Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 513/2012 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100051

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:802

Núm. Roj: SAP TF 802/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de febrero de 2014.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto
por la parte demandante en los autos acumulados 1137/2006 del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de La laguna ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna, en autos de Juicio
Ordinario nº. 6/2006, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Ana Casanova Macario, bajo la dirección
del Letrado D. Juan José Jiménez Liras en nombre y representación de los demandantes iniciales D. Fidel ,
D. Jacobo y Dª. Coro , y de la Procuradora de la parte demandante en la demanda acumulada, Dª. Natalia
de la Rosa Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Gustavo Adolfo Matos Expósito en nombre y representación
de Dª. Mónica , Dª. Tatiana y Dª. Ana contra la parte demandada inicial, Tradinsa Inversiones, S. A y
Asubio Business, S. L , representados por el Procurador D. Francisco Toledano Toledano, bajo la dirección
del Letrado D. Enrique Porres Juan Senabre y D. Juan Luis , y contra la parte demandada en la demanda
acumulada demandantes y demandados del proceso inicial, han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la
presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de noviembre del dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' A.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana María Casanova Macario, en nombre y representación de los actores D.

Fidel , D. Jacobo y Dª. Coro contra los demandados TRADINSA INVERSIONES, S.A., ASUBIO BUSINESS, S.L. y D. Juan Luis , debo: 1.- ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por los actores.

2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a los actores.

B.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, en nombre y representación de las actoras Dª. Mónica , Dª. Tatiana y Dª. Ana , contra los demandados TRADINSA INVERSIONES, S.A., ASUBIO BUSINESS, S.L., D. Juan Luis , D. Fidel , D. Jacobo y Dª.

Coro , debo: 1.- ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por las actoras.

2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a las actoras..'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la representación de la entidad Tradinsa Inversiones, S. A y la entidad Asubio Business, S. L , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente los apelantes Dª. Mónica , Dª. Tatiana y Dª. Ana por medio de la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, bajo la dirección del Letrado D Zebenzui González de León, la entidad apelada, Trandinsa Inversiones, S. A y Asubio Bussines, S.L, se personó por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Enrique Porres Juan-Sanbre. Declarándose desierto el recurso formulado por D. Jacobo , D. Fidel y Dª Coro ;quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la representación de la parte apelante, con el resultado que obra en autos; señalándose para votación y fallo el día cuatro de febrero de dos mil catorce, y acordándose la notificación del decreto declarándo desierto el recurso a los interesados.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se acumularon a los autos nº 6/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la Laguna, los autos nº 1137/2006 del Juzgado nº 2 de la misma localidad, manteniéndose bajo la numeración del primero.

I:- De las partes litigantes.- A) La demanda primera, presentada el 29 de Diciembre de 2005 por la Procuradora Sra. Casanova Macario, en nombre y representación de los hermanos Fidel , D. Jacobo y, de acuerdo al hecho primero, D. ª Coro representada por su esposo D. Simón - , se formulaba contra (según el hecho segundo) D. Juan Luis , Tradinsa Inversiones S.A. y Asubio Business S.L., sin embargo, conforme al suplico, también se dirigía la misma contra D. Juan Ramón , representante de la primera entidad citada, y D. Arsenio , representante de la segunda.

La demanda fue admitida a trámite por Auto de 23 de enero de 2006, teniéndose por demandados a D.

Juan Luis , Tradinsa Inversiones S.A. y Asubio Business S.L, sin que la actora recurriese tal auto ni formulase alegación alguna, tramitándose toda la litis, tan sólo frente a los últimamente indicados, quedando pues fuera de la misma los representantes legales de las entidades citadas.

El primer emplazamiento de D. Juan Luis , se intentó en su domicilio de Valleseco, el 21 de febrero de 2006, informándosele al funcionario, que practicaba la diligencia, que el emplazado hacía un año que había regresado a Cuba y que tenía una hija por Garcilaso de la Vega. Tras intentar averiguar nuevo domicilio del demandado en España, resultando las diligencias negativas, se acordó por Providencia de 16 de Febrero de 2009 la citación por edicto y, publicado éste tan sólo en el tablón de anuncios de juzgado, se declaró la rebeldía del codemandado por proveído de 23 de marzo de 2009, notificado por el mismo medio edictal.

En la audiencia previa, celebrada el 26 de mayo de 2009, se aporta certificado de defunción de D.

Juan Luis , quien había fallecido el 3 de marzo de 2006 (folio 287), y suspendido el trámite para que se acreditara la causa penal que la parte demandada entendía incidía en la civil, se acordó estar a la espera de la acumulación de autos también interesada. Acumulados los autos 1137/2006, se procedió a la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal el 27 de noviembre de 2009.

B) La segunda demanda se presentó el 27 de Septiembre de 2007 por la Procuradora Sra. de la Rosa Pérez, en nombre y representación de las hermanas Mónica , D. ª Tatiana y D. ª Ana - frente a D. Juan Luis , Tradinsa Inversiones S.A. y Asubio Business S.L.. y fue admitida frente a los tres demandados.

El primer intento de emplazamiento de D. Juan Luis fue en domicilio de Valleseco, donde se informó al funcionario que las últimas noticias eran que el citado había fallecido en Cuba el mes de marzo, que tenía una hija por la avenida de la Salle. Sin poder acceder a los datos de la defunción e intentado averiguar nuevo domicilio se emplazó al demandado por edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado el 15 de noviembre de 2007, declarándose su rebeldía el 8 de abril de 2008, y practicándose las comunicaciones con el rebelde en la forma edictal.

En la audiencia previa celebrada el 2 de Junio de 2008, se apreció el litisconsorcio planteado por los demandados personados, procediéndose por las demandantes Sras. Tatiana Mónica Ana a dirigir su demanda también contra los actores del procedimiento nº 6/2006 del Juzgado nº 1 de la Laguna, es decir los hermanos Fidel , D. Jacobo y D. ª Coro - quienes contestaron a la demanda (folio 782 ss.) oponiéndose a la misma.

El 17 de Julio de 2009, se acordó aceptar el requerimiento de remisión de los autos para su acumulación a los 6/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1.

C) Alzada la suspensión por causa penal, el 1 de Septiembre de 2010, y acreditado el fallecimiento del Sr. Juan Luis , conforme al artículo 16.2 de la Lec , se acordó conceder a las partes plazo de cinco días para que identificaran a los sucesores y su domicilio a fin de notificarles el procedimiento. Sin que ninguna de las partes alegara nada, se acordó mantener el curso del procedimiento, manteniendo la situación de Rebeldía del tan citado D. Juan Luis .

D) Audiencia Previa celebrada el 16 de Junio de 2011. En primer lugar se resolvieron las excepciones previas formuladas por los demandados ( distintas al litisconsorcio pasivo necesario respecto de los Sres Jacobo Coro Fidel , ya analizado), y así, respecto de la falta de legitimación de los hermanos Jacobo Coro Fidel y de las hermanas Tatiana Mónica Ana , y tras haberse resuelto en la jurisdicción penal lo referente a la falsedad de los documentos aportados, se mantuvo que era una cuestión de fondo a resolver en la sentencia.

Como hecho nuevo, la representación de los demandados alegó 'nuevamente' el fallecimiento de D.

Juan Luis , ocurrido el 3 de marzo de 2006, alegando la defensa de los hermanos Jacobo Coro Fidel que ellos habían interpuesto la demanda en Diciembre de 2005, sin que por los otros actores, las hermanas Tatiana Mónica Ana , se pusiera nada de manifiesto.

En resumen de lo anterior las partes litigantes son: a) Demandantes, los hermanos Jacobo Coro Fidel , que dirigen su pretensión frente a los demandados: Tradinsa Inversiones S.A., Asubio Business S.L. y D. Juan Luis , debiendo destacarse que éste último nunca fue emplazado, por cuanto su citación edictal en el tablón de anuncios del juzgado se formalizó después de su fallecimiento.

b) Demandantes las hermanas Tatiana Mónica Ana , que dirigen sus pretensiones frente a los demandados: Hermanos Jacobo Coro Fidel , y Tradinsa Inversiones S.A., Asubio Business S.L. y D. Juan Luis , debiendo destacarse que este había fallecido el día en que se presentó la demanda.

II.- De las pretensiones de las partes, conforme a los suplicos de las demandas, completados con sus antecedentes de hecho y sus fundamentos jurídicos, son: A) Por los hermanos Jacobo Coro Fidel y frente a los ya citados, Tradinsa Inversiones S.A., Asubio Business S.L. y D. Juan Luis , que se declare: a) la nulidad de las compraventas: 1º) Celebrada el día 3 de febrero de 1956 en Cuba ante el Notario Orlando Vallejo Rodríguez, respecto de las finca, actualmente, registrales NUM000 y NUM001 , por D. ª Leonor , vendedora, a favor de D. Rafael , como comprador.

2º) Celebrada el día 4 de abril de 1970 en Cuba, ante el Notario D. Emilio Ignacio Hernández Lara, sobre las mismas fincas, por D. Rafael , vendedor, y D. Juan Luis , como comprador. 3º) Celebrada el 7 de enero de 2005 ante el Notario D. Francisco José de Lucas Cárdenas, con el mismo objeto que las anteriores entre D. Juan Luis , vendedor, y Tradinsa S.A., compradora. 5º) Celebrada el 13 de enero de 2005, ante el mismo notario y sobre la mitad indivisa de cada una de las fincas de la precedente, por Tradinsa S.A., vendedora, a Asubio Business S.L, compradora. Y que se condene a los demandados a realizar escritura pública de la devolución de las citadas fincas a favor de los actores, herederos de D. ª María Milagros , heredera a su vez de la original titular registral D. ª Leonor , condenándole igualmente al pago de los gastos que se originen por la escritura y su inscripción en el registro, así como de los gastos generados en la acreditación de la falsedad de las escrituras.

B) Por las hermanas Tatiana Mónica Ana , y frente a los citados, Hermanos Jacobo Coro Fidel , y Tradinsa Inversiones S.A., Asubio Business S.L. y D. Juan Luis , que se declare el dominio de las actoras sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 por prescripción adquisitiva extraordinaria y, subsidiariamente, la nulidad de las compraventas las mismas que las de la demanda anterior y la cancelación de las inscripciones registrales a que aquellas dieron lugar.

En la Audiencia Previa, las partes ratificaron sus escritos, sin alterar o modificar sus pretensiones.

Al momento de fijarse los hechos controvertidos: El primero, quedó establecido por el Juzgador en 'si las entidades mercantiles demandadas son o no terceros hipotecarios protegidos por el artículo 34 de la ley Hipotecaria y si existe nulidad intrínseca que no extrínseca en los títulos a cuya virtud adquirieron'. El segundo, en el problema de la identificación de las fincas para justificar su estado posesorio, momento en que el letrado de los hermanos Jacobo Coro Fidel manifestó que no existía problema alguno, ni si quiera con las hermanas Tatiana Mónica Ana , pues ambos eran dueños de las fincas y se las habían repartido por mitad, extremo al que se opuso la demandada manteniendo la alteración sustancial de la demanda por un acuerdo entre ambas partes actoras. El tercero, si la posesión reúne los requisitos para que se pueda producir o no la prescripción adquisitiva de las hermanas Tatiana Mónica Ana .

Resumiendo: a) los hermanos Jacobo Coro Fidel pretenden que se declare su dominio sobre las dos fincas litigiosas, declarándose la nulidad de las compraventas que menciona, así como la cancelación de los asientos registrales provocados por las mismas. b) las hermanas Tatiana Mónica Ana , solicitan se declare su dominio sobre las fincas litigiosas por prescripción contra tabulas y subsidiariamente la nulidad de las compraventas y la cancelación de las inscripciones registrales.

III.- La sentencia, tras puntualizar las posturas de las partes, desestimó las excepciones formuladas por los demandados de falta de legitimación activa y de defecto en el modo de proponer la demanda.

Entrando en el fondo del asunto: A) Estimó la condición de titulares registrales, terceros hipotecarios protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , de los codemandados Tradinsa S.A. y Asubio Business S.L., manteniendo que su adquisición a título oneroso de quien aparecía como titular registral de las fincas litigiosas, sin que se acreditara por ningún medio probatorio defectos en su derecho o en el título de su adquisición, las hacía merecedoras de tal condición. Añadiendo que, habida cuenta que la nulidad de las compraventas anteriores en nada podía afectar al derecho de las codemandadas, no procedía efectuar pronunciamiento alguno sobre las citadas compraventas.

B) Analizando las acciones declarativas del dominio de los actores en ambas demandadas acumuladas: Primero, mantuvo la inexistencia de título de dominio de los mismos en tanto sólo habían aportado el testamento de sus respectivas madres, pero no el cuaderno particional que les atribuyera su dominio sobre las fincas. Segundo, mantuvo, con base a la análisis de toda la prueba practicada ( documental interrogatorio y testifical) la inexistencia del requisito de la perfecta identificación de las fincas litigiosas, poniendo de relieve las diferencias entre las cabidas y los lindes de las fincas registrales inscritas a favor de D.ª Leonor , y de las fincas atribuidas en el cuaderno particional de la citada Sra. Leonor y su marido D. Lázaro , y la propia confusión derivada de que ambas partes solicitaban su dominio sobre ambas fincas, aún cuando manifestaron que les correspondía por mitad pero sin determinar las propiedades que cada una reclamaba.

C) Analizando la prescripción adquisitiva alegada por las actoras Sras Tatiana Mónica Ana , mantuvo que ni los actores Sres. Jacobo Coro Fidel ni las actoras Sras. Tatiana Mónica Ana habían acreditado, con las pruebas documentales y testifícales, la posesión efectiva y no interrumpida durante el plazo necesario para que produjera el efecto prescriptivo invocado.

D) Desestimo ambas demandas absolviendo a los demandados y condenando a los actores al pago de las costas generadas.

IV.- Los Recursos.- A) De los hermanos Jacobo Coro Fidel , se funda en los siguientes motivos: a) Incorrecta interpretación por el Juzgado a quo de la acción ejercitada. Mantiene el recurrente tal motivo, aún cuando reconoce que la sentencia sí entra en el análisis de la acción declarativa de dominio (inicialmente se refiere a una acción reivindicatoria, pero estimamos que debe ser un error), y lo funda en que 'se ejercita claramente una acción de nulidad de compraventa' y 'una condena de hacer consistente en el otorgamiento por las demandadas de las escrituras de anulación necesarias para la cancelación de los asientos registrales fraudulentos, lo que conlleva la acción contradictoria del dominio', así como que 'del propio texto íntegro de la demanda se desprende que el actor ejercita claramente una acción de nulidad de la compraventa y una acción declarativa de dominio, no para solicitar la inscripción del mismo a su nombre... sino para la restitución de la situación registral al estado anterior a los contratos falsos y las subsiguientes ilícitas inscripciones registrales de propiedad' termina manifestando que ' hemos explicado que el error en la correcta identificación de las fincas, cuando ambos titulares reparan en el despojo sufrido, fue corregido durante la tramitación del procedimiento, y es cierto. que las fincas ilegítimamente objeto de la compraventa son titularidad tanto de mis mandantes como de los codemandantes intervinientes ( una finca de cada uno).

b) Incorrecta interpretación de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la identificación de las fincas y los derechos de los demandantes. El recurrente, tras poner de manifiesto la existencia de ' errores iniciales en cuanto a la identificación ( no sobre el terreno, lo cual consta en la Sentencia recurrida que se hace por mi mandante y la otra parte personada sino exclusivamente numérica) de las fincas objeto de usurpación por parte de las demandadas', hace un nuevo relato de los hechos que fundamentan su dominio en base a la documental aportada con las demandas para terminar ' resumiendo, tanto la madre de la otra parte codemandante como la madre de mis representados heredaron 2 fincas colindantes cada una de ellas,.y otra finca cada una de ellas, las actuales NUM001 y NUM000 , respectivamente, que son las que han sido fraudulentamente adquiridas por las demandadas y sobre las que se tramita el presente procedimiento'. Y continua 'Sin embargo, tanto mis mandantes como la otra parte codemandante Sra. Mónica y otros, entendieron erróneamente (como queda demostrado), que las 2 fincas que cada una de sus ascendientes ( María Milagros y Tatiana ) habían heredado, coincidían con las usurpadas por las demandante, creyendo, sinceramente, en su error, que sus respectivos parientes estaban intentando pescar en río revuelto, si se nos permite el simil. Y es en ese mismo error, dicho sea con absoluto respeto y en términos de defensa, en el que cae el Juez a quo al creer que se trata de un giro..de las partes para justificar su derecho generador de confusión'. Termina tal motivo reiterando la acreditación del dominio de D. ª María Milagros en base a los documentos aportados referidos a la expropiación que llevó a cabo el Cabildo y haciendo alusión a la desestimación de la denuncia por falsedad en la firma acreditación de D. ª María Milagros formulada por los demandados.

c) Incorrecta interpretación de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la presunción de buena fe de los demandados. Parte el recurrente que se trata de un supuesto de venta de cosa ajena, y partiendo de la ' inexistencia del derecho de propiedad que ampara al primer vendedor, el codemandado( y ya fallecido, lo que ha complicado sustancialmente la determinación de la mala fe en sus posteriores negocios) ya que se falsificaron burdamente los supuestos contratos de compraventa ( ni si quiera los notarios actuantes existían o eran realmente notarios), lo único relevante es determinar si existe o no en los dos compradores posteriores, codemandado, buena o mala fe en su adquisición'. Y mantiene el error en que, acreditada la posesión de los actores, de las circunstancias que concurren en la transmisión a las codemandadas así como de los domicilios de éstas y sus conductas debe apreciarse su mala fe, citando al respecto una sentencia del Tribunal Supremo referida a la negligencia del ignorante.

d) Termina suplicando que 'se revoque la sentencia impugnada, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada, y subsidiariamente declarando la nulidad de las compraventas de fincas NUM000 y NUM001 realizadas por los codemandantes de quién no era legítimo titular de las mismas, con pleno conocimiento por parte de los codemandados de este hecho, y condenando a los demandados a realizar las gestiones necesarias para la reposición de la titularidad registral de las mismas al momento anterior a su compraventa, y con imposición a los codemandados de las costas causadas'.

B) Recurso de las hermanas Sras Tatiana Mónica Ana .- a) Reiteran su pretensión que se declare su dominio en base al artículo 1959 del Código Civil por la posesión continuada a título de dueñas, por plazo superior a 30 años, ininterrumpido, público y pacífico, contra tabulas por aplicación del artículo 36 de la Ley Hipotecaria . Fundamenta su motivo en que no siendo un hecho discutido la identificación de las fincas, de la prueba practicada se acredita la posesión interrumpida durante 30 años de forma pública, pacífica y a título de dueñas, así como que los adquirentes, codemandados, han consentido tal posesión durante más de una año desde su adquisición.

b) Transcriben en su integridad el recurso de los hermanos Sres. Jacobo Coro Fidel .

c) Terminan suplicando que ' se revoque la sentencia impugnada, se declare el dominio de las fincas registrales NUM001 y NUM000 , a favor de las actoras al haber lugar a la prescripción adquisitiva contra tabulas y subsidiariamente declarando la nulidad de las compraventas de fincas NUM000 y NUM001 realizadas por los codemandantes de quién no era legítimo titular de las mismas, con pleno conocimiento por parte de los codemandados de este hecho, y condenando a los demandados a realizar las gestiones necesarias para la reposición de la titularidad registral de las mismas al momento anterior a su compraventa, y con imposición a los codemandados de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Antes de entrar en la resolución de este recurso deben recodarse los preceptos legales que vinculan la misma, y en tal sentido mantener que: a) Conforme al artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

b) Conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' 1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.' c) Conforme al artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.' Es, conforme a los citados preceptos, que sin que las partes hayan instado la nulidad de las actuaciones, no cabe declarar de oficio la misma pese a las irregularidades procesales que se ponen de manifiesto, debiendo, desde ya mantener que deben mantenerse los pronunciamientos no recurridos formulados por el Juzgador de Instancia tanto en la audiencia previa, como en la sentencia, siendfoésta firme en su integridad respecto de los hermanos Jacobo Coro Fidel quienes no han comparecido en esta alzada.



TERCERO.- El motivo principal del recurso de las hermanas Tatiana Mónica Ana , es su reiteración de la prescripción adquisitiva contra tabulas. Acción que se dirige para obtener la declaración de dominio sobre las dos fincas litigiosas frente a los codemandados titulares registrales, Tradinsa y Asubio, y contra los otros demandante, Sres. Jacobo Coro Fidel . Tal como las recurrentes reconocen la prescripción extraordinaria tiene su fundamento, conforme al artículo 1959 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en la posesión, a título de dueño, publica, pacífica e ininterrumpida durante treinta años. Pues bien en el presente caso no se acredita que las demandantes cumplan tales requisitos.

En primer lugar, por cuanto, frente a lo alegado por las recurrente, sí fue hecho declarado controvertido en la audiencia previa la identificación de las fincas, y, precisamente, por razón de la posesión, al ser reclamadas ambas fincas por los demandantes de los dos litigios acumulados. En todo caso, tanto en la práctica de la prueba, como ya en el recurso, sobre todo al fijar los motivos subsidiarios, al asumir las recurrentes prácticamente las alegaciones de sus primos, incurren en una gran contradicción manteniendo su acción de prescripción alegada sobre las dos fincas. Debe además resaltarse que, aún cuando en algún tiempo efectivamente las fincas fueran usadas y poseídas por D ª Coro y sus hijos - el testigo Sr. Carlos Daniel , hijo del aparcero de una finca colindante, y que estuvo trabajando cerca de allí hasta 1.946, es lo que afirma pues se acuerda de D. ª Coro , del padre de ésta y de los hijos de D.ª Coro , en especial de D. Lázaro , pero no conoce a ninguno de los actores y afirma que aquello está abandonado desde hace al menos treinta años-, no puede determinarse con exactitud ni el objeto de la posesión ni el poseedor, pues ciertamente no existe una prueba clara que determine que las recurrentes poseyeron con los requisitos que se prevén para usucapir un determinado e identificado trozo de terreno, resultando contradicho su derecho tanto por sus primos como por otros testigos. Y sin obviar que, al momento presente, las fincas aparecen en notable estado de abandono que hace difícil apreciar la existencia de una posesión, siquiera pública, respecto de las mismas o de algún trozo de ellas, debiendo estimarse irrelevante la existencia de un candado que colocaron, según alguno de los actores, después de iniciada la litis entre el 2005 y el 2008.

En segundo lugar, con relación a la finca inscrita en su momento a favor de D. Abilio , tampoco cabe apreciar la prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto no consta, por ningún medio probatorio, que D.ª Leonor , causante de la madre de las actoras, poseyese a la finca de su hermano a título de dueña, es más mantuvo la inscripción catastral a favor de este, y es sólo al momento de la realización del cuaderno particional de D ª Leonor cuando sus hijos incluyen en el mismo la finca de su tío, por lo que la posesión de tal predio no puede estimarse en las actoras y su causante más allá del año 1982. Y respecto de la finca inscrita en su día a favor de D. ª Leonor , conforme al cuaderno particional de la misma, fue adjudicada entre los hermanos a D.ª María Milagros , madre de los Sres. Jacobo Coro Fidel , lo que impide apreciar que fuese D. ª Lourdes , madre de las Sras. Tatiana Ana Mónica , la poseedora de la misma, siendo además que ya en trámite este procedimiento, las actoras reconocen el dominio en sus primos. Al respecto del documento particional citado debe resaltarse que no fue presentado a la testigo D. ª Begoña , hermana de María Milagros y Lourdes , interviniente en el mismo, pese a que la citada testigo mantuvo que los terrenos eran suyos y de sus sobrinos; y quien, si bien afirmó que los citados terrenos sí estuvieron cultivados refiriéndose a épocas mas remotas, de su madre ( en consonancia con lo manifestado por el testigo), mantiene que en la actualidad sus sobrinos no poseen aquello. La visión de la grabación impide aceptar el nerviosismo o la incapacidad de la testigo para formular declaración siendo obvias las limitaciones que por edad presentaba pero sin que éstas afectaran a su veracidad.

Es por todo ello que no cabe apreciar la prescripción adquisitiva alegada, lo que hace innecesario analizar el artículo 36 de la Ley Hipotecaria .



CUARTO.- Entrando en los motivos formulados con carácter subsidiario por las hermanas Tatiana Mónica Ana , resultan los mismos que formularon los hermanos Jacobo Coro Fidel , por lo que, aún cuando sólo tengan efecto respecto de las recurrentes, es necesario un estudio general de la causa para poder entrar en su análisis y que la resolución sea comprensible.



QUINTO.- El primer motivo es la incorrecta interpretación por el Juzgado a quo de la acción ejercitada.- I.- El motivo carece de fundamento por cuanto, tal como expresa el propio recurrente, el juzgador de la primera instancia, tras poner de manifiesto la confusa redacción de la demanda y su suplico, lo cierto es que sí entra en el estudio de las acciones ejercidas por ambas partes actoras.

La certeza de la confusión de la demanda inicial, que en parte sí se reconoce por el recurrente, no sólo se mantiene sino que se reitera y agrava en el recurso: 1) Efectivamente los actores, parten de que los bienes, las dos fincas controvertidas, eran de su abuela D. ª Coro por la partición realizada en 1.939 por los padres de esta, no obstante, en dicha partición se acredita que una de las fincas no era de ella sino de su hermano Abilio .

2) De igual forma mantienen que las dos fincas se le adjudicaron, tras el fallecimiento de D. ª Leonor , a su madre, lo que luego, ante la demanda de sus primos, afirman que es un error debido a que a cada hermana ( María Milagros y Lourdes , hijas de D. ª Coro y madres respectivamente de los hermanos Jacobo Coro Fidel y Tatiana Mónica Ana ), se le adjudicaron dos fincas. Cabe apreciar que sólo de la lectura de la descripción de las fincas el error, que se pretende, resulta inexplicable, por cuanto la única cosa en común que tiene las segundas fincas a las que se hace referencia, las que no son objeto de la litis, con las fincas litigiosas es el lugar donde se sitúan, Geneto, pues incluso el título de adquisición de las fincas litigiosas, y las que no lo son, es diferente ya que litigiosas las adquiere D.ª Coro por herencia, y las no litigiosas, por compra de su sociedad legal de gananciales.

3) Piden la declaración de dominio por usucapión sobre las dos fincas, pese a que posteriormente reconocen la posesión de sus primos en una de ellas.

4) Piden la nulidad de cuatro compraventas, sin embargo, no demandan a Rafael ni a Abilio , comprador y vendedor en la compraventa en que se dice intervino también como vendedora Coro , realizada en 1956 en Cuba. Ni a Rafael , quien vendió a Juan Luis en Cuba en el año 1970. Sólo demandan a D.

Juan Luis a la compradora de éste, Tradinsa, y a la compradora de ésta, Asubio.

4) Ejercitan la acción contradictoria de dominio, instando la cancelación de las inscripciones generadas por las citadas compraventas, lo que determinaría que la inscripción que quedara vigente fuera la de D. ª Coro (necesariamente también la de D. Abilio ).

Pero es más a lo anterior cabe añadir: a) que la sentencia precisamente las acciones que resuelve son la declarativa de dominio y la contradictoria del dominio, para determinar si los hermanos Jacobo Coro Fidel y las hermanas Tatiana Mónica Ana son dueños de las fincas que reclaman, llegando, incluso, y pese a que no había sido alegado por los hermanos Jacobo Coro Fidel , a analizar si a los mismos les es aplicable la prescripción adquisitiva, alegada tan sólo por las hermanas Tatiana Mónica Ana . Y desestima tales acciones: primero, porque el actual titular registral, es tercero hipotecario, adquirente de buena fe a título oneroso de quien en el registro aparece con facultades de transmitir el dominio; segundo, porque considera que el título invocado por los actores, testamento de sus respectivas madres no es suficiente, pronunciamiento este no recurrido por ninguno de los demandantes, aún cuando reiteran su derecho; y tercero, porque las fincas no están debidamente identificadas, lo que sí es objeto de recurso.

b) que igualmente la sentencia entra a analizar la acción de nulidad de los contratos de compraventa suscritos por las codemandadas personadas, Tradinsa S.A. y Asubio Business S.L, como compradoras, partiendo, conforme a lo establecido como hecho controvertido en la audiencia previa, de que lo discutido era : 'si las entidades mercantiles demandadas son o no terceros hipotecarios protegidos por el artículo 34 de la ley Hipotecaria y si existe nulidad intrínseca que no extrínseca en los títulos a cuya virtud adquirieron'. Con tal afirmación, la de que los defectos de las compraventas en las que intervinieron Tradinsa S.A. y Asubio Business S.L, son intrínsecos, es decir, que la nulidad derivaba de la mala fe de las compradoras (las entidades citadas), se excluye formular pronunciamiento alguno sobre supuestas nulidades anteriores, quedando así sin pronunciamiento expreso la nulidad solicitada respecto de las dos compraventas realizadas en Cuba.

c) sí se analiza si existe posesión que determine la prescripción de dominio, incluso en relación a los hermanos Jacobo Coro Fidel que nunca ejercitaron tal acción ( aunque es verdad que, en conclusiones si se invocó por su letrado la existencia de los requisitos de la misma y el artículo 36 de la Ley Hipotecaria ).

pronunciamiento en exceso, que tampoco es objeto de recurso.

II.- Entrando en las ejercitadas en este procedimiento: Para una mayor claridad sobre las acciones que se ejercitan procede partir del concepto de cada una de ellas recogido de forma muy clara y didáctica en la sentencia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 junio 1991 : ' Es doctrina reiterada de esta Sala: a) que teniendo el dominio un contenido unitario, global y elástico, distinto de sus facultades, no puede haber incompatibilidad entre la propiedad y la atribución del ejercicio de alguna de esas facultades a persona distinta , pues con ello no pierde su integridad potencial determinante de la posibilidad de una recuperación, en su día, de todas las facultades ( Sentencias de 3 diciembre 1946 , 7 marzo 1963 y 30 enero 1964 ), aunque subordinada siempre a limitaciones determinadas ya por las Leyes, ya por pactos convenidos, bien por costumbres establecidas y aceptadas ( Sentencias de 22 enero 1914 y 23 diciembre 1946 ); b) la acción que el art. 348 CC otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho tiene un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce , acción declarativa, y, asimismo, todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio ( Sentencias de 3 junio 1964 y 12 junio 1976 ); c) pero para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por los demandados ( Sentencias de 10 junio 1969 , 28 noviembre 1970 , 28 enero 1977 , 16 mayo 1979 y 10 octubre 1980 ), exigiéndose iguales requisitos, salvo el de la posesión por otro, para la acción declarativa ( Sentencias de 24 marzo 1983 y 17 enero 1984 ); d) correspondiendo a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio ( Sentencias de 20 noviembre 1930 , 23 noviembre 1956 , 20 diciembre 1963 y 7 marzo 1964 ), y siendo igualmente una cuestión de hecho , que sólo puede combatirse hoy por el núm. 4 del art. 1692 LECiv , la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada ( Sentencias de 12 noviembre 1964 , 19 abril 1966 , 9 junio 1982 y 22 diciembre 1983 ); e) finalmente, cuando se ejercita una acción contradictoria del dominio de bienes inscritos a nombre de otro no es requisito indispensable que se demande la nulidad de las inscripciones, bastando que se tienda a la cancelación ( Sentencia de 23 mayo 1964 ) y que el titular registral del derecho que se cuestione aparezca como demandado ( Sentencias de 5 diciembre 1959 , 19 noviembre 1960 , 25 mayo 1970 y 9 diciembre 1981 ).'.

Y las que se ejercitan son: 1) La primera, la de nulidad de contratos de compraventa, concretamente de cuatro compraventas: a) En Cuba, 1956, venta de Leonor y Abilio a Rafael b) En Cuba 1979, de Rafael a Juan Luis .

c) En Madrid, 2005 de Juan Luis a Tradinsa S.A.

d) En Madrid, 2005 de Tradinsa a Asubio Business S.L.

Respecto de ellas, la sentencia de la primera instancia, considera que respecto a las realizadas en Cuba, su ejercicio, es meramente instrumental para determinar la nulidad de la adquisición de las codemandas personadas, Tradinsa y Asubio, lo que es innecesario por cuanto aún cuando se anulasen las mismas, ello no afectaría al tercero hipotecario, por lo que no formula expreso pronunciamiento.

Debe partirse de que, los recurrentes mantiene la nulidad radical de las compraventas y lo cierto es que tal pronunciamiento tiene dos efectos: uno, que si así se estima, incluidas las de los actuales titulares, cabría determinar si los actores tienen o no el dominio de las mismas, y otro, que si se estima la nulidad de la compraventas previas, y los titulares registrales son terceros hipotecarios, al margen de que la demanda frente a éstos debiera desestimarse, sí cabría pronunciamiento condenatorio frente a los otros intervinientes en las declaradas nulas.

Pues bien, habida cuenta que: a).- ' Si se suplica la nulidad de un contrato, es indispensable demandar a todas las personas intervinientes en el mismo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita' ( Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 Jun. 2008, rec. 127/2001 ) Y que, en cuanto a la necesidad de que intervengan en el proceso quienes intervinieron en el contrato cuya nulidad se analiza, es también doctrina reiterada, tanto por el propio concepto de lo que es la legitimación pasiva establecido en la Sentencia núm.

690/2009 de 21 octubre del Tribunal Supremo : ' El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la 'condición de parte procesal legítima' y dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». Así la relación jurídica' sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión', como por lo resuelto en supuestos a análogos, aún en sentido contrario, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 771/2012 de 10 diciembre : ' La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor. En la acción reivindicatoria, legitimación pasiva la tiene el sujeto poseedor que posee sin derecho a ello, frente al propietario que sí tiene ese derecho (y por ende, legitimación activa).Por tanto, la recurrente carece de legitimación pasiva respecto a la acción reivindicatoria. Sí la tendría si se hubiera mantenido y acordado la nulidad de la compraventa; venta en la que ella transmitió una finca a FIATC que ha sido condenada a restituir una parte de ella a la GENERALITAT, parte que invadió. Pero la compraventa, ni fue nula, ni puede tener legitimación pasiva los anteriores transmitentes de una finca cuyo poseedor invade una franja de terreno de otra persona, la que reivindica; cabría preguntar hasta qué transmitentes tendrían legitimación pasiva'.

b) Y que la legitimación es un requisito apreciable de oficio, es doctrina jurisprudencial reiterada y recogida entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 535/2002 de 30 mayo , que también establece los efectos de la defectuosa constitución de la litis: el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación 'ad causam' se haya planteado en el trámite de apelación de este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina, contenida en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , 20 de octubre de 1993 , y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995 , de que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 Constitución ) puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Ninguna indefensión se ha originado a la parte recurrida, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión en la apelación y en este recurso, por lo que, siendo eminentemente de carácter jurídico, no obsta para su consideración que no saliese a relucir en el período expositivo del pleito».

TERCERO.- Por lo cual, sin entrar a conocer el detalle de los motivos y sin estimar los recursos, se debe dictar sentencia en la que, por falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, se debe desestimar la demanda y absolver en la instancia a los demandados, sin entrar a conocer el fondo del asunto, con las consecuencias procesales inherentes a ello.'.

Lo cierto es que la resolución sí debe ser revocada, ya que tales acciones de nulidad referidas a las compraventas celebradas en Cuba y la primera celebrada en Madrid, deben quedar imprejuzgadas, al no haber sido integrada debidamente la litis, y tanto porque no se ha demandado ni a D. Rafael , ni a D. Abilio , como porque, aún siendo demandado, por los hermanos Jacobo Coro Fidel , D. Juan Luis , de lo actuado se desprende que nunca ha sido emplazado, pues ciertamente su emplazamiento edictal realizado tras su fallecimiento carece de eficacia o virtualidad alguna. Y por lo que respecta a la hermanas Tatiana Mónica Ana , lo cierto es que demandaron al citado Sr. Juan Luis cuando el mismo había fallecido. Debiendo apreciarse que las partes han tenido conocimiento de tales hechos sin que nada hayan realizado para evitar los perjuicios de ellos derivado, y que, además, no sólo estuvieron de acuerdo con los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, sino que en su recurso afirman que en definitiva se trata de una venta de cosa ajena y que el problema radica en la buena o mala fe de los actuales titulares registrales al adquirir.

En relación a la cuarta de las compraventas, la realizada entre Tradinsa, vendedora y Asubio, compradora, partiendo de que, tal como quedo determinado en la audiencia previa, la nulidad derivaba de causas intrínsecas que no extrínsecas, y sin que se haya desvirtuado, según se analizara posteriormente, la buena fe de las actuales titulares registrales, no cabe apreciar la nulidad ejercitada.

2) La segunda acción es la declarativa del dominio, que se corresponde, y consecuentemente se analiza, con el segundo motivo del recurso.

3) La tercera, la contradictoria, que se corresponde con el tercer motivo del recurso.

4) La cuarta, si existe posesión que determine la prescripción de dominio, es el objeto principal del recurso de las hermanas Tatiana Mónica Ana . No obstante debe apreciarse que, como se ha dicho, la sentencia la analiza también en relación a los hermanos Jacobo Coro Fidel , quienes nunca ejercitaron tal acción.



SEXTO.- El segundo motivo del recurso es la incorrecta interpretación de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la identificación de las fincas y los derechos de los demandantes.

En este punto se analiza la acción declarativa de dominio, conforme a la cual los actores tienen que acreditar su derecho, identificar el objeto del mismo y dirigirse frente a quien se lo niega.

a) Identificación de las fincas.- Lo primero que debe destacarse, es la incongruencia del recurso de las hermanas Mónica Ana Tatiana , quienes, tras mantener en su motivo referido a la usucapión que tal hecho, la identificación de la finca, nunca fue controvertido, al formular como motivos subsidiarios los ya alegados por los hermanos Jacobo Coro Fidel , no dudan en aceptar que tal extremo sí fue cuestionado.

Lo cierto es que existe el problema de identificación, y no por un mero error numérico, como pretende el recurrente, sino porque, partiendo del cuaderno de división de la herencia de D.ª Leonor y su marido, tanto a la causante de los hermanos Jacobo Coro Fidel , D.ª María Milagros , como a la causante de las hermanas Tatiana Mónica Ana , D.ª Lourdes , se le adjudicaron, efectivamente, a cada una dos fincas, en el lugar conocido como Geneto, fincas que, según sus descripciones no eran colindantes, sin embargo, en sus demandas, ambos actores, pretenden que las fincas litigiosas sí colindantes entre sí, se correspondan con las descritas y adjudicadas a cada una de sus causantes, por lo que necesariamente nunca una de las fincas cuya titularidad se atribuyen los actores puede coincidir con una de las fincas litigiosas. Y es más, sin que en la audiencia previa se aclarara realmente el problema, ni menos aún se permitiera la alteración de los pedimentos, aún hoy y en sus recursos ambas partes recurrentes y actoras reiteran se declare su dominio respecto de las dos fincas litigiosas, incluso las hermanas Tatiana Mónica Ana alegando la prescripción adquisitiva frente no sólo a Tradinsa y Asubio, sino frente a sus primos los Sres. Jacobo Coro Fidel .

Por otra parte, la lectura de los títulos evidencian la efectiva diferencia entre las fincas registrales y las catastrales, en sus linderos y cabida, y ciertamente el expediente de expropiación poco acredita por cuanto consecuencia lógica del mismo es la disminución de cabida, y sin embargo, la finca es actualmente mayor, y, por otra parte, la finca de D.ª María Milagros o sus herederos, como consecuencia de la expropiación, debía de lindar al norte con la carretera, lo que, sin embargo, no se refleja en la descripción (registral o catastral) de la finca cuyo dominio pretenden los actores.

b) El derecho de los actores, la sentencia niega el derecho de los actores por cuanto considera que el testamento de sus respectivas madres no les legitima a solicitar el dominio. Y lo cierto es que los recurrentes nada invocan al respecto limitándose a mantener su derecho.

En primer lugar, debe apreciarse que tanto los actores, hermanos Jacobo Coro Fidel , hijos de D.

ª María Milagros , las actoras, las hermanas Tatiana Mónica Ana , hijas de D. ª Lourdes , acreditan su legitimación como herederas de sus respectivas madres, por cuanto, siendo cierto lo manifestado por el juzgador de instancia, conforme, además, a la doctrina jurisprudencial que invoca, en el presente caso, en ambas demandas, comparecen como actores, todos los herederos testamentarios de las causantes, debiendo aplicarse la doctrina que recoge la sentencia núm. 798/2011 de 7 noviembre del Tribunal Supremo: 'Es cierto que la sentencia de 16 mayo de 2000 afirma que « la doctrina de esta Sala es (...) que 'el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino'. Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 CC ». Pero olvida la recurrente que la misma sentencia había señalado con anterioridad que «algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda (...); o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14 de mayo de 1971 , igualmente citada en el mismo motivo; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 de febrero de 1987 y 9 de mayo de 1997 ». Es más, aun cuando no fuera así, en el caso presente los actores habían aceptado expresamente la herencia de su madre doña Mercedes y el hecho de que en el inventario no incluyeran el inmueble litigioso no les priva de su derecho a reivindicarlo en interés y beneficio de todos los herederos y a efectuar posteriormente un complemento de la partición al ampro de lo establecido en le artículo 1079 del Código Civil .

B) También es cierto que en la sentencia de 29 de junio de 1996 se contiene la frase a que alude la impugnante, según la cual « un título universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado», pero se refiere a una alegación de la parte allí recurrente, pues lo que dice la sentencia es que tal afirmación podrá predicarse en relación son uno de los herederos -cuando existan varios- pero no cuando se actúa en beneficio de la comunidad hereditaria; y C) Por último, esta Sala tiene declarado (sentencia de 15 de junio de 1982 ) que « es doctrina conocida que, producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa - SS.

18 diciembre 1933 , 26 junio 1948 , 17 marzo 1969 , 29 mayo 1978 , etc-».

Por otra parte cabe diferenciar la finca que se le adjudicó a D. ª Leonor , en la partición de sus padres, realizada en 1939, y la finca adjudicada en la citada partición a D. Abilio .

En relación con la primera, sí puede admitirse el derecho de los actores, como herederos de D. ª María Milagros o D. ª Lourdes , a la sazón hijas de D ª Leonor , y en base al título por el que los hermanos María Milagros Begoña Lourdes Lázaro , se repartieron los bienes de sus padres.

En relación a la finca de D. Abilio , ninguna prueba avala el derecho de las causantes de los actores, máxime cuando unas veces manifiestan que D. Abilio cedió en vida la finca a su hermana Leonor , y otras que la adquisición de ésta lo fue por herencia de aquel. Lo cierto es que no consta ni cuando falleció D. Abilio , ni si lo hizo en estado de casado o si tenía hijos, ni tampoco documento que justifique ni la donación ni el derecho hereditario a favor de D. ª Leonor . Y todo ello, sin poder obviar la declaración de la hermana, D.ª Begoña , aún viva, de que mientras ella viva aquello es de ella, si bien será de todos sus sobrinos.

SÉPTIMO.- Incorrecta interpretación de la prueba por parte del juzgador en cuanto a la presunción de buena fe de los demandados.- Se trata de la acción contradictoria del dominio para establecer la falta de derecho legítimo de las titulares registrales. Debiendo partirse así de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria -La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes - y del artículo 34 del mismo texto legal - El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.'.

Pues bien, tanto por lo manifestado en la audiencia previa y en la resolución recurrida, referido a la nulidad del título de Tradinsa, que lo que se insta es una nulidad por defectos intrínsecos que no extrínsecos, como por lo razonado en esta resolución, la imposibilidad de analizar la nulidad de un contrato en un procedimiento en el que no ha sido emplazado y/o demandado el vendedor, lo cierto es que la cuestión queda ceñida, efectivamente, y, tal como por otra parte mantiene el recurrente (entre otros momentos al referirse a la existencia de un supuesto de venta de cosa ajena), a si Tradinsa y Asubio actuaron de buena fe. Examinadas las pruebas practicadas, e incluso sin tener en cuenta las manifestaciones de los representantes legales de los demandados, lo cierto es que las fincas al año 2005, se encontraban debidamente inscritas en el registro desde el 2001 a favor del transmitente de las codemandadas, D. Juan Luis , y catastradas a nombre de sus iniciales titulares registrales D ª Leonor y D. Abilio . Por otra parte, de la prueba practicada testifical y documental, esencialmente las fotografías aportadas se infiere que la finca no estaba cultivada ni destinada a ningún uso. Ante tales hechos, lo cierto es que, frente a lo interesado por los recurrentes, no se puede presumir la mala fe de los demandados: a) ni porque las ventas previas fueran en Cuba y se inscribieran conjuntamente en el año 2001. Queda constancia que el vendedor, D. Juan Luis , que había residido en Cuba, vino a España, donde estuvo enfermo ( con problemas cardiacos), realizó las ventas y se volvió a Cuba (lo que excluye que su enfermedad fuera tan impeditiva como en algún momento pretenden los recurrentes), no es una conducta anómala que el emigrante vuelva para arreglar los papeles al fin de sus días. Pero además, no puede obviarse que las escrituras de Cuba fueron legalizadas y calificadas por las autoridades y la administración españolas, lo que abunda en su legalidad formal.

b) porque el precio es irrisorio, lo cierto es que tal dato no está acreditado.

c) porque las compradoras son de Madrid, y porque la venta entre ellas se hace seis días después de la compra a D. Juan Luis ; con independencia que sí se reconoce, frente a lo alegado por los recurrentes, una relación entre ambas, pues Tradinsa es asesora de Asubio, en el año 2005, las inversiones inmobiliarias eran frecuentas, y no puede tildarse de raro un inversor de Madrid.

d) porque los compradores no vinieron a ver las fincas, no es un hecho cierto ni indiscutido.

e) porque los compradores solicitaron las deudas con la administración local después de la compra, es normal que tal acto se realice una vez que sean dueños y no antes, en todo caso, lo cierto es abonaron el Ibi, y aún cuando instaron el cambio de nombre en el catastro, tampoco es ello una actuación reprochable, menos por los actores que las habían mantenido a nombre de su abuela y de un tío abuelo. Y frente a ello, la presunción legal que les ampara es la de la buena fe que no ha quedad desvirtuada por ninguna prueba en contrario.

Finalmente cita el recurrente, intentando que se aplique a su favor la sentencia del Tribunal Supremo num. 928/2007 de 7 de septiembre , pero lo cierto es que el texto que transcribe refleja la diferencia entre el supuesto en que la misma se aplica, y el que ahora nos ocupa, ya que, aquel caso, era una doble venta y además el primer comprador tenía la posesión efectiva, directa y material de la cosa hasta el punto de que frente a él se ejercitaba la acción reivindicatoria, mientras que estos autos, según el recurrente, se referirían a la venta de cosa ajena y la cosa no está ocupada por nadie.

La citada sentencia, sin embargo, contiene doctrina aplicable a la presente litis en tanto recoge la establecida por el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 2007 sobre el tercero hipotecario, la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y los efectos del artículo 33 del citado texto legal , y que, en resumen, ratifica una cuestión base de esta resolución que es que aún cuando se hubiera declarado nulo el título de D. Juan Luis , ello no incidiría en el derecho de Tradinsa, menos aún en el de Asubio : ' A partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo del corriente año ( recurso núm. 5299/99), dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) , no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende.

Como en esa misma sentencia se declara, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el artículo 33 de la misma Ley podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente ni desde luego con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, como ya señaló la sentencia de 11 de octubre de 2006 ( recurso núm. 4490/99 ), sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición inscrita. Además, la sentencia de 20 de marzo del corriente año ( recurso núm. 1098/00), que aplica ya expresamente la doctrina de la de 5 de marzo sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , declara que los autores y la jurisprudencia han admitido la validez de la venta de cosa ajena, 'en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino' por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil .( SST. TS núm. 928/2007 de 7 de Septiembre ) . En concreto la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo referida al tercero hipotecario, o al artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que se recoge en la ya citada sentencia de 5 de marzo de 2007 , ' comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.' En cuanto a la buena fe a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria es, según Sentencia del Tribunal Supremo núm. 806/2000 de 24 julio 'creencia racional y fundada en que el vendedor es legítimo titular de lo que transmite, en suma, que tampoco tiene nada que ver con ella las circunstancias de la simulación del precio real pagado por el comprador' , y ciertamente la doctrina jurisprudencial en el análisis de la misma ha mantenido conforme a la sentencia que invoca el recurrente recogida por la mas reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia núm. 353/2013 de 13 mayo que: ' ...la mala fe que impide la protección registral del art. 34 L.H . es también el conocimiento de que la titularidad que publica el Registro está cuestionada y resulta apreciada cuando ante cualquier dato o evidencia de estar cuestionada la ya que ni la finca propiedad se omite la diligencia necesaria para averiguar si existe otro comprador anterior, otro propietario que mantenga su derecho aún sin inscribirlo, obligando al adquirente a una conducta activa si aparece alguna indicación de ello ( T.S. Pleno sentencia nº 928/2007 de 7 septiembre F.J. tercero). Según esta doctrina jurisprudencial, dada la información que pudo tener el administrador de la sociedad compradora, deben mantenerse las conclusiones de la sentencia para denegar a la demandante la protección registral que invoca como base de su acción declarativa'. Pero en el presente caso, no concurre la mala fe pues ni existían motivos para dudar de la realidad del registro, ni del derecho del vendedor, ni tampoco existían indicios o apariencias externas que pusieran en duda el dominio de D. Juan Luis sobre la finca no ocupada.

Sobre la posesión, y al margen de lo ya dicho respecto de las hermanas Tatiana Mónica Ana , no existe prueba que avale la posesión de los hermanos Jacobo Coro Fidel , al margen de sus manifestaciones y de las de sus primas en tal sentido, pese a la contradicción que en estas supone, ningún otro elemento probatorio justifica tal cuestión de hecho, y menos una posesión, pública, pacífica. El candado lo colocaron después de iniciada la litis entre el 2005 y el 2008, y que emplearan el solar como almacén no se acredita ya que, en definitiva, el marido de una de las actoras lo que utilizaba el solar, que no se cultivaba ni tenía construcción alguna, era para dejar materiales retirados. Además ni sabían los linderos ni aportan un testigo que afirme que aquello lo venían usando ellos.

OCTAVO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede especial pronunciamiento en costas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. ª Natalia de la Rosa Pérez, en nombre y representación de D. ª Mónica , D. ª Tatiana y D. ª Ana 2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de la laguna en autos de juicio ordinario nº 6/2006 (a los que se acumularon los nº 1137/2006 del Juzgado nº 2 de la misma localidad) 3º.- Declarar, por defecto de legitimación pasiva, no haber lugar a pronunciamiento alguno sobre la acción de nulidad, instada por las recurrentes, de los contratos en que los que constan como intervinientes D.

Rafael , D. Abilio y D. Juan Luis , al no haberse formalizado correctamente la litis frente a los mismos.

4º.- Mantener el resto de la resolución desestimatorio de la demanda en ejercicio de las acciones de nulidad contractual, declarativas de dominio, contradictorias del dominio registral y de prescripción adquisitiva, frente a Tradinsa S.A. y Asubio Business S.L. .

5º.- No formular condena en costas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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