Última revisión
23/03/2002
Sentencia Civil Nº 56/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 54/2002 de 23 de Marzo de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 56/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100148
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 54/02
Juicio verbal nº 308/01
Juzgado de Primera Instancia Soria nº 1
SENTENCIA CIVIL Nº 56/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a veintitrés de Marzo de dos mil dos .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal nº 308/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 1, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante Carolina , representado por el/la Procurador/a Sr./a. González Lorenzo y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gil Muñoz.
Y como apelado/a/s y demandado Juan Antonio , representado por el/la Procurador/a Sr./a., y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. José Mª. Alonso Jimenez.
CIA PATRIA HISPANA en situación de rebeldía procesal por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de Carolina , contra D. Juan Antonio y la Compañía Aseguradora La Patria Hispana, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar solidariamente a la parte demandante en la cantidad de treinta y una mil trescientas treinta y ocho pesetas (31.338 pts) más los intereses pertinentes, aplicándose un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta la fecha del pago, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Carolina , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 54/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
Aceptamos los de la sentencia apelada en lo que no contradigan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- La actora formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil, en reclamación de indemnización por daños ocasionados en accidente de circulación. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, considerando la existencia de concurrencia de culpas, condenando a la parte demandada al 50% de la indemnización reclamada. Contra esta resolución se alzan ambos litigantes, solicitando en esta alzada una resolución conforme a sus intereses.
SEGUNDO.- La colisión de vehículos de la que trae causa la presente litis tuvo lugar en la calle Fuente del Rey, cuando la actora con su turismo Crysler Neón matrícula YU-....-Y , salía del aparcamiento haciendo un giro de 1800 y cuando se estaba incorporando a su carril, observó la presencia del vehículo Citróen Xsara Picasso conducido por el demandado, que se encontraba detenido delante del coche de la actora. En ese instante, el demandado inició la maniobra de marcha atrás con la finalidad de aparcar su vehículo. La actora, que aún no había finalizado el giro, al observar la maniobra del demandado, detuvo por completo su vehículo e intentó advertir de su presencia al turismo contrario, que no se percató de la presencia de la actora y colisionó contra el Crysler.
La sentencia de instancia consideró la concurrencia de culpas, apreciando la existencia de una actuación negligente del demandado, puesto que al realizar la maniobra de marcha atrás no se percató de la existencia de un coche en la parte posterior, puesto que no sólo debe comprobarse que no se acercaba ningún coche al inicio de la maniobra, sino que durante todo el trayecto que durara la maniobra tenía que comprobar que no había ningún obstáculo, razonamiento que compartimos y confirmamos en esta alzada. Asimismo, la sentencia de instancia cuestiona la maniobra efectuada por la actora, señalando cierta negligencia por parte de la conductora demandante, debido a que al salir del aparcamiento realiza un giro de 1800 de manera que, súbitamente, se coloca en el carril donde el demandado se proponía aparcar, consideración que no compartimos por lo que a continuación exponemos. Pues si bien es cierto que el artículo 74 del Reglamento General de Circulación establece que el conductor de un vehículo que pretenda realizar una maniobra como la que nos ocupa debe cerciorarse de poder verificarla sin peligro, conforme indica el mencionado precepto, en el supuesto de autos quedó acreditado que el vehículo del demandado inició la maniobra de marcha atrás, apercibiéndolo la actora, que inmediatamente detuvo su turismo y advirtió de su presencia con el claxon al contrario. Y que éste, pese haber detenido la actora su vehículo y estar realizando señales acústicas para advertir su presencia, no vio a la actora, produciéndose la colisión. Ello resulta de la testifical practicada en el acto de juicio, refiriendo el testigo Sr. Fidel que presenció el accidente y vio la colisión entre ambos vehículos, afirmando que el Crysler estaba detenido y tocando el claxon para avisar. Y que el Citrden no lo oyó y golpeó al Crysler. Que le llamó la atención la bocina, fue cuando vio la colisión, y que el Crysler estaba parado y pitando para evitar que le dieran. Por tanto, consideramos que ningún reproche procede efectuar a la conducta de la actora, puesto que realizó una maniobra permitida, fue el vehículo del demandado quien inició la maniobra de marcha atrás y no se apercibió de la presencia de la actora, que, como dijimos, había detenido su vehículo y avisaba de su presencia al contrario.
TERCERO.- Procede por lo expuesto la estimación del recurso de la demandante y la desestimación de la impugnación realizada por el demandado, debiendo ser revocada parcialmente la sentencia de instancia. Y en su lugar, acordando la íntegra estimación de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a los demandados.
La estimación del recurso de la actora implica que no debamos realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo. Imponemos al demandado las costas de su recurso, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carolina , representada por la Procurador Sra. González Lorenzo y defendida por el Letrado Sr. Gil Muñoz; y desestimando la impugnación interpuesta por DON Juan Antonio , defendido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez; contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el juicio verbal 308/2001, revocamos parcialmente la expresada resolución. Y en su lugar, ACORDAMOS: estimar íntegramente la demanda formulada por DOÑA Carolina contra DON Juan Antonio y LA PATRIA HISPANA, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora la suma de 376,70 Euros -62.677 pesetas-, más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora será el establecido en el artículo 20 L.C.S., condenando a los demandados a las costas del juicio. Manteniendo y ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso formulado por DOÑA Carolina .
Se imponen a DON Juan Antonio las costas de su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
