Sentencia CIVIL Nº 559/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1554/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 559/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100532

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1574

Núm. Roj: SAP MU 1574/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00559/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 42 1 2018 0007784
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001554 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000031 /2018
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado: MARIO GIL RIOPEDRE
Recurrido: Victoriano , Carolina
Procurador: MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO, MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO
Abogado: ALICIA LARIO RODRIGUEZ, ALICIA LARIO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1554/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 31/2018,
del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, en el que han sido partes actoras, y ahora apelados,
D. Victoriano y Doña Carolina , representados por la procuradora Doña María Isabel Núñez Zamorano,
y defendidos por la letrada Doña Alicia Lario Rodríguez, y como demandada, y ahora apelante, la entidad
BANKIA, S.A., representada por la procuradora Doña María Teresa Iniesta Sánchez, y defendida por el letrado
D. Mario Gil Riopedre.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 31/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, en fecha 2 de octubre de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando en lo esencial la demanda formulada por D/DOÑA Victoriano y D/DOÑA Carolina , representado/ a por el/la procurador/a don/doña Isabel Núñez Zamorano, contra la entidad 'BANKIA SA ', representada por el/la procurador/a don/doña María Teresa Iniesta Sánchez: 1. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puestas las cláusulas limitativa del tipo de interés remuneratorio variable (cláusula suelo) que figura inserta en el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 31 de marzo de 2011formalizado en escritura otorgada en la misma fecha ante la fe del/la notario/a don/doña Juan Isidro Gancedo Pino, con número 663 de protocolo, modificado el 24 de diciembre de 2015 mediante documento privado fechado en Torre-Pacheco (Murcia), al establecer un límite en las revisiones del tipo de interés nominal pactado consistentes en un mínimo del 3,500% anual (suelo), y, en su consecuencia, condeno a la demandada: A) a que se abstenga de aplicar las cláusulas, la elimine a su costa del contrato, si ya no lo hubiere realizado, recalcule y rehaga el cuadro de amortización del préstamo a interés variable concertado por las partes según lo expresamente pactado sin incluirla, y B) a que abone o restituya a la parte actora las cantidades que ha pagado indebidamente como consecuencia de su aplicación más el interés legal del dinero de cada una de las cantidades indebidamente pagadas por los demandantes desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago.

2. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre interés de demora inserta en el referido contrato sin perjuicio de que en el supuesto producirse el impago por el prestatario las cantidades vencidas y no satisfechas continúen devengando a favor de la Caja el interés remuneratorio pactado en el contrato.

3. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad BANKIA, S.A., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D.

Victoriano y Doña Carolina dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1554/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 6 de junio de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de julio de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por la entidad BANKIA, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda en lo referente a la nulidad de la fijación del límite mínimo del tipo de interés (cláusula suelo) e intereses moratorios.

Se alega infracción del artículo 326 LEC por inexistente valoración de la prueba documental y falta de motivación, artículo 218 LEC , indicándose, en resumen, que no se valora la documental aportada, que acredita las comunicaciones y negociaciones previas a la suscripción del préstamo; que no se otorga ningún valor a los documentos que acreditan el conocimiento previo de la cláusula suelo; se hace mención al correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2011, en el que se informa de todas las condiciones financieras del préstamo, quedando acreditado que se informó del contenido de la cláusula suelo y de su alcance; se hace mención al contrato de modificación de las condiciones financieras de fecha 24 de diciembre de 2015, en el que se reconoce por los prestatarios el pleno conocimiento y aceptación de la cláusula suelo que se elimina y a la STS de 11 de abril de 2018 ; que la cláusula suelo no puede ser declarada nula al haber existido negociación, lo cual elimina la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios. Se alega infracción de los artículos 82 TRLGDCU, 1 LCGC en relación con los artículos 319 y 326 LEC .

La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2011. Se indica "La parte demandante, como prestatario-consumidor pretende que se declaren nulas dos de las cláusulas financieras insertas en el contrato. Se trata de la cláusula sobre 'suelo' e 'interés de demora'. La primera establece un límite a la baja de la variabilidad del tipo de interés remuneratorio (suelo) del 3,500%. (...). En conclusión, bajo la apariencia de un préstamo con interés variable, con la cláusula suelo realmente se impone al demandante o los demandantes un préstamo fijo o lo que es lo mismo el precio del capital prestado (interés remuneratorio) viene a ser prácticamente el mismo durante toda la vigencia del contrato ya que, de producirse la variación pactada, esta solo puede beneficiar a la entidad bancaria prestamista. No existe duda que la cláusula que nos ocupa es transparente en lo que se refiere a su redacción. No está enmascarada y su simple lectura desde el punto de vista semántico y gramatical permite comprender que se ha incluido en el contrato. Supera así, en consecuencia, el llamado control de incorporación. Pero siendo ello así la cuestión que, en esencia, se somete a consideración en el presente procedimiento, como en la inmensa mayoría de los casos, no es otra que averiguar si la cláusula controvertida supera el denominado control de transparencia, entendido este control como la obligación de información (plus de información) precontractual que tiene el empresario/profesional (entidad bancaria prestamista) respecto al consumidor prestatario sobre las consecuencias económicas y jurídicas que para él implica la inclusión de la misma en el contrato. (...). La aplicación de lo anteriormente expuesto debe conducir, de modo inevitable, a la desestimación de los motivos de oposición esgrimidos por la defensa de la parte demandada ya que la prueba en la presente litis se reduce a las documentales aportadas con los escritos de demanda y contestación y estas se revelan como manifiestamente insuficientes para acreditar que la cláusula fuese negociada con los prestatarios consumidores de manera que pudiesen influir en su contenido y/o que la entidad bancaria cumpliese, en fase previa al contrato, con el plus de información sobre su contenido y alcance económico y jurídico, tal y como exige la jurisprudencia a los efectos de tener por cumplido el control de transparencia".



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se cuestiona la declaración de nulidad de la cláusula suelo efectuada en instancia y establecida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2011.

Para dar respuesta a dicha cuestión se debe tener en consideración lo que se cita continuación.

Y así la STS de 24/3/2015 refiere "Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio . Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo', puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre .

3.- El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, 'conforme a la Directiva 93/13/ CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, 'la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato'.

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

4.- La sentencia núm. 241/2013 basaba dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia 'documental' verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC), en los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU), interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , y citaba a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG , respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer 'de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste'.

La STS de 9 de marzo de 2017 indica "Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. '[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo' ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo (...). Por la su parte, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que 'el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ' (ap.

49), añade: '50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).'51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular'.

Examinados los autos se considera, pues, que no se ha acreditado por la entidad demandada haber explicado con suficiente claridad, certeza y concreción el tipo mínimo de interés que deberían satisfacer en virtud de la cláusula suelo, aún en el supuesto que el tipo de referencia estipulado fuera inferior al mínimo fijado como suelo, ni especialmente las repercusiones que ello tendría para los prestatarios en un escenario de bajos tipos de interés, lo cual permite afirmar que no existió una información precontractual clara y precisa, en tanto que no se ha justificado, de manera alguna, un despliegue informativo sobre su funcionamiento y consecuencias (simulaciones, costes comparativos, etc.) sin haber quedado desvirtuada la apariencia ni de tener como contrapartida un 'techo' ni de que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirían, en todo caso, en beneficio del prestatario, lo que no era cierto.

A la declaración de nulidad de la cláusula suelo no obsta lo establecido en el documento de fecha 24 de diciembre de 2015, ya que lo indicado en este en orden a que el prestatario aceptó la cláusula suelo con pleno conocimiento y que recibió toda la información previa necesaria, no acredita realmente que el prestatario recibiera toda la información precisa para superar el control de transparencia, cuya doctrina ha sido antes referida, en el momento en que se suscribió el contrato de préstamo de fecha 31 de marzo de 2011, ya que lo afirmado en dicho documento tiene lugar cuando se elimina la cláusula suelo que venía siendo aplicada con anterioridad y por interés en exclusivo de las consecuencias que se podían derivar de la propia existencia de la cláusula suelo, ya conocidas en el año 2014. Y por otra parte, lo establecido en dicho documento no supone en modo alguno una transacción ni una renuncia en cuanto a la acción ejercitada respecto a la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario de 31 de marzo de 2011, no concurriendo, pues, el supuesto previsto en la STS de 11 de abril de 2018 . Se acepta, pues, íntegramente lo razonado en instancia y referido con anterioridad.



TERCERO.- En el segundo motivo, y en relación con la cláusula de intereses de demora, se alega indebida aplicación del artículo 82 TRLGDCU; infracción de los artículos 9.3 y 38 de la CE ; infracción el artículo 1 del Código Civil , 114 Ley Hipotecaria, a 1.2 de la Directiva Comunitaria 93/2013y 4.1 de dicha directiva e improcedencia de la declaración de abusividad del tipo de los intereses de demora. Se exponen los motivos por los que no debe de aplicarse la STS de 3 de julio de 2016 , aludiéndose, finalmente, a la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, notablemente diferente a los intereses ordinarios o remuneratorios.

La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula de interés de demora establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2011. Se indica "La parte demandante, como prestatario- consumidor pretende que se declaren nulas dos de las cláusulas financieras insertas en el contrato. Se trata de la cláusula sobre 'suelo' e 'interés de demora'. En segunda se establece que las cantidades vencidas y no satisfechas, devengarán a favor de la entidad prestamista un interés nominal anual de demora equivalente al remuneratorio pactado vigente en cada momento incrementado en 25 puntos porcentuales. Igual suerte ha de seguir la cláusula sobre interés de demora incluida en el contrato de cuyo contenido cabe afirmar que puede considerase nula al superar el tipo pactado para el devengo del interés de demora en dos puntos del estipulado como tipo de interés remuneratorio según reiterada jurisprudencia. Es finalmente la Sentencia 364/2016, de 3 de junio , la que viene a consolidar definitivamente este criterio de que son abusivos los intereses de demora que superen en dos puntos el interés remuneratorio establecido en los contratos de préstamo concertados entre un profesional y un consumidor, devengando las cantidades adeudadas en caso de nulidad el interés remuneratorio. Establece la sentencia, siguiendo el criterio de la de 23 de diciembre, que el límite del triple del interés legal del dinero, por encima del cual no se pueden fijar intereses de demora en préstamos garantizados con hipoteca sobre vivienda habitual conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria , es un límite absoluto, que no impide que pueda considerarse como abusivo un interés moratorio inferior cuando sea desproporcionado, lo que, como se ha expuesto, ocurre cuando excede en dos puntos, y que no puede ser utilizado por los tribunales como interés supletorio en caso de nulidad de los intereses moratorios, porque ello supondría moderar unos intereses abusivos con infracción de la doctrina que tiene establecida al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

La STS de 28/11/2018 declara "1.- En las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , y 469/2015, de 8 de septiembre , este tribunal abordó la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores.

Las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores. 2.- En estas sentencias, este tribunal consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva".

De acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia antes referida, con cita de otras sentencias, se desestima el motivo, manteniéndose, pues, la nulidad de la cláusula de interés de demora establecida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2011 en cuanto supera el límite fijado por la doctrina jurisprudencial respecto de los intereses remuneratorios.

En atención a lo expuesto en este y el anterior fundamento de derecho, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Victoriano y Doña Carolina .



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña María Teresa Iniesta Sánchez en nombre y representación de la entidad BANKIA, S.A., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, en fecha 2 de octubre de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 31/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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