Sentencia Civil Nº 56/201...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 56/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 792/2012 de 22 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 56/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100119


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 22 de abril de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 792/2012 sobre JUICIO VERBAL, promovido por María , representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida del Letrado Sr. Huerta Gandarillas, contra Cayetano , comparecido en su propio nombre y representación y asistido del Letrado Sr. Fernández Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Hernández García, actuando en nombre y representación de María , se presentó, el 30 de noviembre de 2012, demanda de juicio verbal contra Cayetano , en la que se solicitaba se declare: 1º que la finca de su titularidad que se describe en la demanda no se encuentra gravada por servidumbre de paso alguna favor de la finca registral nº NUM000 del Ayuntamiento de San Pedro del Romeral, inscrita en el Registro de la Propiedad de Villacarriedo, de titularidad del demandado, 2º que la finca del demandado carece de derecho de servidumbre de luces sobre la finca de la demandante, y 3º que, en consecuencia, se condene al demandado a retirar la portilla de madera colocada, a reconstruir el cerramiento de piedra en dicho lugar, así como a cerrar los dos huecos abiertos en la fachada norte de su cabaña , todo ello en el plazo que al efecto se determine, con apercibimiento de ser efectuado a su costa si no lo cumplimentare en dicho plazo, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-En fecha de 11 de enero de 2013 se dictó, por el Secretario Judicial de este Juzgado, decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a los codemandados y citando a las partes para la celebración de la vista el día 18 de abril de 2013 a las 13,00 horas.

TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificó la parte actora en lo expuesto en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La demandada contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita dos acciones negatorias de servidumbre, una de paso y otra de luces, con el propósito de que se declare que sobre la finca que afirma de su propiedad no existen las referidas servidumbres. Afirma ser propietaria de una finca sita en San Pedro del Romeral, al sitio del Collado, que linda por el sur y por el oeste con la finca propiedad del demandado, existiendo sobre esta última una cabaña ubicada en el lindero este y cuyas fachadas norte y este sirven como parte del cierre de dicha finca con la de la demandante y su marido. Añade la demandante que su finca está cerrada sobre sí con una pared de piedra, teniendo su entrada por una portilla metálica que se ubica en su esquina sureste y se apoya en la pared que separa la misma con la finca de Reyes . Señala que su derecho de dominio sobre la citada finca proviene de compraventa celebrada en escritura pública el 23 de marzo de 1983 con Virginia y Cristina y Jose Pedro y que la finca adquirida carece de inscripción registral. Afirma que el demandado, en la esquina sureste de su finca, junto a la cabaña de Reyes , ha procedido a sustituir parte de la pared que separaba ambas fincas litigiosas, y que se apoyaba en la fachada norte de la referida cabaña, por una portilla de madera, de tal forma que introduce y saca el ganado de su finca a través del terreno que existe entre la referida portilla de madera y la portilla metálica que sirve de entrada a la finca de la actora, pasando por un terreno propiedad de esta última, hasta llegar a camino público una vez rebasada la portilla metálica. Además de todo esto, sostiene que el demandado ha procedido a abrir en la fachada norte de la cabaña que existe en su propiedad y que limita con la finca de la demandante dos huecos rectangulares de unos 40 cm. de lado, situados sobre la línea imaginaria del eje central de la fachada, a dos alturas distintas, que utiliza para desalojar excrementos de su ganado a la finca de la demandante. Por todo lo anterior, solicita que se declare expresamente la no existencia de servidumbre de paso ni de luces por su finca con reposición de los cierres y fachadas afectados a su situación anterior.

El demandado, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario, e invoca, en cuanto a la servidumbre de paso, falta de legitimación activa, puesto que niega que la demandante sea la propietaria del terreno por el que se efectúa el paso, esto es, el que discurre entre la portilla metálica y la de madera en dirección a su propia finca. Señala que dicho terreno es un 'ejido común' de titularidad pública cuyo objeto es precisamente el dar paso a las fincas de la zona desde el camino público y señala que al demandante pretende apropiarse ahora de dicha franja de terreno, habiendo colocado ya de su mano mayor la portilla metálica entre el camino público y dicho 'ejido común'. Afirma que la portilla de madera lleva muchos años colocada donde se encuentra y no es reciente, como pretende sugerir en su demanda. Y en cuanto a los huecos abiertos en la fachada de su cabaña, niega que sean de luces, sino de ventilación para el interior de la cabaña y manifiesta que no los ha abierto él, sino que llevan allí desde la construcción misma de la cabaña, que se remontaría, al menos, al año 1877, por lo que, en cualquier caso, la posible servidumbre que pudiese existir se habría adquirido ya por prescripción. Solicita por todo lo anterior la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

La parte actora funda su derecho sobre la finca que afirma de su propiedad en una fotocopia ilegible en varios puntos, que pretende ser de una escritura pública notarial, sin firma ni elemento autorizante alguno y de la que, al parecer no se ha tomado razón en el Registro de la Propiedad. Tal documento, si así puede calificarse, no acredita por sí mismo ningún derecho de propiedad. El actual art. 319 de la Ley Hipotecaria (LH .) impide, en su primera parte, tomar en consideración el presunto derecho de propiedad invocado, al menos en aquella parte que, pretendiéndose su validez, perjudica al demandado; esto es, en cuanto a la franja de terreno que es objeto del presente procedimiento, que la demandante afirma que es de su propiedad -en realidad, los documentos que aporta apuntan a que, de ser algo, formaría parte de su sociedad de gananciales-, y que el demandado señala que constituye un ejido común de titularidad pública para, precisamente, el acceso a las fincas de la zona. La conclusión es clara: la actora no ha acreditado ni el derecho de propiedad que, dice, le asiste, ni su extensión sobre la zona litigiosa.

Si bien lo ya expuesto bastaría para desestimar la demanda en lo relativo a la servidumbre de paso -habida cuenta de que la única prueba propuesta por la actora para acreditar su derecho de propiedad y la extensión del mismo es la documental que se acaba de valorar-, a mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que, además, pretende la parte actora hacer valer un derecho no inscrito que contradice lo que resulta de inscripciones registrales, en franca infracción de lo dispuesto en el art. 38 LH ., ya que el asiento registral correspondiente a la finca del demandado establece claramente que la misma limita al este con 'herederos de María Inés ', que, siendo por su propia naturaleza de titularidad pública, constituye un límite cierto, permanente e invariable, de cuya existencia también da fe la fotocopia de la nota informativa correspondiente a la finca propiedad de Reyes (aportada por el demandado) en su linde este (en realidad se trataría del linde este-norte, al menos parcialmente). No es cierto, por tanto, que la finca de la demandante colinde con la de Reyes -como se afirma en la demanda- por ninguno de sus vientos, y así resulta también de la ya citada nota informativa, e incluso, por más que no resulte acreditativo de derecho real alguno, de la fotocopia del catastro antiguo que se aporta con la contestación a la demanda, donde se observa nítidamente un camino (el ejido) que comunica las tres cabañas y sus respectivas fincas con el camino público.

Para terminar, y en cuanto a la pretendida servidumbre de luces que se vincula a los dos huecos abiertos en una de las fachadas de la cabaña de su propiedad, basta con observar los mismos a través de la fotografía aportada para concluir sin asomo de duda de que su objeto, por sus dimensiones y ubicación, no es el disfrute de luces de ningún tipo. Además, no se ha acreditado -ni siquiera identificado- el período temporal en el que se dice que se abrieron tales huecos, resultando de la misma fotografía y de las testificales practicadas que los mismos llevan allí desde tiempo inmemorial, probablemente desde la construcción de la cabaña y, en todo caso, más de 20 años a los efectos de la adquisición por prescripción prevista en los arts. 537 - 538 del Código Civil (CC .)

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser objeto de íntegra desestimación.

TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a la parte actora.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Hernández García, en nombre y representación de María , contra Cayetano , comparecido en su propio nombre y representación.

Se condena en costas a María .

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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