Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 277/2012 de 13 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 56/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100067
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000056/2014
Ilmos. Sres.
Presidenta
D.ª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
(Ponente)
Magistrados
D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE
D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS
En Pamplona/Iruña , a 13 de marzo de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n.º 277/2012, derivado del Juicio Ordinario n.º 727/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , r epresentada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por el Letrado D. JESÚS MARCO JIMÉNEZ ; parte apelada, D. Adolfo y CAN SEGUROS GENERALES S.A ., representados por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistidos por el Letrado D. FERNANDO MANCHO ROMERO.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario n.º 727/2011 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Candido y a Helvetia a que conjunta y solidariamente abonen a Don Adolfo 5.208,06€ y a CAN Seguros Generales 3.327,30€ de las cuales se han consignado 4.735,00€ ; en todo caso mas los intereses legales del art 20 de la LCS . Las costas serán impuestas a la demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS .
CUARTO.-La parte apelada, Adolfo y CAN SEGUROS GENERALES S.A ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil n.º 277/2012 , habiéndose señalado el día 5 de marzo de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan expresamente por reproducidos.
PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de D. Candido y de la entidad HELVETIA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 , que estima la demanda interpuesta de contrario por D. Adolfo y CAN SEGUROS GENERALES, S.A. El recurso solicita que se modere la cuantía indemnizatoria, rebajándola a la suma de 4.735 €, ya que la reparación realizada por el Sr. Adolfo fue antieconómica, pudiendo encontrar en el mercado de segunda mano vehículos similares, por un precio inferior.
SEGUNDO.- Ciertamente, poco podemos añadir a los acertados fundamentos jurídicos de la Juez 'a quo', los cuales hemos dado por reproducidos al inicio de este apartado, pues en ellos se cita la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y resuelve conforme a ella, sin que el recurso, pese a sus loables esfuerzos argumentativos, añada nada nuevo a las cuestiones ya analizadas por la citada Magistrada.
Aun a riesgo de resultar reiterativos, podemos resumir la doctrina en relación a cuestiones como la planteada del siguiente modo:
Primero.- Cuando quede acreditado en el proceso que se ha reparado el vehículo:
a) El principio general es que, aunque el valor de reparación sea superior al valor venal, debe concederse el valor de la reparación. Esta solución resulta, en primer lugar, conforme a las normas civiles instauradas en el art. 1902 CC en relación con los arts. 101 a 104 CP (relativas a la responsabilidad civil) donde la reparación viene contemplada como la prestación principal y el resarcimiento tiene un carácter subsidiario. Ha de tenderse prioritariamente a la restitución 'in natura' es decir a la reintegración de la situación originaria, lo que se consigue a través de la reparación del vehículo y su nueva puesta a punto para circular. Y en segundo lugar, sólo de esta forma se atenderá al perjuicio real que viene constituido por la cantidad desembolsada realmente para restablecer el vehículo a la misma situación de utilidad que tenía con anterioridad al accidente sin que por ello pueda estimarse que existe un enriquecimiento injusto. No es exigible que un propietario, ante tal disparidad de valores venga compelido a renunciar a la reparación, máxime si tenemos en cuenta que en esta materia la interpretación ha de ser 'pro indemnidad', es decir a favor de que el perjudicado sea resarcido con amplitud de los daños y perjuicios porque es quien los ha sufrido sin haberlo querido ni causado.
b) La única excepción o límite a esa regla general se produce en los casos en que el valor de reparación sea igual o superior al de un vehículo nuevo de semejantes características o tan elevado y notoriamente desproporcionado, por situarse en una órbita cercana al precio de compra de un vehículo nuevo, que con el pago de aquella reparación se incurra en abuso de derecho. Se trataría de una reparación claramente antieconómica que no merecería ser atendida judicialmente. El criterio en estos casos será el mismo que a continuación se indica para supuesto de que no se repare el vehículo.
Segundo.- Cuando no se haya reparado el vehículo: las diversas Audiencias Provinciales han venido reconociendo que se estará al valor venal (valor en venta) incrementado con un valor de afección comprensivo de la pérdida de utilidad y compensatorio de la eventual sustitución del vehículo. No obstante, entendemos que dicho criterio debe ser ampliado en los supuestos en que se interese y acredite 'el valor de compra de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el siniestrado, en cuyo caso procederá la concesión de ese valor de compra (lo que se suele llamar valor venal de compra para distinguirlo del tradicional concepto de valor venal referido al valor de venta) incrementado con un precio de afección aunque aquí limitado al concepto de pérdida de utilidad por la privación transitoria del vehículo.
TERCERO.- Tras un análisis de lo acreditado en autos, comprobamos que el vehículo fue matriculado en el año 2001; que el siniestro tuvo lugar el día 5 de mayo de 2010; que en ese momento tenía recorridos 166.000 Km; que ha sido reparado, lo que tuvo un coste de 8.573,36 €; y que la parte demandada aporta un informe pericial que concluye que el valor de nuevo de ese vehículo es de 17.868 € (precio de venta al público) y el medio de mercado de un vehículo de similares características es de 4.735 €.
Aplicando a lo anterior, la doctrina detallada en el anterior Fundamente Jurídico, concluimos que nos encontramos ante un supuesto en el que, al no ser la reparación económicamente inviable por desproporcionada, el perjudicado posee un derecho de opción entre la efectiva reparación o la indemnización del perjuicio y esta opción, como su propio nombre indica, corresponde al demandante y que si elige la reparación ésta debe abarcar la cantidad total necesaria para llevarla a cabo, aunque supere el valor de un vehículo similar, puesto que sólo así se procede al resarcimiento, con la única limitación lógica del valor de un vehículo nuevo. Hay que tener en cuenta que la reparación del vehículo propio tiene una serie de ventajas que no tiene uno adquirido de segunda mano, como es el conocer si ha tenido siniestros graves antes, o el trato en la conducción que ha sufrido el automóvil.
Por ello estimamos que la decisión de la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho, y debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de D. Candido y de la entidad HELVETIA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña el día 22 de marzo de 2012, en los autos de juicio ordinario n.º 727/11 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

