Última revisión
15/02/2008
Sentencia Civil Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 23/2008 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 56/2008
Núm. Cendoj: 28079370192008100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00056/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7000332 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 23 /2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 701 /2005
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Apelante/s: Sara , Pedro Francisco , Isabel , Imanol , Carlos Jesús , Benjamín , Concepción
Procurador: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN
Apelado/s: Pedro
Procurador: JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 56
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En Madrid quince Febrero del año dos mil ocho.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, sobre acción reivindicatoria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de San Lorenzo de El Escorial bajo el núm. 701/2005 y en esta alzada con el núm. 23/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Doña Concepción , Doña Sara , Doña Isabel , Don Imanol , Don Pedro Francisco , Don Carlos Jesús y Don Benjamín , como sucesores procesales de Don Luis Manuel , representados en esta alzada por el Procurador Don Francisco Rodríguez Martín y dirigidos por el Letrado Don Juan Carlos Ramos Álvarez, y, como apelado, Don Pedro , representado en esta alzada por el Procurador Don José Domínguez López y dirigido por el Letrado Don Juan Amaiz Eguren.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto s relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos más arriba indicados, con fecha 20 de Julio de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Concepción , Dª. Sara , Dª. Isabel , D. Imanol , D. Pedro Francisco , D. Carlos Jesús y D. Benjamín , en sucesión todos ellos de D. Luis Manuel , contra D. Pedro :
1.- Absuelvo al demandado de la totalidad de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda rectora de autos, declarando no haber lugar a la acción reivindicatoria contra el mismo en el suplico de la demanda.
2.- Condeno a la parte demandante a pagar las costas causadas en esta instancia, si bien serán de aplicación los límites establecidos por el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Concepción , Doña Sara , Doña Isabel , Don Imanol , Don Pedro Francisco , Don Carlos Jesús y Don Benjamín , se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo indicación de los antecedentes desde lo recogido en demanda, para ya señalar que la sentencia infringe los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la regulación de la carga de la prueba, entendiendo la parte ahora apelante que se han acreditado los extremos necesarios para estimar la demanda, lo que la sentencia no estima, añadiendo que se ha producido error en la valoración de la prueba; para concretar que la parte demandada no consiguió probar o acreditar su tesis y mucho menos desvirtuar los argumentos planteados en la demanda, pasando a realizar examen de la resultancia probatoria, extrayendo en cuanto a la identidad de la finca que ha quedado acreditado en 50.472,68 m2, de las que la parte demandante ha sido despojada y pertenecientes a la misma desde el día 10 de Mayo de 1960, que la finca del apelado tiene menor cabida, siendo perturbada la propiedad de la parte ahora apelante, para señalar que aunque formalmente las fincas no se deslindaron, lo hicieron los propios donatarios, respetando todo los linderos, linderos jamás movidos, quedando identificados los ms2 de los que la parte demandante ha sido despojada, entendiendo consecuentemente que se da perfecta identificación, como también, señala, ha quedado probados que los metros reivindicados, haciendo alegaciones en justificación de lo precedente de la concurrencia de los requisitos precios para la estimación de las pretensiones de la demanda, y terminar suplicando la estimación del recurso.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 4 de Diciembre de 2007 , con fecha registro de entrada del día 16 de Enero siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día once.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa por la representación procesal de Don Luis Manuel , procesalmente sustituido por causa de muerte por los ahora apelantes, se postula frente al ahora apelado, sentencia por la que se declare que es propietario de la tierra desposeída por el demandado en virtud de sentencia de fecha 16 de Octubre de 2002 dictada en auto núm. 387/2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de San Lorenzo de El escorial, con una superficie de unos 50.472,68 m2, agregados a la finca registral NUM000 , en unos 7.822,46 m2 y a la finca nº NUM001 en dos tramos, uno de 1979,79 m2 y otro en 40.6770 m2, siendo dichos metros pertenecientes a la finca de su propiedad y no al demandado, condenando al desalojo de la parte de finca invadida, con lanzamiento en caso contrario, con libramiento de mandamiento al registro de la Propiedad que indica, para que rectifique los m2. de más que constan en las fincas que señala (núms.. NUM000 y NUM001 ) y respecto de los metros antes referidos, con la advertencia al demandado de no perturbar la propiedad y posesión del demandante sobre la finca de su propiedad y objeto de este litigio; lo que fácticamente ampara, ahora en lo esencial recogido, en que Doña Lucía , madre del inicial demandante, en fecha 9 de Mayo de 1960, en escritura pública agrupo la siete fincas que describe, pasando a formar una sola finca, señalando que dicha agrupación se hizo con un grave error de descripción, no estaba bien realizada y las fincas agrupadas, no eran colindantes en su totalidad; la referida Doña Lucía de la finca resultante de la agrupación hizo tres lotes para donarlos a Don Luis Manuel ( demandante) y Don Plácido (se dice entre paréntesis en la demanda erróneamente "mi representado") y a sus nietos Don Everardo , Don Vicente y Doña Almudena ; el demandante no conocía la descripción de los lotes, pues en la copia parcial de aquella escritura que se le entregó no constaban los lotes, a excepción del suyo; siendo la realidad que tampoco los lotes eran acordes a la veracidad del terreno, al existir grave error al agrupar fincas que no eran colindantes entre sí, separadas por otras propiedad de terceros; no pudiéndose encontrar la identidades de las fincas, sus superficies y sus límites, difiriendo mucho las escrituras públicas de la realidad de la agrupación de las fincas primitivas y por tanto la división resultante; siendo conscientes de ello los donatarios más arriba referidos, al día siguiente de la escritura de donación (9-5-1960), suscriben documento privado (10-5-1960), haciendo descripción de cada uno de los lotes y concreta adjudicación, de lo que resulta que el lote segundo que correspondió a los hemos Carlos Jesús es de menor terreno al ser mejor tierra (fincas registrales NUM000 y NUM001 propiedad ahora del demandado, siendo el exceso adjudicado al demandante y su hermano Vicente en sus correspondientes lotes, tal acuerdo se llevó a la práctica en período muy breve, quedando reflejada en el terreno y por supuesto en el catastro (aun con equívocos); el lote adjudicado al demandante lo ha venido poseyendo quieta y pacíficamente, con la excepción que señala.
En fecha 2 de Abril de 1992 Doña Almudena vende en documento privado a Don José la finca que señala, con una superficie que no era real, Don José en fecha 3 de Agosto de 1962 vende a su hermano Don Daniel la misma finca y con igual superficie, operación que tiene acceso al registro de la Propiedad; en fecha 5 de Abril de 1965 los hermanos de Doña Almudena , Don Vicente y Don Everardo , venden al referido Don Daniel otra porción con una superficie que tampoco era la real, se otorga escritura pública en fecha 29 de Octubre de 1974 y accede al Registro de la Propiedad en virtud del art. 205 LH, en esta situación el referido Don Daniel en fecha 11 de Mayo de 1997 interpone demanda frente a Don Benjamín y Don Plácido , ejercitando acción reivindicatoria y posible acción divisoria de cosa común, a la que los demandados se oponen, recayendo sentencia desestimatoria, confirmada en grado de apelación, hace referencia a la prueba en dicho procedimiento practicada; Don Daniel y su esposa Doña María Teresa venden en escritura pública, junto a otra, a Don Juan y su esposa Doña Sonia , el cinco de Febrero de 1991, la finca antes indicada, respetando los referido adquirentes siempre los linderos, éstos últimos venden en escritura pública y a tanto alzado, al en la instancia demandado, Don Pedro , el 25 de Septiembre de 2000, procediéndose a la inscripción registral, concretándose que estas fincas nunca fueron medidas por los hermanos Everardo Vicente Almudena ; no habiéndose variado los linderos que han permanecido igual desde el año 1960; hace referencia al procedimiento del art. 38 de la LH promovido por el en la instancia demandado contra Don Pedro Francisco y contra el en la instancia demandante, denunciando la invasión en más de 50.000 m2, recayendo sentencia estimatoria, hace referencia a la prueba practicada.
SEGUNDO: El demandado comparece para oponerse y lo hace para señalar que la agrupación de una finca colindante a otras que no lo son, no significa que haya un error de descripción, sino que simplemente la descripción realizada arroja un error de cabida igual a la superficie de la finca que se incorpora y que no debía haberse incorporado, por lo que la propia manifestación de la demandante al respecto ya hace inviable la pretensión de la demanda, señalando que si la finca erróneamente agrupada viene configurada como de 46,20, al restarle la superficie de la finca que no por no ser colindante debía reducirse (4,04 hectáreas) debía aquélla quedar con una superficie aproximada de 42,17 hectáreas; muestra conformidad en la manifestación de que no se puede encontrar identidad entre la realidad fáctica y las fincas resultantes de la agrupación contenida en la escritura de 9 de Mayo de 1960; señala que es difícilmente creíble que al día siguiente de la escritura pública de agrupación se hubieran detectado irregularidades y no se hubiere acudido al otorgamiento de escritura de subsanación; niega la posesión pacífica que en demanda se alude y así resulta de los propios procedimientos que en demanda se refieren; hace invocación de la recogido en la sentencia recaída en el procedimiento sobre protección de los derechos; y otras alegaciones.
TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, haciendo relación de hechos probados, recogiendo como tales, la existencia del documento de fecha 10 de Mayo de 1960, como la finca denominada núm. 56 del polígono 5 no estaba, lo que hace imposible determinar las superficies reales y los linderos de cada lote con base en tal documento; linderos que no se han establecido en ninguno de los documentos ni en momento posterior se establecieron por acuerdo de las partes o resolución judicial, ni la superficie real o aproximada de cada uno, determinándoos únicamente que el lote de los herederos de Doña Blanca queda en el centro, a su Norte el atribuido a Don Plácido y al Sur el de Don Benjamín ; asimismo estima probado que el lote 2º del que trae causa la finca actual del demandado, que se inscribió como finca nº NUM000 y NUM001 , con una superficie total de 15 hectáreas, 40 áreas y 75 centiáreas, sin formularse impugnación alguna en relación con la superficie, hace referencia al procedimiento anterior sobre acción reivindicatoria, en el que se recogió que no se había probado que la inscripción inscrita fuera la real, así como al procedimiento del art. 41 LH , hace referencia y valoración del informe pericial, así como que nunca se ha promovido deslinde formal de las fincas y que cual se recoge en la demanda nunca se midieron las fincas o lotes, de lo que resulta que nunca se determinó sobre el terreno ni la cabida ni el perímetro de las mismas, con referencia al informe pericial emitido en autos y al emitido en el año 1978, en el que no se advirtió entonces la existencia de cruces o incisiones en las rocas, que si bien existen y son de cierta antigüedad, no puede establecerse y si fue un verdadero deslinde con citación y acuerdo de todos los implicados, concluyendo que no consta el deslinde y ni siquiera hasta la fecha ninguna atribución de superficie a las fincas, salvo la derivada de la inscripción registral que se combate, no existiendo tampoco delimitación física del lindero entre la finca del demandado y la de ( a su norte) y procedente del lote nº 1; partiendo de los mismos pasa a examinar la excepción de carácter procesal esgrimida por el demandado, para desestimarla, y referencia a la acción en demanda ejercitada, así como a la relevancia de los anteriores procedimiento, para señalar que de uno, el declarativo sobre acción reivindicatoria no puede deducirse que se declarase la propiedad de los en él demandados sobre la concreta porción ahora en litigio, sin que el otro procedimiento pueda tener el efecto pretendido, en atención a que sólo se trató de la protección sumaria; para señalar que la prosperabilidad de la pretensión en demanda ejercitada precisa de la identificación del terreno reivindicado, haciendo consideraciones en justificación de la inexistencia de tal identificación.
CUARTO: Desde la precedente síntesis es ahora de señalar como conforme a lo prevenido en el art. 465.4 la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso, con prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa para la parte apelante única, desde lo cual que la cuestión ahora a tratar quede reconducida a la procedencia de la pretensión reivindicatoria a la que la demanda se contrae, siendo ya de señalar que conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial la viabilidad de la acción reivindicatoria requiere además del título de dominio del actor, el cumplimiento de la identificación de la finca reivindicada y, su posesión o detentación por el demandado, así STS de 10-7-2002, que con cita de las de 28-3-1996, 1-4-1996 y 13-3-2002, y señala: "La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...", concretando la misma Sentencia, con cita de las 31-10-1983, 26-1 y 18-5-1995 , en relación con la identificación, que se precisa, la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose en las 9-6-1982, 22-12- 1983 y 25-2-1984 que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...", señalando la STS de 25-5-2002 que si bien no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 de octubre de 1976 , por todas), si es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991 y 1 de diciembre de 1993 , entre otras muchas), indicando la de 5-2-1999, en la misma línea, que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos; en relación conviene ya avanzar con la STS de 7-2-2003, que expresamente cita la de 5-2-1999 que «es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que dichos registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas; señalando otras que las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan sólo la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho al ser mera corroboración de los títulos en que conste el derecho; desde la precedente doctrina es de comenzar señalando que esta Sala comparte la hechos que la sentencia de instancia declara como probados, pues si bien es cierto que el recurso de apelación permite por su naturaleza la revisión de los hechos acogidos en la sentencia recurrida, para ello se precisa que no se comparta la valoración por la sentencia de instancia de los mismos realizada; siendo oportuno señalar que no se debe confundir carga de la prueba, conforme a lo que señala el art. 217 LEC con valoración de la prueba, a la que la LEC remite al tratar de cada uno de los medios que contempla, pues el establecimiento de la carga de la prueba viene a operar como regla que se concede al Tribunal para cuando al momento de dictar sentencia se encuentre con hechos relevantes dudosos, esto es, no probados, indicándole entonces sobre quien debe pesar esa falta de prueba, siendo claro que en casos como el que nos ocupa sobre el demandante pesa la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, como indica el art. 217.2 , aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y, ya indicábamos, que la pretensión reivindicatoria precisa, entre otros requisitos, la prueba de la identidad de lo que se revindica, siendo pues definible la reivindicatoria como la acción que corresponde al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, y, por ende, la referida pretensión presupone identificación en los términos más arriba indicados y jurisprudencialmente recogidos; siendo la valoración de la prueba cosa distinta de la carga de la prueba, y esa valoración realizada por el Juzgador a quo para llegar a la conclusión de que no se ha dado la necesaria identificación, esta Sala la comparte y la hace suya, dando por reproducidos los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, con especial referencia al informe pericial obrante en autos en tomo propio, que hace referencia a la documentación examinada de forma exhaustiva, recabando para su ilustración la pertinente de organismos oficiales, con reconocimiento de las fincas en cuestión y levantamiento topográfico para las mediciones, analizando el documento de agrupación inicial de las fincas, extrayéndose del detallado informe la falta de acreditación de la identidad física de la finca o porción que se reivindica y de forma más concreta la delimitación de la porción que a cada finca corresponda en el terreno o realidad física, y ello ni desde la inicial formación de lotes en escritura pública, ni desde la subsiguiente documento privado, ni desde lo datos registrales, no pudiendo establecerse los linderos comunes de la finca del demandado; no cabe aceptar la manifestación del demandante de que ha venido poseyendo quieta y pacíficamente desde el año 1960, pues lo contrario se pone de manifiesto desde los distintos procedimientos habidos y referidos en la propia demanda, siendo de señalar que el seguido sobre pretensión reivindicatoria concluye por sentencia desestimatoria en base precisamente a la falta de identificación, destacando, como también cabe ahora destacar, en justificación del rechazo de la demanda, el que se pretende incluir a una de las fincas la parcela nº 56 del polígono 5, que no pudo integrarse en la agrupadas, de modo que cabe concluir, dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que no se da la identificación precisa para la prosperabilidad de la pretensión reivindicatoria, con precisión de longitudes y ángulos de cada uno de los linderos, comunes de los lotes iniciales y sin que con posterioridad haya procedimiento alguno ni judicial extrajudicial tendente a la precisa delimitación de las fincas sobre las que la cuestión versa, ni aun después de aquel procedimiento en que recae sentencia firme precisamente por esa falta de identificación y sin que a tal efecto puede tener relevancia el procedimiento seguido para protección de los derechos inscritos, art. 41 LH , en atención su propia naturaleza y consecuente limitado cauce, con causas de oposición limitadas; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
QUINTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada, presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Concepción , Doña Sara , Doña Isabel , Don Imanol , Don Pedro Francisco , Don Carlos Jesús y Don Benjamín , como sucesores procesales de Don Luis Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 20 de Julio de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de San Lorenzo de El Escorial bajo el núm. 701/2005, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

