnización por días de baja e incapacidad temporal).

4º La compañía aseguradora demandada 'Probus Insurance Company Europe Ltd.' Efectuó las siguientes entregas a cuenta:

- 10.362,18 € con fecha 19/01/2012, por el concepto de liquidación de baja o incapacidad temporal desde el 19/06/2011 al 25/10/2011 (136 días de baja impeditiva y 28 días de ingreso hospitalario).

- 11.829,40 € con fecha 27/08/2012, por el concepto de 209 días de baja impeditivas entre el 01/12/2011 y el 26/06/2012.

- 17.420,26 € con fecha 22/05/2013, por el concepto de 267 días de baja impeditiva y 4 días de ingreso hospitalario, entre el 27/06/2012 y el 26/03/2012.

- 16.181,96 € con fecha 22/01/2014, por el concepto de 247 días de baja impeditiva y 5 días de ingreso hospitalario, desde el 27/03/2012 al 26/12/2013.

La entidad aseguradora 'Probus Insurance Company Europa Ltd', después de reconocer tanto la realidad y circunstancias del accidente -incluida la responsabilidad del conductor del automóvil marca Opel Corsa en su producción-, como la vigencia de la relación aseguraticia -y, por ende, la correlativa obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el siniestro-, se allana parcialmente a la demanda en la cantidad de 137.835,59 € (de los que 65.256,97 € corresponden a la incapacidad temporal -a razón de 59.324,52 € por 42 días de hospitalización y 964 días impeditivos, incrementado en el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos-, 61.636,41 € por secuelas -46.654,80 € por 30 puntos de secuelas funcionales y 9.378,30 € por 10 puntos de perjuicio estético, incrementado en el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos-, 10.322,21 € por incapacidad permanente parcial según fórmula de tramos de edad laboral pendiente, y 620,00 € por gastos médicos acreditados), oponiéndose a los siguientes conceptos y cuantías:

- Los días de incapacitación (964 días en lugar de 974 días).

- Determinadas secuelas y sus cuantías (pseudoartrosis inoperable de cúbito, cálculo de la limitación del movimiento de muñeca, paresia del nervio mediano, artrosis postraumática de cadera, paresia del ciático poplíteo externo y limitación en flexión plantear de tobillo izquierdo).

- Factor de corrección por incapacidad permanente total.

- Intereses de demora.

- Indemnización por daño futuro.

Centrado así el debate, tras exponer las posiciones de las partes y los puntos controvertidos, la sentencia analiza la prueba practicada, fundamentalmente de contenido médico, y se inclina por el dictamen emitido por el perito de la aseguradora demandada, Dr. Sr. Gustavo , con el siguiente razonamiento:

'(...) atendidos los informes ratificados en el juicio por los especialistas informantes en la causa, habiendo sido sometida a contradicción la referida pericial médica, se concluye en términos generales que resulta en definitiva más consecuente y congruente con las lesiones sufridas por el perjudicado a causa del accidente litis, ocurrido el 19.06.2011, sobre las secuelas discutidas y su valoración, las conclusiones a las que llega el perito de la demandada, Sr. Gustavo (doc. nº 2 del escrito de contestación a la demanda) que las que asevera el perito de la actora, Sr. Juan Antonio (doc. nº 11 de la demanda) y, también, frente a las contenidas en este caso en el informe del perito designado judicialmente Sr. Bernabe , y ello se estima a la vista de toda la documental médica obrante en autos, resultando que el informe del perito de la demanda se ajusta estrictamente al baremo y a los criterios de aplicación del mismo, mientras que la valoración seguida en el informe del perito de la actora, cuantifica doblemente secuelas que deben valorarse conjuntamente en caso de secuelas concurrentes conforme a la regla Balthazard contenida en el Baremo; por lo expuesto la suma de las secuelas funcionales que se estiman acreditadas en autos y siguiendo el informe del perito de la demanda, que como decimos, resulta el más ajustado a la documental médica oficial obrante con la demanda y no impugnada por las partes, así como a los criterios contenidos en el Baremo contenido en el R.D.Leg 8/2004, de 29 de octubre, Anexo para el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, aplicado para la valoración de las secuelas concurrentes, considerando de ello que las secuelas funcionales que le restan al Sr. Teodoro , de 39 años de edad en la fecha del accidente, incluye las referenciadas en el informe del perito de la demandada Sr. Gustavo , en las puntuaciones otorgadas en el mismo, que se ajustan como decimos al baremo de aplicación al caso y a la entidad de las secuelas, salvo el trastorno depresivo reactivo en grado moderado que se valora en 8 puntos atendidos asimismo lo manifestado por la Letrada de la demandada en la audiencia previa al juicio, que lo reconoció en una valoración entre 6-8 puntos, considerando las demás secuelas concurrentes acordes a la valoración que otorga el perito de la demandada dentro de los parámetros contemplados en la calificación de cada secuela en el Baremo como ya se ha dicho, por lo que las secuelas funcionales se valoran en 33 puntos, a lo que se añadirá el perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos, dentro del grado moderado del perjuicio y conforme a la valoración otorgada para el mismo por el perito judicial, Sr. Bernabe . A este respecto se ha tenido en cuenta que las conclusiones a las que llega el perito de la demandada sobre la valoración de secuelas se aproximan o tienen en general más coincidencias que discrepancias, con la que establece el perito judicial, Sr. Bernabe , en su informe de 12/02/2016, frente a las del perito de la actora Sr. Juan Antonio , siendo en línea generales más completo el informe del perito de la demanda'.

Una vez concretadas y valoradas las secuelas, la sentencia examina el factor de corrección por incapacidad permanente y, después de rechazar que el grado de incapacidad para la ocupación o actividad habitual declarado por sentencia del Juzgado de lo Social como total para la realización de todas las tareas propias de la actividad laboral de la víctima, sea extrapolable desde el ámbito laboral al civil, dado que es criterio jurisprudencial que la incapacidad como favor de corrección en las lesiones permanentes a que se refiere la Tabla IV del Baremo se refiere a las actividades de la vida diaria y no a las específicas de la profesión habitual del perjudicado, estima que en el presente caso las secuelas limitan parcialmente 'la ocupación habitual sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma', por lo que, atendidas las circunstancias concurrentes en el perjudicado, su edad, la limitación para las actividades diarias, sobre todo aquellas que requieran de sobrecargas en la muñeca izquierda, 'se considera prudente su valoración en la cantidad de 19.100 euros, dentro de la horquilla amplia que se otorga para esta incapacidad permanente parcial y en su tramo superior'.

Acto seguido, la sentencia aborda la partida por daños futuros, que desestima ante la falta de concreción económica y de previsión específica en el Baremo, admitiendo la reclamación por gastos médicos, en tanto que aceptados por la demandada.

Con estas premisas, la sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora demandada a indemnizar al demandante en la cantidad153.808,63 €(65.256,97 € por la incapacidad temporal -incluido el factor de corrección del 10% por perjuicio económico-, 68.831,66 € por secuelas -33 puntos de secuelas funcionales y 12 puntos por perjuicio estético, más el 10% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, 19.100 € por el factor corrección por la incapacidad permanente parcial y 620,00 € de gastos acreditados), sin que proceda la imposición de los intereses moratorios previstos en el art. 20.4 LCS 'al entender que en caso de autos existía causa justificada para no atender a la indemnización reclamada por la perjudicada, habiéndose efectuado entregas a cuenta con exoneración de intereses moratorios por acuerdo de las partes hasta enero de 2014, como consta en las actuaciones ( artículo 20.8 de la LCS )', de tal suerte que, teniendo en cuenta dichos pagos 55.973,80 €) y la cantidad consignada con ocasión al allanamiento a la demanda (82.041,79 €), restan por abonar 15.973,04 €.

Disconforme con este pronunciamiento, el demandante interpone recurso de apelación, circunscribiendo la impugnación al importe de la indemnización concedida en concepto de secuelas (por orillarse el reconocimiento de secuelas acreditadas o valorarse indebidamente las secuelas reconocidas), al no reconocimiento del factor de corrección de incapacidad permanente total (no obstante desprenderse de la prueba practicada la procedencia del mismo, que además ha sido refrendada al alcanzar firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció expresamente dicha situación) y a la no imposición a la compañía demandada de los intereses previstos en el art. 20 LCS .

SEGUNDO.- Las secuelas. Existencia, gravedad y valoración.

A la hora de precisar y valorar cualitativa y cuantitativamente las secuelas padecidas por D. Teodoro nos encontramos, de un lado, con la historia clínica parcialmente aportada al procedimiento a través de los sucesivos informes de los especialistas que trataron al perjudicado y del Servicio Galego de Salud con motivo de las intervenciones quirúrgicas y de la atención prestada al mismo, y, de otro lado, con los dictámenes periciales médicos emitidos a instancia del actor por los Dres. D. Juan Antonio (folios 22 y ss.), D. Pedro Antonio (folios 27 y 28) y D. Adriano (folios 85 y ss.), a instancia de la demandada por el Dr. Sr. Gustavo (folios 169 y ss.), y, finalmente, por el perito de designación judicial D. Bernabe (folios 265 y ss.), quienes en el juicio se ratificaron en sus respectivos informes, ofreciendo las explicaciones y aclaraciones solicitadas por las partes.

Pues bien, reconociendo la solvencia de los tres informes y en la tesitura de atribuir mayor fuerza suasoria a uno u otro como presupuesto para adoptar una decisión, dadas las divergencias que presentan a la hora de determinar la existencia y entidad de las secuelas, la Sala discrepa de la línea argumental de la Juez 'a quo' y, con los matices que luego se dirá, se inclina por el dictamen elaborado por el Dr. Sr. Bernabe en atención a cuatro motivos:primero, la ausencia de vinculación con ninguna de las partes, dada su designación judicial, lo que impregna su opinión de una apariencia de objetividad de la que, por la misma razón, carecen los confeccionados a instancia de demandante y demandada;segundo, el Dr. Bernabe es el único médico especialista en traumatología (rama de la medicina de especial interés en el supuesto enjuiciado en tanto que dedicada al estudio de las lesiones del aparato locomotor -fracturas y luxaciones de los huesos, lesiones de ligamentos, tendones y músculos-), mientras que el Dr. Juan Antonio lo es en reumatología (especialidad centrada en los trastornos médicos -no los quirúrgicos- del aparato locomotor y del tejido conectivo, que abarca un gran número de entidades clínicas conocidas en conjunto como enfermedades reumáticas, que afectan a las articulaciones, huesos, músculos, tendones y fascias, etc.), el Dr. Pedro Antonio es especialista en Neurología y Neurofisiología, y el Dr. Gustavo en valoración del daño corporal (y aunque alega amplia experiencia en traumatología en diversos centros, no consta que sea especialista);tercero, todos los facultativos reconocieron personalmente al lesionado y, si bien el Dr. Juan Antonio realizó un seguimiento de la evolución del paciente desde el primer momento y a lo largo de los tres años siguientes al accidente, el Dr. Pedro Antonio lo exploró en una ocasión el mes de septiembre de 2014 (con práctica de las oportunas pruebas neurológicas) y el Dr. Sr. Gustavo siguió al demandante desde el mes de octubre de 2011 (aunque únicamente lo visitó en dos ocasiones, el 7 de octubre de 2011 y el 24 de abril de 2014), lo cierto es que el Dr. Bernabe no sólo pudo revisar el historial clínico y el resultado de las pruebas practicadas por los anteriores, sino que examinó a D. Teodoro a principios de febrero de 2016, lo que le permitió valorar la evolución del paciente más allá de la fecha de estabilización lesional y comprobar la consolidación de las secuelas y, sobre todo, la afectación que implicaron desde el punto de vista funcional; y,cuarto, las explicaciones proporcionadas en la vista, revisando incluso alguna afirmación del informe a la luz de los datos aportados, sin apriorismos y en una posición de ajenidad, le atribuyen mayor credibilidad, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del principio dispositivo para ambas partes (y que debe prevalecer sobre el informe del perito judicial).

Sobre esta base y siguiendo el orden propuesto por el demandante en su escrito de recurso, podemos distinguir:

1º Pseudoartrosis de cúbito.

El perito judicial Sr. Bernabe no recogió esta secuela en su informe, pero en el acto del juicio, al ser preguntado por las evidencias radiológicas que se desprende del estudio radiográfico que efectuó y que se exponen en dicho informe, indicó: '(...) a día de hoy el hueso no está consolidado, una parte del hueso no tiene continuidad con la otra y por eso no puede hacer la misma fuerza que hace cualquier persona. Los extremos de la fractura de cúbito están separados (...) no hay nada de consolidación' (CD 2, min. 08:53), aclarando a continuación que, en su opinión, la situación que padecía el lesionado a nivel de cúbito podía asimilarse a una pseudoartrosis de cúbito de carácter moderado y que, por tanto, podría añadirse a la relación de secuelas derivadas del accidente sufrido por aquél.

Conclusión que es refrendada por el perito Sr. Juan Antonio . Procede, pues, tener por acreditada la existencia y entidad de la secuela.

En el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, la secuela consistente en pseudoartrosis de cúbito se prevé en la Tabla VI, Capítulo 4º 'Extremidad Superior y Cintura Escapular', epígrafe 'Antebrazo y muñeca con una horquilla que, al no constar infección activa, se fija de8a 10 puntos, por lo que, reclamándose por el recurrente la primera puntuación, a la misma debe estarse.

2º Paresia del nervio mediano.

Como es sabido, el nervio mediano es un nervio mixto formado por la unión de las divisiones medial y lateral del plexo braquial y que desciende por el brazo medial junto a la arteria braquial, pasa por el túnel carpiano de la muñeca y luego se conecta a los dedos, con excepción del dedo meñique y la mitad radial del dedo anular. Este nervio desempeña tanto la función motora como las funciones sensoriales, actúa como el flexor de los músculos en el pulgar, la muñeca y los dedos; cuando se comprime, ambas funciones se resienten, provocando además entumecimiento y de dolor.

El Dr. Bernabe valoró esta secuela inicialmente en su informe como síndrome del túnel carpiano (STC) porque, según explicó en el juicio, 'es donde se reúnen todas las manifestaciones neurológicas de la comprensión del nervio mediano al pasar por la muñeca; este STC estaría en relación con la fractura del radio y el cúbito producida en el accidente, claro que sí, porque la fractura, según la descripción de la cirugía que han utilizado para su tratamiento y luego para su evolución posterior, que ha sido muy difícil, muy complicada, el nervio mediano pasa justamente por delante del radio por donde ha tenido la fractura; esas inflamaciones que se producen, incluso en la fractura y las intervenciones posteriores que se han realizado, hace que el nervio mediano sufra una compresión a nivel del paso por la cara anterior de la muñeca, que conforma un túnel, carpiano, por donde pasa el nervio; ahora bien, como las lesiones han sido de importancia, y lo han sido porque ha habido desplazamiento importante, el nervio mediano ha sufrido mucho y por eso se tienen en cuenta tanto lo que diga el enfermo, como esté demostrado objetivamente en la neuromiografía, que el padecimiento del nervio a ese nivel es importante, y esas manifestaciones contribuyen a que la mano tenga sufrimiento, tenga dolor, tenga menos sensibilidad y menos fuerza; los efectos serían dolor, pérdida de fuerza y pérdida de sensibilidad en la mano y sobre todo también unimos a eso las parestesias, que son importantes' (CD 2, min. 13:23).

No obstante, en el mismo acto y preguntado sobre si esta lesión o síndrome del túnel carpiano estaba incluía en la paresia del nervio mediano que, como secuela, se recoge en la Tabla VI, capítulo 7º 'Sistema nervioso periférico', epígrafe 'Miembros superiores', el perito respondió afirmativamente: 'Está incluida en eso (paresia del nervio mediano), la paresia del nervio mediano es lo que habría que valorar en este caso, de acuerdo con la EMG, sí, porque incluye las alteraciones de tipo sensitivo y las alteraciones de tipo motor; (preguntado sobre la puntuación, dado que la Tabla VI asigna una puntuación de 10 a 15) yo en este caso le pondría sobre 10, de 10 a 12, no sé quien tiene que juzgar eso, pero mi opinión, dada la intensidad del cuadro, le pondría 10 a 12; la secuela que habría que adjudicar sería la paresia, ahí se incluye todo, en ese epígrafe del baremo' (CD 2, min. 16:01)

En similar sentido se pronunciaron los peritos Srs. Juan Antonio y Pedro Antonio (cuya intervención aquí es especialmente ilustrativa atendida su cualificación profesional como neurólogo y neurofisiólogo).

Procede, pues, considerar acreditada la secuela estudiada, con una puntuación que, a la luz de la explicación del Dr. Bernabe , se cuantifica en10 puntos.

3.- Paresia nervio peroneo común (nervio ciático del poplíteo externo).

En el dictamen aportado, el perito Dr. Bernabe indicó que el lesionado presentaba una lesión neurológica en miembro inferior izquierdo que calificó como 'parestesias/neuropatía', valorándola en 7 puntos.

Ya en la vista, el perito se ratificó en su informe, apuntando que 'esta secuela estaría en relación con esa lesión que detecta la EMG, que es lesión del nervio ciático en la pelvis con afectación del componente peroneal; lo que está valorando es eso porque está demostrado que, en la pelvis, el nervio ciático pasa muy próximo a la cabeza del fémur; es más, incluso el traumatismo ha sido intenso y ha producido efecto porque el reborde cotiloideo aparece como desprendido, como una fractura longitudinal del reborde cotiloideo, por lo tanto no es que tengamos una opinión, sino que se ve ahí que el nervio ciático es muy posible que haya tenido que sufrir, a consecuencia de eso tenemos la derivación en la alteración de los nervios que surgen del ciático. Dado que el acetábulo se ha roto, ha tenido que ser grande el impulso del traumatismo en esa zona; como el nervio pasa pegado a la cabeza del fémur, incluso pudo haber en un principio desplazamiento, el nervio ciático es normal que, si ha habido una fractura, también el nervio haya sufrido, no una sección ni un desgarro grande, pero sí, como se nota en las electromiografías, que haya sufrido alguna lesión en alguna de las ramas que van hacia la parte anterior de la pierna y a la parte externa' (CD 2, min. 16:55).

Al ser interrogado sobre si la lesión del ciático tiene relación con el accidente), respondió: 'Sí, naturalmente. (...) Lo valoró en el grado mínimo (7 puntos) porque ahora mismo, se puede observar en cualquier momento, un pequeño arrastre de miembro, por disminución de la fuerza, en los músculos del tibial anterior y del peroneo, y también del gemelo externo. La lesión del nervio safeno no tiene nada que ver, por eso no lo valora' (CD 2, min. 19:58).

Por su parte, los peritos Dr. Juan Antonio y Dr. Pedro Antonio abundaron, tanto en sus informes como en el juicio, en análogas conclusiones (si bien el primero atribuyó a la secuela una intensidad moderadamente severa).

Cabe, pues, concluir que la secuela existe, tiene su correcto encaje en la Tabla VI, capítulo 7º 'Sistema nervioso periférico', epígrafe 'Miembros inferiores', y, sopesando su carácter leve -según el perito judicial-, ha de cuantificarse en el mínimo de la horquilla (7-12 puntos), esto es, en7 puntos.

4.- Limitación movilidad de tobillo. Flexión plantar y flexión dorsal.

El perito Dr. Bernabe apreció las secuelas de limitación de flexión plantar (30º sobre 45º posibles) y de flexión dorsal (15º sobre 25º posibles), previstas en la Tabla VI, Capítulo 5º 'Extremidad inferior y cadera', epígrafe 'Tobillo', asignando a cada una 2 puntos a la vista del grado de limitación (la horquilla es de 1-7 en el primer caso y de 1-5 en el segundo).

Apreciación en la que el aludido perito se ratificó en el acto del juicio y que es corroborada por el Dr. Juan Antonio , que también recoge ambas secuelas (si bien eleva el grado de limitación en la flexión plantar -20º sobre 45º- y lo cuantifica en 4 puntos), mientras que el Dr. Gustavo solo asume la secuela consistente en flexión dorsal (con una puntuación de 2 puntos).

En estas condiciones, siguiendo el parecer mayoritario de los peritos, procede aceptar la existencia de las dos secuelas, con una puntuación de 2 puntos cada una, es decir, un total de4 puntos.

5.- Material de osteosíntesis en tobillo izquierdo.

Esta secuela fue observada por los tres peritos, que discreparon sobre su puntuación, ya que para el Dr. Juan Antonio y el Dr. Gustavo se concretó en 1 punto, el perito judicial Dr. Bernabe la cuantificó en 3 puntos.

El recurrente solicita que la secuela se puntúe, ante la opinión divergente de los tres peritos, conforme a la opinión cualificada del perito judicial.

Sin embargo, desde el primer momento, el demandante valoró la secuela en 1 punto, conforme al dictamen del Dr. Juan Antonio , por lo que no puede ahora pretender una puntuación superior.

6.- Limitación de los movimientos de pronación y supinación.

De entrada es preciso destacar que, aunque desde la perspectiva técnico médica los movimientos de pronación y supinación afecten a una articulación distinta -en concreto, la radio-cubital, según el Dr. Bernabe -, en cambio desde el punto de vista legal se considera que la posible afectación de ambos movimientos ha de valorarse en orden a determinar el grado de limitación de movilidad de la muñeca, tal y como se desprende de la simple lectura de la Tabla VI, capítulo 4º, 'Extremidad superior y cintura escapular', epígrafe 'Antebrazo y muñeca', con la consecuencia expuesta por el propio recurrente de que la suma de los puntos correspondientes a las limitaciones de movilidad detectadas nunca podrá exceder la puntuación prevista para la anquilosis o pérdida total de movilidad de la muñeca: 10 puntos.

En todo caso, el perito Dr. Bernabe apreció ambas limitaciones de movimientos de pronación (el lesionado mueve hasta 60º de los 90º posibles) y supinación (40º sobre 90º), incardinándolas en la Tabla VI, Capítulo 4º 'Extremidad superior y cintura escapular', epígrafe 'Antebrazo y muñeca', asignando a cada una 2 puntos a la vista del grado de limitación (la horquilla es de 1-5 en ambos casos).

El mencionado perito se ratificó en el acto de la vista y su apreciación es corroborada por el Dr. Juan Antonio , que también recoge ambas secuelas (si bien reduce el grado de limitación al movimiento de pronación -70º sobre 45º-, le asigna también 2 puntos, elevando la puntuación de la secuela consistente en limitación del movimiento de supinación a 3 puntos), en tanto que el Dr. Gustavo solo asume la secuela consistente en limitación al movimiento de supinación (con una puntuación de 2 puntos).

Así las cosas, siguiendo el parecer mayoritario de los peritos, procede aceptar la existencia de las dos secuelas, con una puntuación que, atendiendo al porcentaje de limitación sobre el margen de la horquilla, se fija en 2 puntos cada una, es decir, un total de 4 puntos. Como quiera que, por una parte, el demandante y la demandada se muestran de acuerdo en la puntuación asignada por la Juez 'a quo' a la secuela 'limitación de la movilidad de la muñeca izquierda (flexión, extensión IR, IC)', a saber, 7 puntos, y, de otra parte, el total previsto en el baremo para la pérdida absoluta de movilidad de la muñeca es de 10 puntos, forzoso es reducir los 4 puntos en que se valora la secuela de limitación de movimientos de pronación y de supinación a3 puntos.

7.- Resto de secuelas (apartados 7 a 13 del escrito de recurso).

En lo que se refiere al resto de secuelas, el recurrente se aquieta a las apreciadas en la sentencia de instancia, así como a la valoración allí consignada.

En conclusión, la suma de la puntuación de las secuelas apreciadas en primera instancia y las observadas en esta alzada, con las precisiones apuntadas, aplicando la fórmula prevista en el baremo asciende, salvo error u omisión, a 45 puntos.

Si multiplicamos 45 puntos por 1.929,22 € (valor asignado a cada punto, atendida la edad del sujeto, en el baremo vigente en la fecha del alta), arroja un resultado de 86.814,90 € que, sumado a los 11.253,96 € correspondientes a los 12 puntos de perjuicio estético (a razón de 937,83 € cada punto), suponen un total de 98.068,86 €, al que habrá que añadir el 10% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, con un resultado final de 107.875,74 €,frente a los 62.574,24 € reconocidos en la sentencia de instancia.

TERCERO.- El factor de corrección por incapacidad permanente total o parcial.

La Tabla IV del Baremo, titulada 'Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes', contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. La jurisprudencia ha dicho que todos ellos resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010 y 23 de noviembre de 2011 ) y que su concesión 'depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-' ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 20 de julio de 2009 , 19 de septiembre de 2011 , 23 de noviembre de 2011 y 30 de noviembre de 2011 ).

Entre estos factores correctores se encuentran los referentes a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010 y 23 de noviembre de 2011 ).

En particular, el factor de corrección por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, distingue en función de su repercusión entre:

- Incapacidad permanente parcial: secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma: hasta 19.172,54 € en el baremo aplicable en la fecha del alta.

- Incapacidad permanente total: secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado: de 19.172,55 a 95.862,67 €.

- Incapacidad permanente absoluta: aquellas secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad: de 95.862,68 a 191.725,34 €.

En relación con este factor corrector por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 y SSTS de 19 de mayo de 2011 y 23 de noviembre de 2011, entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo - STS de 17 de julio de 2007 -), que 'dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos' ( STS 568/2013, de 30 de septiembre ).

En el supuesto enjuiciado, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014 , estimó la demanda interpuesta por D. Teodoro contra el INSS y declaró que el mismo se 'encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común' (posteriormente se dictaría auto de aclaración sustituyendo la expresión 'enfermedad común' por 'accidente no laboral').

La mencionada sentencia declaró probado que el demandante, 'nacido el día 30 de noviembre de 1971, de profesión carpìntero... Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente no laboral: '.

A estos efectos, la sentencia razona que 'la discusión se refiere a su virtualidad incapacitante, sosteniendo la parte demandada la inexistencia de incapacidad en los términos solicitados en la demanda, en atención básicamente a las conclusiones de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, y la demandante su existencia, avalada por diversos informes médicos. Apreciando estos informes y aquellas conclusiones de acuerdo con las reglas de la nasa crítica (...), se llega a la racional conclusión de que la parte demandante se encuentra incapacitada permanentemente para la realización de todas o de las fundamentales áreas de su profesión, en el sentido expresado en el vigente artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , del Texto Refundido, de la Ley General de la Seguridad Social. Para alcanzar esa conclusión se tomó en consideración, por un lado, el menoscabo funcional derivado de las dolencias de la pate demandante, de carácter crónico, y con efectiva limitación para sobrecargas mecánicas y laborales de la muñeca izquierda, haciendo una valoración de modo conjunto, según permite reiterada jurisprudencia, y por otro lado, las habituales condiciones laborales de la profesión de la parte demandada como carpintero. El propio IMS señala que el demandante presenta limitación funcional de la muñeca izquierda y también que es ésta la lateralidad dominante, por lo que tal limitación incide directamente en las tareas de su profesión habitual, y en la plena funcionalidad afectada y supone el reconocimiento de la incapacidad permanente total solicitada'.

Dicha sentencia fue confirmada por la pronunciada en fecha 23 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, que desestimó el recurso interpuesto por el INSS, al considerar que a la vista de las dolencias que padece, el demandante 'sufre unas dolencias de la suficiente entidad como para incapacitarlo para su profesión habitual de carpintero, que requiere buena bilateralidad, pues las limitaciones funcionales del brazo y la muñeca izquierda -siendo ésa la extremidad superior dominante- resultan significativas y claramente impeditivas de una manualidad fina, además de limitativas para el manejo de cargas, a lo cual se unen las secuelas de fractura de acetábulo de cadera, así como las limitaciones del tobillo izquierdo'.

Por otra parte, el perito Sr. Bernabe refrendó en el juicio las conclusiones del perito de la demandante, Sr Juan Antonio , en el sentido de que las secuelas que presentaba el Sr. Teodoro no sólo lo incapacitan para su trabajo habitual como carpintero, sino en general para todas las actividades profesionales o de otra naturaleza que entrañen análogas exigencias físicas, esto es, que supongan sobrecargas mecánicas del miembro superior izquierdo o estar de pie durante períodos prolongados de tiempo, sea a efectos de desarrollar una profesión u oficio o simplemente una actuación recreativa, deportiva o de ocio.

En estas condiciones, ponderando de un lado la edad del actor en la fecha del accidente (39 años), su situación laboral (carpintero en situación de desempleo), el escaso nivel de formación (primera etapa de formación secundaria), la entidad de las secuelas (que le impiden o dificultan la realización de trabajos físicos compatibles con su formación) y los años de vida laboral que restan (26 años hasta la edad media de jubilación), y, por otro lado, la afectación que las secuelas descritas determina en el normal desenvolvimiento de actividades de la vida cotidiana (sean de puro recreo o de carácter obligatorio -aseo personal, tareas domésticas..., y, en general, las que supongan un esfuerzo físico y funcional, en tanto que determina dolor que aumenta en relación con sobrecargas físicas y de carácter postural), con el consiguiente impacto en el desarrollo personal, individual y relacional, del sujeto, se considera que estamos ante un supuesto de incapacidad permanente total de grado medio, por lo queprocede fijar el factor de corrección en 50.000 €(mitad inferior del grado medio).

CUARTO.- Los intereses de demora del art. 20 LCS .

La sentencia objeto de recurso desestimó la pretensión del recurrente sobre el devengo de los intereses previstos en el art. 20.4 LCS argumentando que 'en el caso de autos existía causa justificada para no atender a la indemnización reclamada por la perjudicada, habiéndose efectuado entregas a cuenta con exoneración de intereses moratorios por acuerdo de las partes hasta enero de 2014, como consta en las actuaciones ( artículo 20.8 de la LCS )'.

El razonamiento no se comparte.

En relación con esta cuestión, la STS de 20 de septiembre de 2014 recuerda:

'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS de 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.

Sobre la incertidumbre también ha declarado el Tribunal Supremo que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS de 17 de mayo de 2012 ).

Más recientemente, la STS 206/2016, de 5 de abril , se pronunciaba sobre la doctrina jurisprudencial vigente en la interpretación y aplicación de la regla número 8 del art. 20 LCS , en los siguientes términos:

'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.

Con estos precedentes jurisprudenciales cabe reconocer que no concurre causa justificada que exonere a la aseguradora, con la salvedad de las entregas a cuenta realizadas, pues ni concurren dudas sobre la etiología y mecánica del accidente ni sobre la responsabilidad de la aseguradora demandada.

En efecto, la lectura de los finiquitos y copias de resguardo de transferencias obrantes a los folios 58 y ss. revela que la aseguradora abonó a D. Teodoro , en concepto de indemnización a cuenta de la que habría de recibir el lesionado una vez que se produjera el alta definitiva, las siguientes cantidades:

- 10.362,18 € con fecha 19/01/2012, por el concepto de liquidación de baja o incapacidad temporal desde el 19/06/2011 al 25/10/2011 (136 días de baja impeditiva y 28 días de ingreso hospitalario).

- 11.829,40 € con fecha 27/08/2012, por el concepto de 209 días de baja impeditivas entre el 01/12/2011 y el 26/06/2012.

- 17.420,26 € con fecha 22/05/2013, por el concepto de 267 días de baja impeditiva y 4 días de ingreso hospitalario, entre el 27/06/2012 y el 26/03/2012.

- 16.181,96 € con fecha 22/01/2014, por el concepto de 247 días de baja impeditiva y 5 días de ingreso hospitalario, desde el 27/03/2012 al 26/12/2013.

En todos los finiquitos se recogía expresamente que '[C]on el percibo de dicha cantidad RENUNCIA a los intereses legales, procesales o moratorios del art. 20 LCS , que pudieran corresponderle o devengarse de la cantidad que ahora se percibe'.

Esta actuación implica que, de un lado, la aseguradora admitía su obligación de indemnizar, y, de otro lado, el lesionado renunciaba expresamente a los intereses que pudieran devengarse respecto de las cantidades abonadas (55.793,80 €).

La discrepancia entre ambas partes estribaba en la existencia y gravedad de las secuelas y en la procedencia del factor de corrección por incapacidad permanente parcial o total.

Sin embargo, tal discrepancia en absoluto justificaba la pasividad de la aseguradora. Una vez producida el alta o alcanzada la estabilización de las lesiones con fecha 21 de marzo de 2014 (extremo no discutido en ningún momento), la obligación de la aseguradora de consignar u ofrecer la suma que considerara pertinente como indemnización por tales conceptos no suscitaba duda alguna, como lo demuestra, por otra parte, que procediera a consignar dicha suma tan pronto fue emplazada. Actitud omisiva en la que persistió a pesar de haber sido requerida de pago extrajudicialmente mediante burofax entregado el 16 de marzo de 2015.

Existió, pues, una renuencia al pago que no es sanada por las entregas a cuenta efectuadas por la incapacidad temporal y que determina que la indemnización señalada devengue el interés previsto en el art. 20 LCS , con la salvedad de los 55.793,80 € abonados a cuenta y con relación a los que el propio actor renunció a los repetidos intereses.

Así pues, la indemnización asciende a 65.256,97 € por incapacidad temporal, 107.875,74 € por secuelas, 50.000,00 € como factor de corrección por incapacidad permanente total y 620,00 € por gastos acreditados, esto es, a la cantidad de 223.752,71 €.

Es así que la demandada hizo pagos a cuenta por importe de 55.793,80 € que no generan intereses, luego restan 167.958, 91 € que devengarán los intereses previstos en el art. 20.4 LCS en los siguientes términos:

- Desde el 19/06/2011 al 25/09/2015 (fecha de presentación del escrito de contestación a la demanda, al que se adjuntaba el resguardo de ingreso de la cantidad objeto de allanamiento parcial -82.041,79 €-), intereses devengados por la suma de 167.958,91 € (los dos primeros años al tipo del interés legal incrementado en un 50% y después al tipo del 20% anual).

- Desde el 16/09/2015 al 13/07/2016 (fecha de presentación del escrito de comunicación de la consignación de la suma de 15.973,04 €), intereses devengados por la suma de 85.917,12 € (al tipo del 20%).

- Desde el 14/07/2016 hasta el efectivo pago, los intereses devengados por la suma de 69.944,08 € (al tipo del 20%).

Como se desprende de lo expuesto, y de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, los pagos se imputan al principal (no a los intereses, como pretende la parte recurrente).

QUINTO.- Costas procesales.

La estimación parcial del recurso comporta cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro , representado por la procuradora Sra. Álvarez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado D. Teodoro contra la demandada 'Probus Insurance Company Europe Limited', representada por la procuradora Sra. Latorre Bua, debemos condenar y condenamos a la aseguradora demandada a abonar al demandante la cantidad total de 223.752,71 € como indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación sufrido por el actor, de manera que, habiéndose efectuado pagos por importe de 55.793,80 €, 82.041,79 e y 15.973,04 €, restan 69.944,08 €, que se incrementarán con losintereses previstos en el art. 20.4 LCS en los términos expresados en el fundamento de derecho cuartode esta resolución.

Cada parte deberá asumir el pago de las costas devengadas por su intervención en ambas instancias. Con restitución del depósito constituido.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.


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