Última revisión
26/02/2003
Sentencia Civil Nº 56/2003, Audiencia Provincial de Huesca, de 26 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 56/2003
Encabezamiento
A. Civil 233/2002 S260203.7U
Sentencia Apelación Civil Número 56
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiséis de febrero de dos mil tres.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 65/2002 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 3 de Huesca, sobre reclamación de cantidad. LORENZO REDONDO E HIJOS, S.L. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado don Andrés Funes Monge, contra IBRUC, S.A., como demandada, defendida por el letrado don José Luis Espinilla Yagüe. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 233 del año 2002, e interpuesto por la demandante, LORENZO REDONDO E HIJOS, S.L. Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El ilustrísimo magistrado juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por LORENZO REDONDO E HIJOS, S.L. contra IBRUC, S.A. con imposición de las costas al actor".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante, LORENZO REDONDO E HIJOS, S.L., anunció recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma. En el recurso, la apelante, alegando los motivos que estimó oportunos y que luego se estudiarán, interesó la estimación íntegra de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a la otra parte para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la demandada, IBRUC, S.A., se opuso por escrito al recurso planteado de adverso. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 233/2002. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala procedió a la deliberación, votación y fallo del asunto. La presente sentencia se dicta fuera de plazo debido a la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Con arreglo al contenido de nuestro auto de 11-VI-2001 y de la sentencia ahora impugnada, debemos hacer constar previamente los hechos más importantes que determinan la presente controversia: A) IBRUC, S.A., aquí demandada y apelada, presentó demanda de procedimiento de ejecución hipotecaria contra LORENZO REDONDO E HIJOS, S.L., ahora demandante y apelante. B) La allí ejecutada recurrió en reposición la providencia de admisión a trámite de la demanda y adujo que había pagado la deuda hipotecaria a acreedores de IBRUC, S.A., en su condición de embargantes del crédito hipotecario. C) A la vista de todo ello y de la documentación presentada, IBRUC, S.A. desistió de la demanda y solicitó el archivo de las actuaciones. D) Mediante auto de 15 de abril de 2000, el juzgado que tramitaba el procedimiento hipotecario (el número 1 de los de esta capital) declaró el desistimiento formulado por la allí demandante y le impuso las costas causadas, inclusive las del recurso de reposición interpuesto por la ejecutada. E) En el incidente sobre impugnación de costas por indebidas planteada por IBRUC, S.A. respecto de la minuta del letrado de la adversa, esta Audiencia, mediante el indicado auto de 11-VI-2001 (rollo 42/2001), estimando el recurso planteado por IBRUC, S.A., excluyó de la tasación, por indebida, la minuta del letrado de LORENZO REDONDO E HIJOS, S.L. Para fundar esta decisión, argumentamos, en esencia, que era indebida la minuta del letrado de la ejecutada devengada por el recurso de reposición porque se trataba de una diligencia quizá conveniente u oportuna, mas no necesaria y, por tanto, era superflua o no autorizada por la ley, pues el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria no permite alegar, como causa de oposición, el pago de la deuda, sino sólo los motivos taxativamente relacionados en el artículo 132. En el proceso declarativo que ahora nos ocupa, LORENZO REDONDO E HIJOS, S.L. sigue reclamando los honorarios de su abogado por la interposición del recurso de reposición, con fundamento en el artículo 1.902, según la demanda, y en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, regla 2, II, a tenor de lo alegado en el recurso. Sin embargo, para resolver la presente controversia no debemos acudir a las normas generales sobre responsabilidad civil ex lege o extracontractual citadas por la parte, sino a las especiales, de igual naturaleza (responsabilidad civil), contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, en este juicio declarativo hemos de aplicar las mismas normas que tuvimos en cuenta en el incidente para la tasación de costas; y de ellas resulta que la interposición de un recurso de reposición contra la providencia de admisión a trámite de la demanda hipotecaria no estaba autorizada por la ley para la defensa de los intereses de la ejecutada, por lo que, al tratarse de una actuación superflua o no necesaria, no puede imputarse a la adversa el gasto ocasionado. Además, la cuestión sometida a debate constituye cosa juzgada, como con acierto argumenta el juzgador a quo. Este es el criterio mantenido por la Audiencia provincial de Alicante en su sentencia de 6-V-1999, a cuyo tenor la tasación de las costas es una cuestión que compete al juzgado o tribunal ante el que se hayan seguido las actuaciones, por lo que no puede ser nuevamente planteada en un juicio declarativo ordinario, entre otras razones, porque la propia Ley de Enjuiciamiento Civil regula el incidente de tasación de costas y los recursos que cabe contra el auto que la aprueba. La referida sentencia cita el auto de 24-III-1995 de la Audiencia provincial de Madrid (Sección XIX), el cual considera inmutable y con eficacia análoga a la de la cosa juzgada el auto aprobatorio de la tasación de costas. Por todo ello y por los argumentos vertidos en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398.1, y no apreciándose serias dudas de hecho ni de Derecho, debemos imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora, LORENZO REDONDO E HIJOS, S.L., contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
