Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 56/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 424/2003 de 09 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 56/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100066
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 56 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Atlas 2000, S.L.., .habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr Ros Cámara, y como apelada Dª Lourdes , representada por el Procurador Sra Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Sr Bailén Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 191/02 se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Dª Ana María Diego Sarabia en nombre y representación de Dª Lourdes contra ATLAS 2000 S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonara la parte actora la cantidad de 11.079 euros en concepto de rentas adeudadas y cantidades asimiladas así como gastos de reparación , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, los cuales se verán incrementados desde la fecha de la presente resolución y hasta su total cumplimiento, así como las costas dimanantes del presente procedimiento.
Líbrese testimonio de la presente Resolución que quedará unida a los autos , uniéndose el original al Libro de Sentencias de este Juzgado".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 424/03, tramitándose el recurso en forma legal y , conferidos los traslados oportunos en la instancia, por la parte apelante se solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de Noviembre de 2003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, habida cuenta el número de Ponencias y Vistas penales de carácter preferente, y civiles que pesan sobre esta sección de naturaleza mixta.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en el presente rollo recurso de apelación por la Mercantil demandada contra la sentencia de instancia que admitió los pedimentos de la parte actora. Y lo primero que debemos tener en cuenta para una correcta solución de la problemática creada es que nos encontramos ante un arrendamiento de un local del que son copropietarios arrendadores, la actora Sra Lourdes y D Jose María, y arrendataria, la referida mercantil. A tal efecto, la demanda la formula únicamente la primera de las citadas, en reclamación de rentas impagadas e indemnización de daños y perjuicios en concepto de gastos de reparación de daños ocasionados al local y al importe de suministros de agua y luz no satisfechos por la arrendataria. Insiste la demandada en su recurso en la concurrencia de la excepción de litisconsorcio activo necesario, o en su caso falta de legitimación activa para reclamar la totalidad de lo que le pueda corresponder a virtud del contrato. Y al respecto cabe decir que la figura del "litisconsorcio" activo necesario no esta reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina del Tribunal Supremo , y así como es conocido el origen jurisprudencial del "litisconsorcio" pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del "litisconsorcio" activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como mas recientes, las Sentencias de 10 de noviembre de 1992, 3 de junio de 1993, 10 de noviembre de 1994, y especialmente la de 20 de junio de 1994, que en su fundamento de derecho segundo afirmaba:
"En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del "litisconsorcio" activo necesario no está prevista en la Ley , y no puede equipararse al "litisconsorcio" pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro."
La consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda , no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa "ad causam", que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una Sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de "litisconsorcio" activo necesario". La precedente exposición es lo suficientemente explícita, como para dejar resuelta esta cuestión. Así también Sentencias de 25 Febrero 1998; 27 Mayo 1997; 28 julio 1995; 13 julio 1995 y 28 noviembre 1994, entre otras varias. En este punto debemos diferenciar en la demanda las acciones que tienden a reclamar la renta que se dice debida ,de la acción de reclamación por daños causados en la finca. A estas últimas sí entendemos aplicable la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que posibilita el que entremos a conocer de la resolución por desistimiento unilateral así como si se han causado daños en el inmueble, como incluso de la reclamación de rentas, en la doble vertiente planteda, las impagadas hasta la entrega dellaves y las que se han dejado de cobrar por el desistimiento de la arrendataria (indemnización de daños y perjuicios lucro cesante ), pues ha de entenderse que la actora ejercita la acción en nombre y beneficio de la copropiedad , y en todo caso, esa falta de consentimiento de que habla la apelante por parte del otro arrendador, o su oposición a la presente reclamación, debió ser objeto de prueba por su parte, pues le hubiera bastado traerlo como testigo a los fines pretendidos. Cuestión distinta hubiera sido una acción conjunta de reclamación de renta y revisión de la misma, pues en este punto cabría recordar la doctrina que se estableció por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18-12-99, que sí parece admitir la posibilidad de un litisconsorcio activo.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia recurrida entendió que el desistimiento de la arrendataria del local de negocio - uso distinto al de vivienda- , no le liberaba de la obligación de satisfacer las rentas correspondientes al plazo que según el contrato restare por cumplir , condenado a su pago, así como al importe por suministros de agua y luz, y en la suma satisfecha por la arrendadora en concepto de reparación de los daños ocasionados en el local.
Se alza contra esta Sentencia la apelante demandada reproduciendo en definitiva sus alegaciones en la instancia.
TERCERO.- Nos encontramos en presencia de un supuesto de desistimiento unilateral del contrato, y por ello ha de analizarse si éste tiene virtualidad para producir la extinción del contrato de arrendamiento concertado con un plazo de duración determinado. El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes, es de uso distinto del de vivienda , y en este sentido el régimen aplicable, según el art. 4 de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, son los Títulos I, IV y V de esta Ley, (apartado 1 ), y sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto , por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. Al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues el mismo está comprendido en Capítulo II, del Titulo II, de dicha ley , que no es de aplicación al arrendamiento de uso distinto de vivienda, salvó las remisiones específicas a los artículos de dicho título que se hacen en los artículos 30, 31 y 35, comprendidos en el Título III , y asimismo en el citado contrato de arrendamiento no se pactó expresamente por voluntad de las partes contratantes la aplicación del art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aunque sí se contempló expresamente en sus cláusulas,- cuarta - el supuesto de desistimiento unilateral del contrato a partir del primer año de vigencia.., de ahí que ante estas circunstancias sea de aplicación lo dispuesto en el Código Civil en cuyo art. 1.568 se establece "... o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado se observara respectivamente (...) y en los artículos 1.101 y 1.124. Por tanto, vemos como en la nueva LAU, nada se dice de la extinción unilateral del contrato por parte del arrendatario en contratos de cinco o de menos de cinco años de duración.
Los Tribunales han entendido la ineficacia del desistimiento unilateral para producira la finalización o extinción del arrendamiento. Así la Sentencia de la audiencia Provincial de Granada, sección Tercera de 11 de Octubre de 1997 señala que, el contrato existe desde que una o varia spersonas consienten en obligarse respecxto de otra u otras a dar algunacosa o a prestar algún servicio- artículo 1.254 - y se perfecciona por el mero consentimiento, obligando desde entonces a todas las consecuencias pactadas y a las que , según su naturaleza, sean conformes con la buena fé, al uso y a la Ley- artículo 1.258- teniendo también como dice el artículo 1.091, sus obligaciones fuerza de ley entre las partes contratantes.
En el contrato litigioso no se precisó ni tácita ni expresamente la posibilidad de finalización del mismo por la mera voluntad de una de las partes, durante la vigencia del plazo convenido de un año; únicamente a partir de esta primera anualidad como hemos hemos visto, y en consecuencia, la arrendataria no podía terminar unilateralmente el contrato con antelación sin el consentimiento de la parte arrendadora , y por ello, le corresponde a esta parte la indemnización de daños y perjuicios que reclama aplicando las normas generales del Código Civil , al no existir en la vigente LAU un artículo equivalente al artículo 56 de la LAU de 1964 en el que se imponía al arrendatario que unilateralmente desistía del contrato el deber de abonar al arrendador la renta correspondiente al periodo que quedare por cumplir del mismo.
Debemos a continuación pasar a considerar cuando recuperó la posesión de la cosa la parte arrendadora , y ello con la finalidad de precisar cual es el parámetro o criterio acorde para determinar la indemnización prevista en el artículo 1556 del CC , cuya integración con el artículo 1.103 del citado
CUARTO.- Lo que antecede conduce directamente a la estimación parcial del presente recurso de apelación , con la consiguiente estimación parcial de la demanda, que en materia de costas se traduce en la no imposición en ambas instancias, artículos 394 y 398 de la L.E.C., lo que hace innecesario entrar a analizar el motivo del recurso referente a las costas de instancia, que de no haberse hecho en esta alzada la corrección indemnizatoria, no hubiera podido prosperar.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Dos de Torrevieja (Alicante), de fecha 9 de Diciembre de 2002, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la actora contra la Mercantil demandada, condenando a ésta a satisfacer la suma de 10.827'11 EUROS, más los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses procesales desde la fecha de la presente Resolución y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.
