Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 768/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100045


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00056/2012

SENTENCIA Nº 56/12

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a uno de febrero de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el expediente sobre liberación de gravámenes núm. 1641/2008 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Custodia , representada por el Procurador Sr. Gálvez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Rincón Gallard, siendo también parte el ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 29 abril 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Desestimar la pretensión formulada por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Jiménez en nombre y representación de Dª. Custodia ".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte promovente del expediente, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 768/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose vista para el día uno de febrero de 2012, celebrándose con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El procedimiento de liberación de gravámenes se aplica para cancelar hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito con arreglo a la regulación civil, según la fecha en que conste en el Registro ( art. 209 L.H .), siendo su finalidad concordar el Registro con la realidad jurídica extrarregistral ( art. 198 L.H .).

El primer tema que se suscita es la naturaleza de la carga que se pretende liberar, y si nos atenemos a lo que se recoge textualmente sería una condición resolutoria, aun cuando de su lectura lo dispuesto más bien se enmarcaría en una especie de fideicomiso que se activaría en virtud del evento de que muriere alguna de las cuatro hijas y herederas del causante, Anselmo , sin descendientes legítimos, considerando, no obstante ello, que en base a lo dispuesto en el art. 82 de la R.H . no cabría excluir este supuesto del objeto propio de este expediente por así disponerse expresamente en su párrafo último.

Cabría plantearse si nos hallamos ante una sustitución fideicomisaria condicional o ante una sustitución de heredero bajo condición resolutoria, e incluso podría plantearse si se ha cumplido, o no, la condición, que vendría determinado por el hecho de que aquella a quien correspondían los bienes concretos que nos ocupan hubiere fallecido y, en su caso, si al fallecer tenía, o no, sucesores, si bien en el específico supuesto que se plantea lo relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo último del art. 82 del Reglamento Hipotecario , es si han transcurrido treinta años desde la muerte del fiduciario que le transmitió los bienes sin que en ese lapso temporal conste actuación alguna del fideicomisario o fideicomisarios, y a tales efectos, teniendo en cuenta que los fiduciarios eran las hijas del Sr. Anselmo , el cómputo de treinta años habría de hacerse a partir del fallecimiento de aquellos a quien correspondió o adjudicaron los bienes cuya liberación se pretende. Por tanto, no es la fecha muerte del fideicomitente la que interesa conocer, sino la de sus hijas, fiduciarias, y en concreto la de aquella a quien se adjudicó los bienes que se pretenden liberar, no para determinar si se activó, o no, el derecho de acrecer a favor de los fideicomisarios, sino para realizar el cómputo que establece la Ley, el cual consideramos que es el que ha de regir en el caso que nos ocupa y no el que fija es art. 209 L.H ., y la fecha inicial del cómputo sería la muerte de la fiduciaria y no la fecha que conste en el asiento registral, no debiendo olvidar, en cualquier caso, lo dispuesto en el art. 311 R.H .

No aportándose la fecha de nacimiento de la fiduciaria, en principio no es factible efectuar el cómputo legalmente establecido, sin embargo, a partir del documento traído junto en el escrito de formalización del recurso podemos determinar que el testamento se hizo por Anselmo en el 26 de febrero del año 1878, de manera que aún suponiendo en el supuesto más favorable que alguna de las cuatro hijas a dicha fecha contara con meses de edad a la fecha del testamento, en el año 1981 tendría ciento dos años de edad, y si bien no es inverosímil que alguien pueda alcanzar dicha longevidad, no es probable, de manera que a la fecha actual, a contar desde 1981, habrían transcurrido más de treinta años, que es plazo marcado por el art. 82 R.H ., de manera que procede estimar la solicitud de liberación de gravámenes, no debiendo olvidar, como ya se ha dicho, lo dispuesto en el art. 311 R.H .

Este Tribunal ha tenido en cuenta a la hora de resolver la dificultad alegada por la apelante en el acto del juicio en orden a la averiguación de los datos de los fiduciarios y poder conseguir a partir de ello las partidas de defunción, primando a la vista de ello la tutela judicial efectiva invocada y el juicio de razonabilidad de su pretensión.

SEGUNDO .- Así pues, de acuerdo con lo razonado, procede estimar el recurso de apelación, sin verificar expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recuso de apelación interpuesto por Custodia , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de abril 2011 en el procedimiento sobre liberación de gravámenes seguido con el nº 1641/2008 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 10 de Murcia , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima la solicitud deducida por Custodia , a través de su representación procesal, y se declara cancelada la condición resolutoria que grava las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia, debiendo librarse los oportunos mandamientos al citado Registro en cumplimiento de lo declarado, sin verificar expresa imposición de costas de instancia ni de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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