Última revisión
16/05/2014
Sentencia Civil Nº 56/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 292/2012 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 56/2012
Núm. Cendoj: 28079110012014100173
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1623
Núm. Roj: STS 1623/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Documentación de Medios, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada el dos de diciembre de dos mil once, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Seis de Madrid. Son partes recurridas Asociación de Editores de Diarios Españoles 'Aede', La Vanguardia, SL, Mundo Deportivo, SA, Editora Malagueña de Publicaciones, SL, Unipersonal, Huelva Información, SA, El día de Córdoba, SL, Editorial Andaluza de Periódicos Independientes, SA (Sociedad Unipersonal), Ediciones Europa Sur, SL, (Sociedad Unipersonal), Diario de Jerez, SA, Diario de Cádiz, SL (Sociedad Unipersonal), Informaciones Canarias, SA, Novotécnica, SA, Publicaciones y Ediciones del Alto Aragón SA, El Adelantado de Segovia, SL, Editorial Iparraguirre, SA, Julián Sanz Soria, SL, Unip., el Progreso de Lugo, SL, Grupo Promotor Salmantino, SA, El Diario de León, SA, La Voz de Galicia, SA, Editorial Prensa Ibérica, SA, Gráficas Ciudad, SA, Ediciones Primera Plana, SA, Editorial Extremadura, SA, Diario de Córdoba, SA, Equipo de Información, SL, Prensa Diaria Aragonesa, SA, La Voz de Asturias, SA, Ediciones Deportivas Catalanas, SA, Promociones y Ediciones Culturales, SA, Diario El País, SL, Diario As, SL, Estructura, Grupo de Estudios Económicos, SA, Diario de Navarra, SA, Recoletos Grupo de comunicación, SA, El Diario Palentino-El día de Palencia, SA, Nuevo Diario de Valladolid, SA, Sociedad Unipersonal, Promotora de Medios de Castilla-La Mancha, SA, Unipersonal, Diario de Burgos, SA, Diario de Ávila, SA, Publicaciones de Albacete, SA, Heraldo de Aragón, SA, Sociedad Vascongada de Publicaciones, SA, Corporación de Medios de Murcia, SA, Editorial Cantabria, SA, La Voz Digital, SL, Corporación de Medios de Cádiz, SLU, ABC Periódico Electrónico, SL, Sociedad Unipersonal, Diario ABC, SL, El Comercio, SA, Diario El Correo, SA, Sociedad Unipersonal, Prensa Malagueña, SA, Nueva Rioja, SA, Federico Doménech, SA, El Norte de Castilla, SA, Hora Nova, SA, Corporación de Medios de Andalucía, SA y Proyectos Editoriales de Salamanca, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos.
Antecedentes
En dicho escrito, la representación procesal de las demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, Asociación de Editores de Diarios Españoles había sido constituida, en el año mil novecientos setenta y ocho, para agrupar empresas o grupos de empresas editoras de diarios de prensa escrita, fueran personas físicas o jurídicas, con trabajadores a su cargo y en cuyo capital no participara el Estado. Que son sus asociadas, entre otras, las empresas del grupo Vocento, Godó, Prisa, Recoletos y Zeta.
Añadió que actuaba en el proceso en nombre propio y en representación de sus asociadas.
Precisó, ya inicialmente, que, en nombre propio y de sus asociadas, en cuanto perjudicadas por la actividad de '
Añadió que la demandada era una entidad dedicada a la actividad conocida como '
Que, para determinar los derechos de sus asociadas había que tener en cuenta que un diario es una obra intelectual, informativa, perteneciente a la categoría de las obras colectivas, en cuanto participan en ella varios profesionales. Que, consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, el editor del diario ostenta los derechos de propiedad intelectual sobre la obra en su conjunto.
Que la demandada, como había expuesto, se dedicaba a la recopilación de artículos periodísticos, que reproducía en su integridad y ofrecía el dossier a sus clientes, todos los días laborables, a cambio de una remuneración.
Que el dossier estaba permitido por la norma legal en tanto no consistiera en una reproducción integral y no se realizara con fines comerciales, dado que el artículo 32 del texto refundido antes citado, al referirse a la '
Afirmó que esos dos elementos - reproducción y fines comerciales - se daban en la actividad de la demandada, ya que sus resúmenes sobre determinadas actividades propuestas por sus clientes condensaban la información aparecida al respecto en el día.
También alegó que se había opuesto a la reproducción, tanto en las páginas web como en la prensa escrita y que, como consecuencia, la demandada no podía continuar desarrollando su actividad.
Que, con su actuación, la demandada no sólo infringía los mencionados derechos de propiedad intelectual, sino que además cometía actos de competencia desleal, por aprovechamiento del esfuerzo ajeno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .
Concluyó afirmando que la demandada había hecho un caso omiso a sus requerimientos, por lo que, en el suplico del escrito de demanda, la representación procesal de Asociación de Editores de Diarios Españoles y de La Vanguardia, SL, El Mundo Deportivo, SA, Editorial Malagueña de Publicaciones, SLU, Huelva Información, SA, El día de Córdoba, SL, Editorial Andaluza de Periódicos independientes, SAU, Ediciones Europa Sur, SLU... solicitó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que
Documentación de Medios, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Ortíz-Cañavate Lefenfeld, el cual contestó la demanda.
En el escrito de contestación, la representación procesal de Documentación de Medios, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la actividad que desarrollaba se relacionaba, directamente, con el derecho fundamental a la información, que regula el artículo 20, apartado 1, letra d), de la Constitución Española . Que se trataba de una actividad socialmente útil, reclamada con fuerza por el mercado. Que, por ello, el legislador, al dar nueva redacción al artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, ponderó los intereses en juego y reguló la cuestión en los términos en que lo había hecho.
Añadió que no era aplicable la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, dado que el comportamiento se le atribuía encajaba en el ámbito protegido del derecho de propiedad intelectual y ello excluía la posibilidad de su aplicación, según los Tribunales habían declarado con reiteración.
También alegó que, en cuanto a las acciones del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, era evidente que la demandante carecía de legitimación activa, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues actuaba en defensa no de intereses difusos, sino de los derechos exclusivos de sus asociados. Que la norma procesal no permitía accionar por medio de un intermediario. Y que, en todo caso, aunque tuviera legitimación activa, el derecho de oposición correspondía según la norma del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, al autor de la obra periodística. Que dicha oposición no constaba haberse producido y que, además, ella venía abonando a los periodistas una retribución, por virtud de un acuerdo celebrado con los mismos. Así como que la demandante no había probado que los periódicos de sus asociados fueran obras colectivas.
Que, por su parte, llevaba a cabo el seguimiento informativo de determinados medios - no de todos los de los asociados de la demandante -, conforme a los temas acotados por sus clientes. Que, a mayor abundamiento, el seguimiento incorporaba una información adicional a cada noticia, que incluía fecha, medio de publicación, titular de la noticia, página, espacio, difusión..., de manera que su actividad iba más allá de la simple recopilación.
Igualmente se refirió a la identificación insuficiente de los derechos de propiedad intelectual presuntamente vulnerados según la demandante, dado que en la demanda no se había especificado el acto o actos de comunicación pública realizados por ella con infracción de los derechos de las demandantes. Negó que los periódicos tuvieran la condición de obras colectivas y que pudiera basarse tal calificación en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2002 , referida a un supuesto especial y totalmente distinto al que era objeto de litigio.
Alegó que el autor a que se refería el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, como titular del derecho de oposición o, en su caso, del derecho de remuneración, no podía ser otro que el autor del artículo periodístico objeto de reproducción por parte de la empresa de press clipping, como la norma disponía de modo claro. Que ese era el criterio que había imperado en los legisladores durante la tramitación parlamentaria del precepto, que demostraron, de manera indudable, una voluntad de proteger la posición del autor frente a la utilización de sus artículos periodísticos en las actividades empresariales de press clipping. Que, además, esa misma había sido la postura seguida por la asociación demandante, tras la promulgación de la reforma legislativa de dos mil seis. Que, en definitiva, el autor al que se refería el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 , no podía ser otro que aquel al que mencionaban los artículos 5 y 52 del mismo texto. Que, consiguientemente, carecían de toda eficacia las manifestaciones de oposición a la reproducción de los artículos periodísticos por empresas de press clipping, realizadas por los editores de los diarios agrupados en la asociación demandante, dado que dichos editores no eran los titulares del derecho de oposición y, en consecuencia, no podían ejercitarlo.
Añadió que, precisamente, para cumplir con la obligación legal de abono de la remuneración, poco después de la entrada en vigor de la Ley 23/2006, Documentación de Medios, SA había llegado, el veintitrés de febrero de dos mil siete, a un acuerdo con Federación de Asociaciones de Periodistas de España (Fape), cuyo reflejo aportaba como documento número 6. Que dicha federación integraba en su seno a las distintas asociaciones de prensa existentes en España y que había convenido con ella en entregarle una cantidad de dinero por cada artículo reproducido.
Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Documentación de Medios, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Seis de Madrid una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.
Por su parte, la representación procesal de las demandantes impugnó la referida sentencia.
Las actuaciones se elevaron a la
Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoctava de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 1/2011 y dictó sentencia con fecha dos de diciembre de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: '
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del
Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintiséis de junio de dos mil doce , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
Las demandantes, editoras de diarios de prensa escrita, y la asociación que las agrupa, alegaron en la demanda que, como creadoras, coordinadoras, editoras y divulgadoras de lo que califican como obras colectivas, en el sentido del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, se habían opuesto expresamente a que la demandada, Documentación de Medios, SA, realizara y distribuyera recopilaciones de artículos periodísticos, previamente divulgados por ellas; y que, con esa oposición expresa, habían eliminado la posibilidad de que dicha actividad, consistente en una mera reproducción de contenidos y ejecutada con fines comerciales, quedase amparada por el límite de los derechos patrimoniales que resulta de la equiparación de las recopilaciones o resúmenes de prensa a la cita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado texto refundido.
Con ese antecedente, pretendieron la declaración judicial de que era ilícita la actividad recopiladora llevada a cabo por la demandada, tanto por infringir sus derechos sobre las respectivas obras colectivas, cuando por implicar un desleal aprovechamiento de sus esfuerzos empresariales, con negativa influencia en el mercado. Igualmente pretendieron la condena de la infractora a cesar en dicha actividad.
La demanda fue sustancialmente estimada en las dos instancias, si bien sólo en cuanto a las pretensiones que se habían basado en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril - no en el artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal -.
Documentación de Medios SA ha interpuesto recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia de segundo grado, en unos términos que dejan fuera de nuestra consideración la inicialmente alegada comisión por la demandada de actos de competencia desleal.
I.- Documentación de Medios, SA, apoyándose en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 271 de la misma ley procesal.
Según la norma que se dice infringida, en el caso de que se aporten a las actuaciones resoluciones de la clase a que se refiere el primer párrafo del propio apartado y la aportación tenga lugar en el plazo revisto en el segundo párrafo, '
Alega la recurrente que había sido infringida dicha norma porque el Tribunal de apelación no se había pronunciado en su sentencia sobre la admisión y el alcance probatorio de un documento aportado por ella a las actuaciones, en la segunda instancia.
II.- Los antecedentes de la cuestión planteada en el motivo son los que siguen.
Por escrito registrado el dieciocho de mayo de dos mil once, Documentación de Medios, SA aportó a las actuaciones, ya en la segunda instancia, una resolución de Comisión Nacional de la Competencia - de fecha diez de mayo de dos mil once, recaída en el expediente 2761/2007 - y otros documentos, con fines de prueba.
Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil once, el Tribunal de apelación rechazó los documentos aportados, por considerar que no estaban comprendidos en la norma del
artículo 271, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con excepción de la resolución de Comisión Nacional de la Competencia, la cual quedó unida a las actuaciones, con la indicación expresa de que debería '
Por escrito registrado el diecisiete de octubre de dos mil once, Documentación de Medios, SA interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto, por no haber admitido toda la prueba propuesta y la Audiencia Provincial, tras oír a la otra parte, desestimó el recurso por auto de quince de noviembre de dos mil once.
Finalmente, en la sentencia ahora recurrida nada dijo sobre la admisión y alcance de la resolución administrativa unida a las actuaciones.
El artículo 469, apartado 1, regla tercera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo puede constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando determine la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión.
No toda irregularidad procesal produce esa consecuencia y, por tanto, causa la nulidad de actuaciones. Para ello, si no se cumple la primera previsión establecida en el precepto, es preciso que la infracción hubiera supuesto una efectiva indefensión material para quien la invoca y, por lo tanto, hubiera sido trascendente para la resolución del pleito.
Por esa razón, como puso de manifiesto la sentencia 692/2012, de 13 de noviembre - y las que en ella se citan -, la parte recurrente debe justificar que la infracción denunciada le ha producido indefensión material, entendiendo por tal la privación efectiva de medios de defensa suficiente para lesionar su derecho a la tutela judicial. En definitiva, no basta con que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo esa indefensión material.
Documentación de Medios, SA afirmó que sufrió indefensión como consecuencia de la omisión denunciada en el motivo, porque la resolución de Comisión Nacional de la Competencia demostraba como - a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual - todos los grupos afectados, incluida la demandante, interpretaron en el mismo sentido el artículo 32 del mencionado texto - esto es, en el por ella sostenido a lo largo del proceso -.
Sin embargo, no consta la realidad de la indefensión a las que se refiere el motivo.
En efecto, porque ninguna influencia determinante en la decisión del recurso de apelación pudo tener el hecho de que el Tribunal de apelación hubiera conocido cuál era el sentido que los grupos afectados daban inicialmente al polémico artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996 .
Por lo demás, la influencia de la resolución administrativa a que se refiere el motivo - que, por decisión judicial, había quedado unida a las actuaciones - en la interpretación correcta del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , no podía ser determinante.
El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
I.- En su inicial redacción, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril - en el segundo y último párrafo de su artículo 32 - otorgaba a las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa la consideración de citas.
Dicha norma tenía su precedente en la del
apartado 1 del artículo 10 del Convenio de Berna - al que la había llevado el Acta de Bruselas de 26 de junio de 1948 -, según la que la regla de la licitud de las citas debía comprender las que tuvieran por objeto los artículos periodísticos y las colecciones periódicas '
La
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, no se refirió a las revistas de prensa, aunque sí lo hizo, en el apartado 3, letra d), de su artículo 5 - para reconocer a los Estados miembros un amplio margen en orden a la inclusión del límite en los ordenamientos nacionales -, a las citas '
Es notoriamente conocido el debate sobre la legalidad de la reproducción de artículos de periódicos en recopilaciones - fenómeno del
La expuesta incertidumbre dio lugar a que se regulara la cuestión en la Ley 23/2006, de 7 de julio, que añadió un nuevo párrafo al repetido precepto, a fin - como dice la exposición de motivos del texto reformador - de facultar al autor para oponerse a las revistas de prensa '
II.- Tras la reforma operada por Ley 23/2006, el
artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 sigue disponiendo que '
I.- El Tribunal de apelación reconoció a las demandantes la facultad de impedir la efectividad del límite de que se trata, al haberse opuesto, de modo expreso, a la explotación lucrativa de los contenidos de sus periódicos, pese a no ser los autores de las singulares creaciones recopiladas - condición esta última que el
artículo 5, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 reconoce a '
A esa conclusión llegó el Tribunal como consecuencia de haber calificado a los periódicos como obras colectivas y de entender que, al no constar pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre ellas correspondían al editor.
En definitiva, aplicó el Tribunal de apelación el
artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1996 , según el cual, salvo pacto en contrario
Según resulta de la lectura de los fundamentos que dan soporte a la decisión recurrida, ésta tiene como presupuestos, explícitos o implícitos - y no discutidos en casación -, los siguientes: (1º) todo el contenido de las recopilaciones periódicas efectuadas por Documentación de Medios, SA merece la consideración de creación objeto de propiedad intelectual, conforme a la norma del artículo 10, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 ; y (2º) los artículos periodísticos recopilados habían sido meramente reproducidos por la ahora recurrente, que realiza la actividad recopiladora con fines comerciales.
II.- En el único motivo de su recurso de casación, denuncia Documentación de Medios, SA la infracción del artículo 32, en relación con los artículos 5 y 8, todos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril .
Sostiene la recurrente que la facultad de oposición no correspondía a las editoras de los periódicos, sino a los autores de las obras reproducidas.
Expuesta en síntesis, su argumentación se basa en el que constituye, a su criterio, el sentido de la norma del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32. Así alega: (a) que la misma responde a la necesidad de dar amparo al derecho a la información, que se favorece con la recopilación de artículos periodísticos divulgados, a modo de reseñas o revistas de prensa; (b) que la consiguiente limitación de derechos de los autores de las obras recopiladas no opera si la actividad recopiladora se lleva a cabo con fines comerciales y los autores se hubieran opuesto expresamente a la reproducción de sus obras; (c) que, en todo caso, esa facultad de oposición es puramente personal, obedece a los intereses morales del autor y tiene efectos
También afirma, completando lo anterior - igualmente expuesto en síntesis -: (a) que el autor al que se refiere la norma del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 no podía ser el editor, sino sólo la persona natural mencionada en el artículo 5, esto es, la que creó la obra literaria, científica o artística; y (b) que, de acuerdo con las reglas de interpretación de las normas jurídicas, no había posibilidad de dar al artículo 32, apartado 1, un sentido que se aparte de la clara literalidad del precepto ni de las consecuencias de su integración en el sistema normativo del que formaba parte - especialmente, de su relación con los artículos 33 , 51 y 52 y de las reglas establecidas en el artículo 40 bis, todos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril -.
Por último, niega la recurrente que los periódicos puedan ser considerados obras colectivas - pese a lo declarado en la sentencia 429/2002, de 13 de mayo , para un caso distinto -, ya que, junto a otros trabajos, contienen artículos con autores perfectamente identificados, que, son, a todos los efectos, las personas a que se refiere el artículo 5.
El artículo 32, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , atribuye al autor la facultad de oponerse a que, con fines comerciales, se reproduzcan sus artículos periodísticos y, en su caso, la de percibir una remuneración equitativa a cambio. Lo mismo establece el artículo 33, apartado 1, respecto de las colaboraciones literarias y - en cuanto a la facultad de percibir una remuneración - de los trabajos y los artículos sobre temas de actualidad.
El sentido literal de la norma de que se trata no puede generar duda, como señala la recurrente. En todo caso, su interpretación no podría alejarse de los criterios sancionados por el artículo 40 bis del Real Decreto Legislativo 1/1996 ni del valor que corresponde al reconocimiento constitucional del derecho a la información, por más que las revistas de prensa, tengan por objeto una materia que ya ha sido divulgada.
Tampoco puede existir duda de que, tratándose de obras colectivas, el artículo 8 del mismo texto atribuye a quien las edita y divulga los derechos sobre ellas, salvo pacto en contrario.
Merece esa calificación de obra colectiva aquella que haya sido creada '
Ello sentado, atribuir, con carácter general y en todo caso, esa calificación de obra colectiva a los periódicos tropieza con que el contenido de los mismos es usualmente heterogéneo, en la medida en que pueden reunir, junto a aportaciones sin autor identificado o que no merezcan la consideración de objeto de propiedad intelectual - el Tribunal de Justicia en la
sentencia de 16 de julio de 2009, C-5/2008 , al interpretar el
artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29 , destacó que '
Por otro lado, en el supuesto hipotético de que las aportaciones individuales no entrasen en la previsión del artículo 8, si hubieran sido creadas en el funcionamiento de una relación laboral, los derechos de explotación, a falta de pacto escrito, se presumirían cedidos en exclusiva al empresario en el momento de la entrega de la obra - artículo 52, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 1/1996 -.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el editor de las publicaciones periódicas está facultado para defenderlas, incluso ante el propio autor de la obra individual, frente a todo perjuicio que proceda de la forma de explotación elegida por él - artículo 52 del mismo texto -.
En definitiva - además de la importante significación que, para el contenido del periódico, tiene la cabecera del mismo -, es lo cierto que el mencionado conjunto de normas, interpretadas a la luz del llamado canon hermenéutico de la totalidad, evidencia que los editores de los periódicos pueden ser titulares del derecho de oposición a que se refiere el
artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril . Y la contemplación del '
Es cierto que no cabe desconocer la posibilidad de que los resúmenes de prensa reproduzcan, exclusivamente, creaciones intelectuales que no entren en la categoría de las aportaciones individuales a que se refiere la norma del artículo 8 del repetido texto y que el autor de las mismas conserve las facultades de oposición previstas en la del artículo 32, apartado 1.
También lo es que de la sistemática interpretación de aquellas normas resulta que, en tal caso, no será el editor el titular de la facultad de oponerse con los efectos que el artículo 32, apartado 1, establece - a no ser que le hubiera sido cedida por el autor de la colaboración -.
Sin embargo, tal situación, contraria a la normalidad y, al fin, extraña a la probabilidad, está necesitada de demostración en el proceso. Y, a los efectos de la carga de la prueba, la regla de facilidad y disponibilidad que contiene el artículo 217, apartado 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina que las consecuencias de no haber sido probada recaigan sobre la entidad que llevó a cabo la recopilación.
Esa prueba no se ha logrado en el caso enjuiciado - así lo da por supuesto el Tribunal de apelación -, razón por la que, conforme a los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso.
Solicita la recurrente el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que interprete, de acuerdo con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento, el tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , en relación con las circunstancias del caso.
No consideramos necesario hacerlo, dados los términos en que se ha interpretado el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 .
La
sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011 (Convenio Colectivo de Empresa de CANEPINA, S.L. (ANTES BEFARA, S.L.)/10 ) señaló (61) que '
Conforme a esa doctrina, precisamos, entre otras, en la
sentencia 321/2011, de 22 de junio , que corresponde al Juez nacional determinar si la interpretación de una regla del Derecho de la Unión es necesaria para poder resolver el litigio pendiente ante él, pues, '
Los argumentos por los que ha sido desestimado el recurso de casación no han sido los que daban soporte a la sentencia recurrida.
La aplicación de la técnica de la equivalencia de resultados, que ha llevado a tomar dicha decisión, justifica que no impongamos las costas de la casación a la recurrente, en aplicación de las normas de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Documentación de Medios, SA, contra la sentencia dictada, con fecha dos de diciembre de dos mil once, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid .
No formulamos pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso desestimado.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

