Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 559/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 954/2017 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 559/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100539
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7600
Núm. Roj: SAP B 7600/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120168006443
Recurso de apelación 954/2017-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 722/2016
Cuestiones esenciales que se plantean: Competencia desleal. Cuentas bancarias. Envío de remesas
de dinero al extranjero.
SENTENCIA núm. 559/2018
Componen el tribunal los magistrados:
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Elena Boet Serra
En Barcelona, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Banco de Sabadell, S.A. e Ibercaja Banco, S.A.
-Letrados: Lino Álvarez Echevarría y María Jesús Gracia Ballarín.
-Procuradores: Marta Pradera Rivero y Francisco Ruiz Castel
Parte apelada: Latin Express Financial Services Argentina, Sociedad Anónima.
-Letrado: Antonio Selas Colorado.
-Procurador: Ignacio López Chocarro
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 12 de junio de 2017
-Demandante: Latín Express Financial Services Argentina, Sociedad Anónima.
-Demandadas: Banco de Sabadell, S.A. e Ibercaja Banco, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. - El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Que estimo íntegramente la demanda formulada por D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Latin Express Services Argentina, S.A., declaro que el bloqueo de las cuentas abiertas a la demandante por exigirle documentación aplicable solamente a entidades de pago es una conducta desleal prevista en el art. 4 LCD y condeno a Ibercaja Banco, S.A. y Banco Sabadell S.A. a que mantengan operativas las cuentas de la actora aplicando las condiciones pactadas y el resto de servicios asociados ».
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2017 se procedió a aclarar la sentencia apelada en el siguiente sentido: « Parte Dispositiva: En virtud de lo expuesto, DECIDO: Ha lugar a realizar la aclaración interesada por D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Latin Express Financial Services Argentina, S.A., en relación con la sentencia dictada en fecha 12 de junio d 2017 en la que se debe añadir en el fallo la condena a las costas procesales a la parte demandada ».
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de las demandadas. La parte demandante presentó escrito de oposición a los recursos.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de marzo de 2018.
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en segunda instancia.
1. La parte actora, la sociedad argentina Latin Express Financial Services Argentina Sociedad Anónima (en adelante, Latin Express), formula una demanda de competencia desleal contra las entidades financieras Ibercaja Banco, S.A. (en adelante, Ibercaja) y Banco de Sabadell, S.A. (en adelante, Banco Sabadell), en la que ejercita una acción declarativa de deslealtad y de cese de la conducta desleal y solicita que se condene a las demandadas a mantener operativas las cuentas de la actora aplicando las condiciones pactadas y los servicios asociados a las mismas y, alternativamente para el caso de que se hubieran cancelado las cuentas, la apertura de las cuentas.
La demanda expone que la actora es una compañía argentina que ofrece un servicio para el envío de dinero y destaca de su actividad que 'gestiona en Latinoamérica los pagos de las remesas cursadas desde España a través de Entidades de Pago' y que 'realiza una función de intermediación en los pagos, adelantando el dinero, de forma que garantiza la inmediatez de las recepción por parte de los beneficiarios', destacando que 'no es una entidad de pago española' pero que su actividad depende de éstas y de los bancos.
Explica la demanda que es elevado el número de inmigrantes que no disponen de cuentas bancarias y que es obligatorio, con arreglo a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que las transferencias se realicen a través de cuentas corrientes, por lo que la actora 'no puede recibir el dinero en efectivo y transportarlo posteriormente al país de destino, sino que debe recibir una transferencia desde la cuenta corriente de la entidad de pago en la que los inmigrantes ingresan el dinero y que 'al prestar sus servicios a las entidades de pago, para hacer llegar a destino los envíos de los clientes de éstas, compite en este sector con las entidades de crédito'. La actora, para la realización de su actividad, abrió en el año 2015 en la entidad demanda Ibercaja dos cuentas de depósito y suscribió un contrato marco de servicios de pago para operar en España y con esas cuentas operó con normalidad hasta que en el año 2016 la demandada le bloqueó la cuenta sin explicación ni justificación alguna; y que, también, la demandada Banco Sabadell le bloqueó en el año 2016 la cuenta que tenía abierta desde el año 2009.
Insiste la actora en que no presta ningún servicio de pago en España sino que se limita a disponer de cuentas denominadas 'de no residentes' en las que recibe el dinero que le adeudan entidades españolas.
La actora califica la conducta de las demandadas de bloquearle sus cuentas bancarias de actos de obstaculización u obstrucción a su actividad, impidiéndole disponer de cuentas en las que recibir las transferencias que le cursan entidades de pago españolas, incardinados en el ilícito desleal del art. 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , (en adelante, LCD); así como en el art. 15.2 LCD , por vulnerar normas reguladoras de la actividad concurrencial, en concreto el art. 41 de la Ley 10/2010 , y por vulnerar el art. 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC).
2. La demandada Banco de Sabadell, en su escrito de contestación a la demanda, niega la concurrencia de acto de competencia desleal alguno y aduce que la actora no está autorizada para operar en España por carecer de la preceptiva autorización administrativa previa y de inscripción en el Registro Especial de Entidades de Pago del Banco de España, de conformidad con el art. 1 del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo , de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, habiéndole solicitado a la actora esa información con carácter previo a la reactivación de la cuenta que la actora había abierto en el año 2009 en una sucursal de Miami y que estaba inoperativa desde el año 2010, pretendiendo reactivarla en marzo de 2016 para operar en España sin estar autorizada para ello.
3. La entidad financiera demandada Ibercaja sostiene que la actora es una entidad remesadora no residente de envío de dinero y que el bloqueo de las cuentas - que no han sido canceladas- está justificado en la negativa de la actora a remitir la documentación requerida y legalmente exigible para a llevar a cabo su actividad como entidad de pago. Esa documentación le ha sido requerida reiteradamente desde la fecha de apertura de las cuentas bancarias en octubre de 2015, sin que la actora, que inicialmente facilitó alguna documentación, haya completado la documentación requerida. Además, dado que con relación a determinadas operaciones realizadas a partir de marzo de 2016 la actora no ha facilitado la oportuna información sobre el origen y ordenante de los fondos, se le requiere la documentación no remitida y preceptiva para la prestación de servicios de pago en la actividad de 'remesas de dinero', conforme a la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales, y sin que conste que la actora disponga de autorización para operar como entidad de pago en España o en Argentina.
4. La sentencia, recurrida por las demandadas, tras delimitar el objeto del juicio en dilucidar si la demandante debe ser considerada como una entidad de pago al amparo de la Ley 16/2009 y el R.D. 712/2010 y, por tanto, si las exigencias documentales de las demandadas tienen justificación, estima íntegramente la demanda por concluir que (i) la demandante no es, 'con carácter general', una entidad de pago; y ello a pesar de que su actividad, al actuar como intermediaria en la operación de pago, 'pudiera considerarse como una operación necesaria para la gestión del servicio de pago que efectúa una entidad de pago' y que puedan existir algunas operaciones concretas que puedan entrar en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2009; y (ii) que 'la conducta de las demandadas que, con carácter general y para todas las operaciones están exigiendo a Latin Express documentación que solamente es exigible a entidades de pago' resulta una obstaculización injustificada a la actividad de la actora que cae en el ámbito de aplicación del ilícito desleal del art. 4 LCD .
La sentencia rechaza que la conducta denunciada caiga en el ámbito de aplicación del art. 1 LDC y del art.
15.2 LCD .
5. El recurso de apelación formulado por el Banco Sabadell alega error en la valoración de la prueba sobre la no consideración de la actora como entidad de pago con actividad en España que requiere el cumplimiento de requisitos legales de los que carecía la actora. Insiste en que el requerimiento de información a la actora a partir de 2016, y no con anterioridad desde la fecha de apertura de la cuenta en 2009, se justifica porque es en esa fecha cuando la actora quiere operar en España con la cuenta abierta en 2009 en una sucursal de Miami con la que no había operado en España y que había quedado inoperativa desde 2010.
6. También la apelante Ibercaja insiste en su recurso sobre el carácter de entidad de pago de la actora, dadas las operaciones que lleva a cabo y la propia descripción de su objeto social, y en que la documentación requerida desde la fecha de formalización de las cuentas, y no facilitada por la actora, viene exigida por la normativa de prevención del blanqueo de capitales en relación con la Ley de Servicios de Pagos.
SEGUNDO.- Relación de hechos probados.
5. La sentencia de primera instancia establece la siguiente relación de hechos probados: 'a) La demandante es una sociedad argentina que gestiona en Latinoamérica los pagos de las remesas cursadas desde España a través de Entidades de Pago.
b) Mediante los correspondientes contratos con las entidades de pago, la demandante adelanta los fondos a los beneficiarios una vez recibida la orden de pago de la entidad de pago remesadora y posteriormente ésta le reembolsa dichos fondos en una cuenta en dólares USA abierta por la actora en entidades de crédito españolas, en este caso en las cuentas abiertas en las demandadas.
c) En el año 2015 la demandante abrió en IBERCAJA dos cuentas de depósito y contrato marco de servicios de pago que se han mantenido operativas hasta que en agosto de 2016 la demandada comunicó su decisión de proceder al bloqueo de las cuentas.
d) La demandante abrió en 2009 una cuenta de no residente en la CAM (absorbida en 2012 por Banco de Sabadell). En marzo de 2016 la demandada comenzó a requerirle determinada documentación, en particular el registro en el Banco de España como entidad de pago y en junio de 2016 le anunció el bloqueo de la cuenta.'
TERCERO.- Justificación de la documentación requerida por las demandadas con base en la normativa de servicios de pagos.
6. La controversia en esta segunda instancia se centra en determinar el carácter justificado de la exigencia de documentación requerida a la actora por las demandadas de conformidad con la Ley 16/2009, de 13 de noviembre de servicios de pago . Los dos recursos denuncian error en la valoración de la prueba por concluir la sentencia de primera instancia que la actora no es una entidad de pago y que su actividad no queda sujeta a la Ley de Servicios de Pago. Afirman las recurrentes que la actora es una entidad de pago por prestar los servicios de pago previstos en la Ley 16/2009 y por el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y que no cumple con los requisitos administrativos exigibles y, por ello, que la actuación de las demandadas no puede ser calificada de desleal por responder al cumplimiento de la normativa vigente sobre servicios de pago y de prevención de blanqueo de capitales.
La recurrida, en su escrito de oposición al recurso de Banco de Sabadell, también afirma que no se opone a la delimitación del objeto del proceso en los siguientes términos establecidos por la sentencia recurrida y el propio recurso de apelación: 'el objeto del presente juicio se halla en dilucidar si la demandante Latin Express debe ser considerada como entidad de pago al amparo de la Ley 16/09 y Real Decreto 712/2010 y por tanto si las exigencias documentales de las demandadas tienen justificación'.
Planteados así los términos del debate, procede dilucidar, para resolver los recursos, si las operaciones desarrolladas por la actora merecen la calificación de servicio de pago para determinar el carácter justificado o no de la documentación requerida a la que se condiciona la reactivación o bloqueo de las operativa de la demandante vinculada a las cuentas bancarias.
7. Es un hecho no controvertido en esta instancia que la demandante es una sociedad argentina que ha venido recibiendo, en las cuentas bancarias abiertas en las entidades demandadas, 'fondos de entidades de pago que actúan en España, para hacer pago al exterior y posterior entrega a un beneficiario final de una orden de pago hecha a la entidad de pago' (fundamento de derecho 3.6 de la sentencia de primera instancia).
Los extractos de los movimientos realizados en las cuentas y la declaración del testigo Sr. Conrado permiten afirmar que la operativa de la actora consiste en recibir transferencias de entidades de pago españolas o, en algunos casos, transferencias propias, en las referidas cuentas, que actúan de cuentas puente, para transferir esos fondos al exterior. En el mismo contrato que aporta la actora para acreditar su operativa ('contrato de colaboración comercial para la transferencia y el pago de remesas, acompañado como documento 5 de la demanda) se define como parte pagadora frente a la parte transmisora y que aquélla recibe de ésta la información relativa a las órdenes de pago, debiendo la parte pagadora realizar un pago a favor de un beneficiario.
Estimamos que esa operativa constituye un servicio de pago prestado en territorio español, siendo indiferente a esos efectos que el origen o el destino final de la operación no sea España, en el sentido del art.
2 de la citada Ley 16/2009 , en concreto en su letra c) y/o f), y sin que esa operativa sea una de las excluidas del ámbito de aplicación de la Ley conforme a su art. 3. Así, queda incluida en el servicio de pago siguiente regulado en el art. 2 de la Ley: c) ' La ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago: (...) 3º. Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
(...) f) El envío de dinero.' El art. 2.13 de la misma Ley define el servicio de envío de dinero como un servicio de pago que permite bien recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, o bien recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de éste.
Además, y a mayor abundamiento, debe significarse que la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior declara que procede aplicar el marco juri#dico de los servicios de pago a los casos en los que el operador se limita a actuar como intermediario que simplemente se encarga de que se realice el pago a un tercero, el proveedor (Considerando 6).
8. La prestación con carácter profesional de los referidos servicios de pago sólo podrán realizarla las entidades autorizadas y previstas en el art. 4.1 [a) entidades de crédito, b) entidades de dinero electrónico, c) entidades de pago y d) Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.], estando prohibida a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley ( art. 4.3 Ley 16/2009 ). Así, la calificación de la operativa de la actora como servicio de pago conforme el art. 2 de la Ley 16/2009 justifica el requerimiento de información de las demandadas consistente en acreditar que están autorizadas para poder prestar esos servicios de conformidad con el art. 6 del mismo cuerpo legal : Tendrán la consideración de entidades de pago aquellas personas jurídicas, distintas de las contempladas en el artículo 4.1.a) y b), a las cuales se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar los servicios de pago relacionados en el artículo 1.2. La autorización podrá contemplar todos o alguno de los servicios de pago citados.
Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse.
(...) (...) Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Pago que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de pago autorizadas, sus agentes y sucursales. En dicho Registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago. El Registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible a través de internet y se actualizará periódicamente (...)' 9. Por ello, tanto el requerimiento efectuado por las demandadas consistente en la autorización administrativa previa y la inscripción de la entidad en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de España, realizado por el Banco de Sabadell en junio de 2016, (documento 36 de la demanda) y por Ibercaja en julio de 2016 y reiterado en agosto de 2016 (documento nueve de la contestación a la demanda, al folio 533) constituyen medidas justificadas con arreglo a la legislación aplicable y, por ello, no cabe calificar la conducta de las demandadas de ilícito concurrencial desleal.
10. Por todo ello, procede estimar los recursos de apelación y revocar la sentencia de primera instancia con desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
CUARTO.- Costas.
11. La estimación de los recursos de apelación y, con ello, la desestimación íntegra de la demanda conlleva la condena a la demandante de las costas de la primera instancia y la no imposición de las causadas en la segunda instancia, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Estimamos los recursos de apelación interpuestos por las entidades Ibercaja Banco, S.A. y Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 12 de junio de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que desestimamos íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la compañía Latin Express Financial Services Argentina Sociedad Anónima, con imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia y sin condena de las costas de la segunda instancia. Con devolución a las recurrentes de los depósitos constituidos.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
