Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 559/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1579/2021 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS
Nº de sentencia: 559/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100520
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:633
Núm. Roj: SAP J 633:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 559
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª. Maria Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a diecinueve Mayo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 93 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1579 del año 2021, a instancia de Ferjuga, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, y defendida por el Letrado D. José María Mesbeiler Moreno; contra D. Pascual, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Irene Becerra Notario, y defendido por el Letrado D. José María Moreno Pérez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha de 19 de julio de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR la demanda interpuesta en nombre de FERJUGA S.L. frente a Pascual, y, en consecuencia:
1.- DECLARO extinguido el contrato celebrado entre las partes el 1 de julio de 2011, debiendo los demandados estar y pasar por dicha declaración.
2.- CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 27.535,25 euros, más el interés legal que devengue dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial (6 de febrero de 2020).
3.- CONDENO al demandado a abonar a la actora las rentas devengadas tras la interposición de la demanda y hasta el efectivo desalojo del inmueble, así desde enero hasta octubre de 2020.
4.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, y se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de estos recursos se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo la Iltma. Sr. Dª Mª Teresa Carrasco Montoro en sustitución del Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, por traslado de este último.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente litis se ejercitaba acción de resolución contractual y reclamación de cantidad en base a los impagos por parte de la arrendataria de las cantidades a las que venía obligada en virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra firmado entre las partes el día 1 de julio de 2011, modificado el día 21 de marzo de 2012.
La sentencia de instancia estima la demanda, accediendo a la resolución contractual y condenando al demandado al abono de la cantidad de 27.535,25 € más intereses legales desde la reclamación judicial de 6 de febrero de 2020, más las cantidades que se devengaran tras la interposición de la demanda y hasta el efectivo desalojo del inmueble, con imposición de costas.
La parte demandada recurre alegando en primer lugar que la sentencia es incongruente, y es que se habría pronunciado sobre la resolución contractual cuando no debió de hacerlo, y es que el inmueble se había abandonado por la demandada en Octubre de 2020, no existiendo contienda al respecto entre las partes.
Se alegaba igualmente que la cláusula 5ª del contrato, la que establecía el precio de la renta a satisfacer era nula, habiendo sido aceptada por el demandado por error, nulidad a la que no se había accedido en la instancia al considerar que existía cosa juzgada al respecto, al haberse seguido Juicio Verbal entre las mismas partes, donde ya se habría ventilado tal cuestión, pleito que había terminado por Sentencia que era firme.
Del mismo modo se alegaba que la modificación de la renta establecida era en realidad una actualización de la misma infringiendo el art. 18 de la LAU.
Se solicitaba la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, alegando error en la valoración de la prueba por no aplicarse la misma en la instancia, mismo error que se alegaba respecto de las cantidades abonadas y que se pretendían compensar, oponiéndose a que las cantidades adeudadas devengaran el interés legal y a que se le impusieran las costas a dicha parte.
SEGUNDO.-Centrado así los términos del debate, son muchos y variados los motivos del recurso.
Comenzando con el primero, la incongruencia alegada, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021: ' Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )'.
Atendiendo al suplico de la demanda, es de ver que se solicita la resoluicón contractual en base al impago, incumplimiento por parte del demandado, y si bien es cierto que con carácter previo a la contestación a la demanda el demandado abandonó al finca arrendada, poniendo a disposición del arrendador las llaves de la misma, no por ello se debe de decir que ello no era el objeto del procedimiento, simplemente lo sucedido no es otra cosa que el demandado se ha allanado a la primera pretensión de la parte, la resolución contractual, por lo que se debe de entender que la sentencia no es incongruente.
En cuanto al segundo motivo del recurso, que se declare la nulidad de la cláusula 5ª del contrato, cláusula en la que se establece la renta, al no ser la misma clara, y al haberse aceptado por el arrendatario por error.
Hay que decir en primer lugar que no tiene cabida esta alegación en el marco del estricto ámbito del juicio verbal de desahucio por impago de renta, pues el error en el consentimiento es un eventual motivo de nulidad de dicho contrato, y ello no se solicita por el demandado; y por otra parte, la acción de nulidad por falta de consentimiento no puede en ningún caso acumularse a la acción de desahucio, que se tramita a través de juicio verbal ( art. 250.10º de la LEC), y es que el art. 406 LEC dispone que: 'No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza', siendo así que la nulidad de una cláusula contractual por no ser clara, al estipularse en un contrato firmado entre un profesional y un consumidor se debería de tramitar por un procedimiento ordinario de conformidad con el art. 249 LEC.
Lo anterior sería más que suficiente para desestimar el recurso. Pero es que, además, el planteamiento de la apelante es ciertamente contradictorio, pues afirma que la cláusula que establecía la renta es difícil de entender, y ello no obstante, el 21 de marzo de 2012 ambas partes firman un documento, redactado por el demandado, en el que aclaran la cláusula en cuestión, y fijan cantidades fijas para el pago.
No hay que olvidar que para que el error invalide el contrato debe de ser esencial y excusable, esto es, no atribuible al que lo sufre, lo que desde luego no sucede en el presente.
Por si esto fuera poco, es cierto que entre las mismas partes se tramitó procedimiento en el que se solicitaba la nulidad de la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento que unía a las partes, tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares el Juicio Verbal 539/15, Juicio en el que en su Sentencia se integró el objeto del procedimiento, haciendo extensiva dicha Sentencia no solo a la cláusula 3ª, cuya nulidad se solicitaba, sino también a la 5ª y 8ª; es decir, tal y como se resuelve en la instancia, al respecto de esta cláusula existiría cosa juzgada.
Por los motivos expuestos, no cabe sino desestimar el motivo del recurso.
TERCERO.-En cuanto al error en la valoración preconizado por la apelante, hay que decir, que es sabido que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E. Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.
Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).
Pues bien, en primer lugar, en cuanto a la actualización de la renta en contra de lo estipulado en el art. 18 de la LAU, la parte apelante confunde conceptos, y es que una cosa es la actualización de la renta, y otra bien distinta lo que las partes pactaron en documento de 21 de marzo de 2012, y es que en éste lo único que se establece es variar la renta, y en lugar de que ésta se determinara puntualmente atendiendo a las cuotas del préstamo hipotecario contraído sobre la finca arrendada por el arrendador, y a sus variaciones, se fijó una cuantía única, y así para el piso se estableció una renta de 196,22 €, cantidad ésta en la que se incrementaría la renta establecida en el contrato firmado entre las partes, pactándose lo mismo para la plaza de garaje, incrementándose la renta de ésta en 50 €.
Lo mismo se pactó para los recibos de comunidad.
Esto es, no se establecía en la modificación del contrato una actualización, sino antes bien, se modificó la renta a pagar por el arrendatario.
CUARTO.-En cuanto a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la STS de 18 de julio de 2019 (relativa a la incidencia de la moratoria aprobada por el gobierno francés por la que durante un plazo se suspendía la compra de energía de los 'huertos solares'), hizo un breve resumen actualizado de la doctrina rebus sic stantibus de la siguiente manera:
[...] según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla 'rebus' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras).
La STS de 09 de enero de 2019 sitúa el fundamento de la citada doctrina próximo a los artículos 7 y 1258 del CC, y explica su encaje con el principio pacta sunt servanda. También la analiza desde la perspectiva del derecho extranjero y la tendencia a su incorporación a textos normativos nacionales e internacionales indicando que:
'1.- Como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.
Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa.
La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan).
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio - geshfätsgrundlage, en el derecho alemán (§ 313 BGB); eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano (LEG 1889, 27); o frustration o hardship del derecho anglosajón-, nuestro Código Civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.
No obstante, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).
El citado art. 6.111 PECL, relativo al 'Cambio de Circunstancias', señala:
'(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.
'(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: (a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato. (b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido. (c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias'.
Aunque los Principios de Derecho Europeo de los Contratos no tienen carácter vinculante, la jurisprudencia de esta sala los ha utilizado reiteradamente como criterios interpretativos de las normas de derecho interno. Verbigracia, la sentencia 1180/2008, de 17 de diciembre, señala que 'el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil', y cita múltiples sentencias en las que se han utilizado estos principios con esos fines.
Mientras que, en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación, se propone para el art. 1213 CC la siguiente redacción, inspirada tanto en la idea de la causa negocial, como en la de la asignación de riesgos:
'Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
'La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato'.
2.- Respecto a la aplicación de la regla rebus sic stantibus a los contratos con incertidumbre sobre sus resultados económicos, la sentencia 626/2013, de 29 de octubre , declaró que:
'para que sea aplicable esa técnica de resolución o revisión del contrato se exige, entre otras condiciones, como señaló la sentencia de 23 de abril de 1991 , que la alteración de las circunstancias resulte imprevisible, lo que no acontece cuando la incertidumbre constituye la base determinante de la regulación contractual'.
Es decir, la regla rebus no puede operar en contratos cuyo ámbito de aplicación propio está constituido por los supuestos en los que no resulta del contrato la asignación del riesgo a una de las partes o una distribución del riesgo de una determinada manera.
3.- Tanto en la jurisprudencia como en las regulaciones internacionales antedichas es condición necesaria para la aplicación de la regla rebus la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo.'
La SJPI nº 20 de Barcelona del 8/1/21, tras indicar que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es una excepción al principio de pacta sunt servanda, por lo que se tiene que aplicar de manera excepcional, señala que para se pueda aplicar dicha cláusula deben de concurrir una serie de requisitos que se extraen del artículo 6.111 PEDC anteriormente citado y de la jurisprudencia del TS que ha analizado esta figura, en especial, la STS 333/2014, de 30 de junio de 2014; la STS 64/2015, de 24 de febrero de 2015; la STS 5/2019 de 9 de enero de 2019; STS 455/2019, de 18 de julio de 2019, o la STS 156/2020, de 6 de marzo de 2020. Estos requisitos son los siguientes:
'1- Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manera que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio. Por ello se excluye la aplicación de esta cláusula cuando el contrato ya prevé una consecuencia ante una futura alteración o cuando el propio contrato ya lleva inherente la asunción del riesgo como puede ser un contrato de inversión.
2- Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes.
3- Que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y no se haya llegado a un acuerdo sobre la cuestión.
4- Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.'
Atendiendo al contrato firmado por las partes, no se ha acreditado por la demandante el cambio de circunstancias que se debe de tener en cuenta para aplicar la cláusula, no se ha intentado la negociación por parte del arrendatario, sin que se haya acreditado, en definitiva, que algún cambio haya supuesto bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes.
En definitiva, no existe error en la valoración de la prueba realizada en la instancia.
QUINTO.-En cuanto a las cantidades a compensar, como antes se ha expuesto, no existe error en la valoración de la prueba, y es que la cantidad de 1.619,65 € se abonó a consecuencia del documento firmado por las partes el día 21 de marzo de 2012.
La cantidad de 317,75 € se abona a consecuencia de lo establecido en el propio contrato, estableciéndose en su cláusula 3ª que todos los gastos derivados de los elementos comunes serán por cuenta del inquilino, y si la referida cantidad es por la constitución de la comunidad lógicamente serán de cuenta del arrendatario.
En cuanto al IBI, si es cierto lo expuesto por parte del arrendatario, y es que efectivamente en el contrato se establecía en la misma cláusula 3ª que el IBI lo abonaría el arrendatario, pero no consta que los recibos de IBI fueran puestos al cobro por parte del arrendador, por lo que figurando como sujeto pasivo del impuesto dicho arrendador, no consta que el arrendatario tuviera noticia de lo que debería de abonar por IBI, no pudiendo repercutirse a éste lo abonado por el arrendador por retraso en los pagos, esto es, no se le puede repercutir intereses, recargos o costas, debiendo abonar el arrendatario solamente el coste del impuesto, esto es, de la cantidad reclamada por IBI, 5.398,13 €, el demandado solo debe de abonar la cantidad de 4.566,37 €, estimándose así parcialmente el recurso interpuesto.
Por último, en cuanto a los intereses, el art. 1.100, 1.101 y 1.108 del cc vienen a disponer que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación; y si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal; por lo que es correcto lo establecido en la instancia, que la cantidad debida devengará el interés legal desde la reclamación judicial.
Al respecto de las costas, a la vista de lo resuelto en la instancia, y aún atendiendo a lo resuelto en esta instancia, no cabe duda de que la estimación de la demanda debe de considerarse sustancial, por lo que la parte demandada se hace merecedora de la imposición de costas.
Y es que no hay que olvidar que el demandado abonó determinadas cantidades una vez interpuesta la demanda, de tal modo que, y aunque dichas cantidades se tuvieran en cuenta a la hora de la condena al demandado no cabe duda de que se debían cuando se interpuso la demanda.
Respecto a la compensación de la fianza dada por el arrendatario, el art. 408 Lec dispone que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar; esto es, la LEC considera que la compensaciòn alegada puede tener el carácter de reconvención, por lo que a lo sumo, y en materia de costas, se debería de estimar la reconvención, peor igualmente la demanda, y es que la cantidad reclamada era debida, aunque la misma se compense, por lo que las costas de esa reclamación debida deben de ser impuestas a la parte que debía la cantidad reconocida en sentencia.
Como se dice, la estimación de la demanda debe de considerarse sustancial.
SEXTO.-Dado el sentir estimatorio del recurso interpuesto, no procede imponer las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
SÉPTIMO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha 19-07-21, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 93 del año 2.020, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, estableciendo que la cantidad debida por la demandada a la demandante asciende a la cantidad de 26.703,49 € más intereses desde la reclamación judicial, más lo debido por rentas desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo desalojo de la finca, dejando inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y ello sin imposición de costas en esta instancia, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
