Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 163/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100125


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna

D. Juan Carlos Hernández Oliveros

Dª. Susana Martínez del Toro

Rollo de Apelación 163/11

Juicio Ordinario 779/10, Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras

SENTENCIA 56/2011

En la ciudad de Algeciras, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Ordinario dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Don Manuel María Méndez Perea, asistida del Letrado Sr. Coveñas Tamayo, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras , siendo parte apelada Don Pedro Jesús y la entidad de seguros OCASO SA, representados por el Procurador Don Juan Millán Hidalgo y asistidos de la Letrada Sra. Benjumea Troya; y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras, se dictó Sentencia el día 5 de febrero de 2011 en el Juicio Ordinario número 779/10, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Méndez, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA frente a Don Pedro Jesús y OCASO SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todo pedimento. Se imponen las costas al demandante"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la compañía de seguros ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso, y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose día para votación y fallo.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestima la sentencia la pretensión de la entidad aseguradora actora al entender que los demandados no son responsables de los daños reclamados, daños cuyo importe había satisfecho ALLIANZ SA a su propio asegurado como consecuencia del incendio producido en la vivienda de su vecino propietario demandado, que se encontraba a su vez asegurada por la entidad también demandada OCASO SA.

La cuestión discutida, como bien indica la sentencia, lo era -y lo es en el recurso- la determinación de la responsabilidad pues para que nazca la obligación de responder es necesario que se impute a alguien el daño causado, no cuestionándose ni el incendio ni la causación de daños en la vivienda del asegurado de ALLIANZ a consecuencia del mismo, si bien también se impugnó la cuantía solicitada, cuestión sobre la que la sentencia no se pronunció al entender que no había responsabilidad de los demandados, como también lo entiende la Sala tal y como fundamentaremos a continuación.

La sentencia considera aplicable el artículo 1563 CC "El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya", y no el 1902 y 1903 CC alegado por el demandante, dado que la relación contractual arrendador arrendatario, no encaja en ninguno de los supuestos que estos recogen.

Frente a esta postura, se resalta en el recurso el contenido de la póliza de seguros que tenía concertada la compañía también demandada OCASO con el propietario de la vivienda incendiada, el otro codemandado, considerando que cubre una responsabilidad objetiva frente a terceros, pero del análisis de su articulado no podemos compartir la argumentación en la que se basa el recurso, que parece dar a entender que si la casa incendiada tiene un seguro de incendios, debe responder en todo caso la compañía aseguradora de los daños causados por ese incendio, contemplando un supuesto de responsabilidad objetiva del propietario, y trasladada por tanto a su compañía, al no haberse podido especificar ni por la policía ni por los distintos peritos una causa concreta, dolosa o culposa del siniestro. Sin embargo, esto no es totalmente correcto si analizamos la documentación.

SEGUNDO.- Las condiciones particulares de la póliza de OCASO, folios 4, 5 y 6 del Tomo II, hacen referencia a que la vivienda está arrendada, y cubre los riesgos enumerados como A y B, daños materiales asegurados y gastos asegurados, siendo éstos propios en la vivienda o su contenido, y como C la responsabilidad civil asegurada, haciendo constar que " en la garantía de responsabilidad civil, defensa y fianzas, queda incluida la responsabilidad civil frente a terceros que le puedan exigir al asegurado en su calidad de propietario y/o usuario de la vivienda" . Es decir, tal y como interpreta la sentencia, esta responsabilidad civil solo procede si se puede exigir al propietario, bien como tal propietario o bien como usuario, lo que no procedería si la misma no es exigible a él por serle exigida a un tercero, en este caso el inquilino arrendatario que era el poseedor de la vivienda. No hay duda que la compañía demandante ALLIANZ puede reclamar el importe de los daños que ella haya satisfecho a su asegurado del que sea responsable de los mismos, pero en este caso la responsabilidad del incendio no ha sido del propietario, dado que el incendio no se ha producido por un defecto o problema en la vivienda -nada de ésto se ha acreditado-, sino en todo caso por una negligencia o una causa imputable por descuido o negligencia al que era usuario de la vivienda, el arrendatario, sin que pueda trasladarse de éste al propietario -y por tanto a su compañía de seguros OCASO- pues, como recoge la sentencia, ninguna relación más que la derivada del contrato de arrendamiento les vincula sin que el propietario responda de la culpa del arrendatario, y como se recogía en la contestación a la demanda, no se puede presumir la culpa del propietario que no vive en el piso.

Es evidente que el incendio se produjo de forma totalmente ajena al propietario que no era usuario de la vivienda, y por tanto a su compañía. El informe del Jefe de Servicio del área de protección ciudadana del Ayuntamiento de Algeciras, Consorcio de Bomberos de la Provincia de Cádiz, folio 614 tomo I, no recoge causa alguna del siniestro, solo que el origen del siniestro es en la vivienda del propietario calle DIRECCION000 número NUM000 , recogiendo el informe del perito de su compañía aseguradora OCASO (folios 617 y siguientes) que se trata de un incendio fortuito y accidental, localizándose el punto de origen en una zona aproximadamente a un metro de distancia de la ventana, donde se encontraba una mesa de camilla, apreciándose en esa zona los daños en el techo, y en la parte superior del cono de fuego, concluyendo que se ha debido producir por un accidente doméstico . Compañía que, ante esta conclusión, abonó a su asegurado propietario los daños sufridos hasta el límite de la cobertura de la póliza. El informe elaborado por el perito de la compañía demandante con respecto a los daños de su asegurado, (folio 478), que también abonó, indica que la zona colindante con la vivienda donde se origina el incendio es la medianera con salón de la vivienda asegurada. Constan archivadas las Diligencias Penales incoadas por no haberse determinado la causa u origen del incendio, no considerándose hecho delictivo alguno sino accidental.

TERCERO.- El arrendatario tiene la obligación legal de cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia (1555.2 CC) y devolverla en el estado que la recibió (1561 CC). Consecuencia de esas exigencias legales, es su responsabilidad imperativa por el artículo 1563 CC del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Tal precepto como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece una presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario quien para quedar liberado de su responsabilidad viene obligado a probar que en la pérdida del bien no hubo por su parte culpa o negligencia . En el caso presente, ninguna prueba se ha practicado en tal sentido más que los informes aportados, limitándose a señalar la fecha, el lugar y las consecuencias dañosas que se siguieron, cuando el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables de la causa eficiente del evento dañoso y como es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta de los demandados y la producción del daño y aquí, no se ha acreditado.

La facultad subrogatoria que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro concede a la entidad aseguradora que pagó la indemnización se refiere exclusivamente a los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, de lo que se deduce que si el asegurado carece de derechos y acciones frente a otra persona como presunta responsable del siniestro, tampoco los tendrá la entidad aseguradora que le pagó la indemnización, siendo éste el supuesto aquí enjuiciado, en el que la asegurada ALLIANZ carece de derecho alguno frente al demandado propietario de la vivienda, y en consecuencia frente a su aseguradora OCASO, al no ser éste responsable de la producción del incendio.

La teoría del riesgo que pretende aplicar la demandante, como recoge la SAP Madrid 2 de abril 1997 , en virtud de la cual quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia, salvo que pruebe que actuó con toda la diligencia debida, solamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, careciendo, en absoluto, de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, como es este supuesto tratándose de una vivienda. La responsabilidad derivada del artículo 1902 CC comporta la concurrencia de unos requisitos exigidos para su aplicación, sin que pueda acudirse, por vía de la teoría del riesgo, a expedientes de inversión de la carga de la prueba. Pero además, para la prosperabilidad de la acción siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad desaparece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso, lo que sucede cuando se ignora cuál fue o pudo ser la causa determinante del incendio aunque conste que se originó en el piso del propietario demandado al estar éste arrendado a un tercero ( SSTS, Sala 1.ª: 811/1996, de 8 octubre ; 416/1995, de 3 mayo ; 677/1994, de 9 julio ; 112/1994, de 21 febrero ; 82/1994, de 14 febrero y SSAP de Madrid: 13 junio 1994 de la Sección 21 y 14 noviembre 1990 de la Sección 14 ). En definitiva, no puede excluirse el básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, ni puede en este caso erigirse la responsabilidad por riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir.

En el presente caso el fuego se origina en una vivienda en la que no se desarrolla actividad peligrosa alguna, por lo que no es de aplicación automática la teoría del riesgo, y se ignora la causa del incendio como hemos visto en los informes aportados (no ha sido ni por defectos o falta de cuidados de la vivienda ni por un hecho delictivo de un tercero), y del que sólo sabemos que se inicio en la vivienda del propietario demandado, vivienda que estaba alquilada, pero la demanda no se dirige contra el inquilino ni contra un posible asegurador que cubriera la responsabilidad civil de éste, sino que sólo se dirige contra el propietario y el asegurador que cubre el riesgo de la responsabilidad civil del propietario. Como ya hemos indicado, del contrato de arrendamiento urbano de vivienda no se deriva una responsabilidad civil del arrendador-propietario frente al perjudicado, por los actos culposos ejecutados por el inquilino en la vivienda alquilada, pues falta una real relación de dependencia y subordinación que pueda originar, en base al artículo 1903 del Código Civil , una responsabilidad por culpa "in eligendo", "in vigilando" o "in inspiciendo". De ahí que aunque se acogiese como causa determinante del incendio un acto culposo del inquilino (como se desprende de uno de los dictámenes periciales que el foco fue la mesa de camilla) tampoco prosperaría la acción dirigida contra el propietario, ya que la acción de responsabilidad civil por culpa, para que se indemnice al propietario arrendador de los daños que por el incendio se le han producido en su piso alquilado, la dirige el arrendador contra su inquilino, en aplicación del artículo 1563 CC , que establece una presunción iuris tantum de culpabilidad contra el inquilino, imponiéndose a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, pero este régimen jurídico no es de aplicación fuera de esa relación procesal entre el arrendador perjudicado y el arrendatario causante del daño, que es en definitiva lo que pretende el recurrente.

Por último, indicar que no estamos en un supuesto similar al contemplado por esta Sala en el rollo de apelación 156/10 citado en el recurso, tratándose en este caso de la responsabilidad del propietario del vehículo, y en consecuencia de su compañía aseguradora, dentro del ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la legislación especial de tráfico.

CUARTO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a éste de las costas procesales, conforme al artículo 398,1 y 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por la entidad ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras en el Juicio Ordinario número 779/10 de los suyos, confirmándola en su integridad.

SEGUNDO.- Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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