Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 919/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 56/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100042


Encabezamiento

Rollo 919/10

SENTENCIA Nº 000056/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, con el nº 000806/2009, por Dª. Casilda representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Gema Martínez Alejos y dirigida por la Letrada Dª. Gala Jiménez Jiménez contra "Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana" representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y dirigido por el Letrado D. José Luis Fernández Marchena, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Casilda .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, en fecha 2 de Septiembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda formulada por la procuradora Gema Martínez Alejos, en nombre y representación de Casilda , y absuelvo a la entidad Consum Sociedad Cooperativa Valenciana de la pretensión ejercitada contra ella, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Casilda , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Febrero de 2011.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: el 26 de septiembre de 2008, D. Casilda se encontraba realizando sus compras en el supermercado Consum de Catarroja cuando habiendo pasado por caja y disponiéndose a salir del comercio pero dentro todavía del mismo, sufrió una caída debido al mal estado en que se encontraba el suelo a causa de la lluvia a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que tardaron en curar 157 días impeditivos para sus ocupaciones habituales por los que se reclama la cantidad de 8.352,40 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la referida cantidad así como al abono de la factura por los servicios de rehabilitación que asciende a un total de 1.700 euros, todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: la caída sufrida por la actora en el interior del establecimiento no obedeció a estado húmedo del suelo a consecuencia de la lluvia sino a otras circunstancias que se detallan en el parte de accidente firmado por la encargada de la tienda y la cajera que presenció los hechos. La demandante llevaba una bolsa asida solo por un asa que al engancharse con el imán de una de las cajas del supermercado propicio la caída, reventándose a caer una de las botellas de cerveza que la demandante había adquirido, único liquido que impregnaba el suelo del establecimiento. Por otra parte, el certificado aportado de adverso solo acredita que el día de Autos llovía en Catarroja, no que el suelo del establecimiento de la demandada se hallase mojado, extremo cuya prueba incumbe a la actora. Además los materiales empleados en el solado del establecimiento son de gran calidad y adherencia. Se impugnaba la factura emitida por la clínica Bou y concluía de todo ello interesando la desestimación de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Catarroja se dicto en fecha 2 de septiembre de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia por cuanto el motivo de la caída lo produjo el hecho de que el suelo de la zona de entrada al supermercado de la demandada y línea de cajas, estuviera mojado y en consecuencia resbaladizo, debido a que llovía abundantemente en la localidad de Catarroja, sin que existiera ninguna medida para evitar accidentes de este tipo. Así lo ratifico la testigo D. Victoria , que fue la única que presencio el accidente.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Analizados los términos de la controversia que se somete a debate, así como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . concluye el Tribunal en la prosperabilidad del recurso de Apelación formulado con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen: Debe recordarse primeramente, como la obligación, derivada de culpa extracontractual aquí exigida, según constante y también pacífica jurisprudencia requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: En primer lugar una acción u omisión que produzca como consecuencia un resultado dañoso. En segundo lugar, un elemento subjetivo configurado tradicionalmente por la culpa en virtud del cual es posible imputar la responsabilidad al demandado porque, aunque no tuviera intención de causar el resultado, lo hizo por una negligencia inexcusable. Respecto a este presupuesto la evolución de la doctrina jurisprudencial ha sido acusada, pues aunque basada originariamente la culpa extracontractual en el elemento subjetivo de la culpabilidad, (según impone el artículo 1902 del Código Civil ) su naturaleza ha ido desarrollándose a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe de ese modo acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño ( SSTS de 11 de octubre y 16 de noviembre de 2006 , 22 de julio de 2.003 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000 entre otras muchas). Se exige pues, extremar las precauciones, adoptando todas aquellas que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible ( Sentencias. T.S., Sala Primera, de 12 de febrero y 17 de marzo de 1981 ; 27 de mayo y 20 de diciembre de 1984 ; 25 de enero , 15 de abril , 31 de octubre y 6 de diciembre de 1985 ; y 15 de mayo de 1986 , entre otras) de forma que si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, el demandado ha de responder por el daño causado por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias, o lo que es lo mismo, y ciñéndonos ya al supuesto examinado, como afirma la S.A.P. de Ciudad Real de 21 de febrero de 2002 , quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros, debe responder en principio de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse. En tercer lugar, la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual exige la existencia del llamado elemento causal, esto es, la relación de causa a efecto entre la falta cometida por una persona y el daño sufrido por otra. Pues bien, expuestos estos conceptos generales, y centrándonos ya en las particulares circunstancias del caso que nos ocupa, como se ha anticipado, considera el Tribunal que el resultado de la prueba practicada evidencia la legitimidad de la pretensión deducida por la apelante en cuanto se cumplen la totalidad de los presupuestos anteriormente expuestos para la prosperabilidad de dicha acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana. Así, es de observar como la demandante manifestó durante el curso de su interrogatorio en cuanto a la causa del accidente que hallándose en el interior del establecimiento demandado, en la línea de cajas, la cajera le cobro y al ir a salir estaba el piso mojado (00,47) porque había llovido mucho y resbalo. Puntualizo además, que no había puesto nada en el suelo (1,17) para evitar los riesgos de accidente. Tal versión es plenamente concordante con la de la única testigo que lo presencio, D. Victoria , quien además carece de interés en el resultado del pleito, circunstancia que indica la procedencia de apreciar positivamente su declaración, conforme a la facultad que a tal efecto concede al Tribunal el articulo 376 de la L.E.C ., pues el testimonio de la Sra. Victoria fue coherente y veraz al manifestar: que ese día llovía mucho en Catarroja. Que cuando entraba en Consum en dirección hacia dentro, vio que la Sra. Casilda caía (5,51); el suelo de la entrada estaba mojado (6,20) y no existía ninguna señal o medio para impedir accidentes (6,51). Repitió insistentemente que la actora cayo porque el suelo estaba mojado ya que los paraguas que llevaban los clientes soltaban agua (7,06). Que no observo que ninguna bolsa de la compra se le enganchara a la demandante en la caja al salir (7,14) solo la vio resbalar. Puntualizo que el agua estaba a la entrada y procedía de los paraguas, así como del agua de lluvia que arrastraban los propios clientes, puesto que en el momento del accidente llovía abundantemente.

Tal declaración no queda desvirtuada por las de D. Elisenda encargada del establecimiento, y D. Margarita , cajera que atendió a la demandante, pues ambas incurren en patentes contradicciones. Así la primera manifestó que había llovido con anterioridad pero no llovía en el momento del accidente y que la entrada no estaba mojada porque ponen cartones (15,02) para evitar accidentes. Por su parte, la Sra. Margarita (que no vio la caída) manifestó que ese día no había llovido y hacia buen tiempo en la localidad de Catarroja. Tales manifestaciones se contradicen frontalmente además de entre ellas mismas, con lo declarado por la testigo presencial, evidenciando la parcialidad de las testigos de la demandada, y por tanto la imposibilidad de apreciar sus declaraciones positivamente, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 de la L.E.C . infiriéndose de ello, no solo que la versión de que la caída se produjo como sostiene la demandada a consecuencia de haberse enganchado una de las bolsas que cargaba la demandante con un imán de la caja, (siendo el liquido existente en el suelo procedente única y exclusivamente de los envases rotos a consecuencia de dicha caída), es infundada, sino además, el fracaso total de la línea defensiva esgrimida por la apelada, pues no se ha acreditado en modo alguno a través de la prueba durante el curso del procedimiento (documental acompañada al escrito de contestación, interrogatorio y testifical) por la Cooperativa demandada, -y nada consta al respecto en el parte de incidencias redactado con motivo del accidente- ni que como se sostiene en el escrito de contestación a la demanda el suelo sea antideslizante e idóneo para prevenir siniestros como el acontecido, ni mucho menos la adopción de medida alguna (como la colocación de cartones) tendente a evitar los posibles accidentes debidos a la humedad existente en el suelo por el transito incesante de personas por el establecimiento, pues tal hecho fue negado por la testigo presencial del accidente y la propia actora, circunstancias que evidencian el negligente actuar del establecimiento en la prevención de los riesgos que comportaba la situación existente, y determinan por tanto el acogimiento de la acción ejercitada. De cuanto se ha expuesto se colige, que ha quedado acreditada también la relación causa efecto entre la referida actuación y las lesiones padecidas por D. Casilda , no pudiéndose concluir de todo ello en otro sentido que no sea el de estimar el recurso de Apelación formulado.

En lo atinente a la suma reclamada, respecto de los días de incapacidad cuyo importe asciende a 8.352,40 euros, nada opone la demandada, ciñéndose su discrepancia a los 1.700 euros reclamados correspondientes a la factura por los servicios de rehabilitación recibidos por la actora en una clínica privada. Sin embargo analizada por la Sala dicha documentación, ratificada por su autor en el acto del juicio, quien manifestó que la rehabilitación es la consecuencia lógica de las lesiones padecidas por la demandante, y visto que existe una coincidencia temporal y funcional entre los documentos que acreditan la prestación de dichos servicios y el siniestro acaecido, procede acoger positivamente la pretensión deducida también en este aspecto, debiéndose resolver por tanto conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Casilda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Catarroja en fecha 2 de septiembre de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 806/2009 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda formulada y condenamos a la demandada Consum Sociedad Cooperativa Valenciana al pago de la cantidad de 8.352,40 euros en concepto de indemnización por los días de baja impeditivos sin hospitalización mas otros 1.700 euros por los servicios de rehabilitación, todo ello mas el interés legal de las referidas sumas previsto en el articulo 576 de la L.E.C . y con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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