Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 638/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100055


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , 914933893 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0175339

Recurso de Apelación 638/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1339/2013

APELANTE:D./Dña. Rosa

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO:D./Dña. Adelina

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

CHLOE APOTHEKARI, S.L.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de febrero de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 1339/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dª Rosa , representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y defendida por el letrado D. CARLOS BARDAVÍO ANTÓN, y como parte apelada Dª Adelina , representada por la Procuradora Dª Mª DEL MAR RODRÍGUEZ GIL y defendida por el letrado D. JULIO MUÑOZ TORRES, y CHLOE APOTECARI, S.L., como demandada en la primera instancia, que no formuló recurso ni oposición y tampoco ha comparecido ante esta Audiencia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/3/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/3/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez en nombre y representación de D. Adelina contra CHLOE APOTECARI, S.L.:

1º.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, condenando a la demandada a desalojar y a poner a disposición de la actora el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , 28.008 de Madrid, bajo apercibimiento de procederse en caso contrario a su lanzamiento;

2º.- Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 30.000.- euros, más las rentas que vayan devengando hasta la efectiva entrega de la finca, a razón de 4.000.- euros mensuales;

3º.- Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.».

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Rosa , al que se opuso la parte apelada Dª Adelina , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 DE ENERO DE 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora presentó demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra su arrendataria, basándose en el impago de las rentas desde el mes de julio a octubre de 2014 a razón de 4.000€ mensuales, mas 101€ de la segunda quincena del mes de junio de 2013, porque el resto del importe de esa quincena fue compensado con la compra de una nevera de alta gama, reclamando en total 10.101€.

La demandada se opuso alegando que en fecha 30-12-2013 había consignado notarialmente las llaves sin que la actora las recogiera, que había comprado la nevera a que ya hemos hecho referencia, y que había encargado un vestidor.

También manifestaba que había dejado la vivienda por incumplimiento del actor, ya que había defectos en la casa que la hacían incompatible con la renta que se abonaba por ella.

La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra ella se alza el demandado.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se alza el demandado oponiendo los motivos siguientes.

PRIMERO.- Nulidad de pleno derecho de la cláusula 2ª del contrato: vulneración de la buena fe contractual: 1258 Código civil.

La cláusula 2a del contrato reza:

Rescisión anticipada por la arrendataria. Transcurrido los doce meses primeros de vigencia del contrato, que son obligatorios para ambas partes, la arrendataria podrá rescindir unilateralmente el presente contrato, con un preaviso de un mes, sin que por ello se vea obligada a abonar las rentas que quedaren por vencer a la fecha de la entrega de llaves y posesión de la vivienda a la arrendadora y sin que tenga que abonar indemnización o penalización alguna prevista por este motivo, siempre y cuando la entrega de llaves sea inmediata (de no ser así, la arrendataria indemnizará al arrendador con la entrega de las cantidades correspondientes a las mensualidades de renta por tos meses trascurridos hasta que la vivienda sea nuevamente arrendada

Antes de la llegada del tiempo marcado, doce meses, se establece la obligación del arrendatario de indemnizar por los daños y perjuicios que el desistimiento o renuncia produzca al arrendador, por todos los meses pendientes hasta la finalización de dicho plazo En caso de no uso de la vivienda por la arrendataria o personas que ésta haya notificado a la propiedad residen con ésta, fa arrendataria abonará a la propiedad las rentas devengadas: hasta que la resolución por no uso sea decretada judicialmente en sentencia firme'.

Esgrime la Sentencia en su Fundamento de Derecho primero, página 5, segundo párrafo que: 'Vi se señala razón alguna para la nulidad de la cláusula ni la misma se advierte de su lectura, puesto que parece lógico pactar, en aras a ofrecer una seguridad al arrendador, un plazo mínimo de duración del arriendo en función del cual se señala la renta y correlativamente una cláusula penal que determine anticipadamente tos daños y perjuicios que el desistimiento anticipado le ocasiona al arrendador.

Sin embargo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto articulo T1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

Igualmente, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2002 ;RJA 6047f2002 ,y las que en ella se citan), que la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a la que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.

Amén de todo lo anterior, no resultará ilógico concluir que la cláusula de la que pretendemos su nulidad, es claramente abusiva porque esconde un enriquecimiento injusto, esto es: que la arrendadora ha podido disfrutar y/o alquilar nuevamente la vivienda desde el 30 de diciembre de 2013 hasta la actualidad, y además se le indemnice en concepto de un daño y perjuicio que no ha sido acreditado.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba .

En el presente caso, ha de tenerse muy en cuenta que el contrato comenzó su vigencia en fecha 15 de junio de 2013, y que mi mandante depositó efectivamente las llaves de la vivienda, según consta acreditado en acta notarial en fecha 30 de diciembre de 2013, de lo que deviene que la Sra. Rosa ha disfrutado de la vivienda 6 meses y 15 días que a razón de 4. 000 €, hacen 24.000€ de rentas devengadas y 2.000 de los 15 días.

Sin embargo también consta acreditado en los autos que mi representada abonó las mensualidades del mes junio (2.000 €, 15 de junio) porque se compensó por la compra de una nevera de precio equivalente; en julio se pagaron sólo 2.000, porque los otros 2.000 € restantes se abonaron por acuerdo por la compra que realizó mi mandante de un vestidor de precio similar, y se abonó la renta de agosto tal y como consta en las actuaciones y es reconocido por la actora en su demanda (hecho segundo).

De lo anterior deviene que las rentas impagadas hasta la fecha: de 30 de diciembre son las que van de septiembre a diciembre de 2013, 4 mensualidades a razón de 4.000 (16.000 €), sin embargo ha de recordarse que mi representada abonó en el acto de la firma del contrato 4.000 € concepto de fianza de lo que resulta que el impago por rentas ascendía a fecha de 30 de diciembre a 12.000€.

Así las cosas de una deuda de 12.000 €, o dicho de otro modo, del disfrute de una vivienda durante 6 meses, la Sentencia condena a mi mandante a 30.000 € pero sin precisar en concepto de qué (fundamento primero, página 5, último párrafo): rentas no indemnización.

TERCERO.- Sobre la resolución anticipada del contrato en fecha 30 de diciembre de 2013 por incumplimiento contractual de la actora en relación al objeto y causa del contrato, e indemnización ponderada.

Esgrime la Sentencia en su Fundamento de Derecho primero, página 5 que hubiera sido lo lógico que la demandada hubiera depositado las llaves en el juzgado para su entrega a la adversa y no en la notaria.

Conforme a las alegaciones esgrimidas en el anterior apartado del presente recurso, decíamos que efectivamente el depósito de las llaves en fecha 30 de diciembre sirve de total y acreditada voluntad de desistir del contrato. Que no se depositaran en el juzgado no desvirtúa el sentido material y formas de dicho acto, ni existe disposición legal alguna que exija normativamente que las llaves en los contratos de alquiler se tengan que depositar en el juzgado si se hubiera iniciado una demanda, puesto que basta con el acto formal de traslado de las mismas, lo cual queda sobradamente acreditado en echa 30 de diciembre 2013.

De lo anterior deviene que el contrato se resolvió en fecha 30 de diciembre, y su motivo no fue otro que los vicios ocultos que esta parte acreditó antes de la vista y que constan en las actuaciones.

Como argumentamos, dichos vicios eran insoportables para cualquier ciudadano. En concreto, el velux sin persiana en pleno verano hacia que mis mandantes tuvieran que dormir fuera del inmueble por el insoportable calor. La falta de salinizadora y que la piscina no funcionara son también motivo de la resolución, por cuanto que el precio del alquiler era lo bastante alto para que las comodidades que mi representada quería no fueran cubiertas. Es decir, la causa del contrato era errónea puesto que ¿quién alquilada una vivienda cuya renta es un tanto elevada si las comodidades, o llámense lujos, no funcionan?

En este sentido cabe destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección IP, S de 26 de Julio de 2012 Por lo que, en el presente caso, producido el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por la voluntad de la arrendataria, y producida la desocupación del local, siendo devuelta la posesión del objeto del arrendamiento a la arrendadora, mediante el Acta notarial de 26 de febrero de 2010, por la que se depositaron por la arrendataria las llaves del local a disposición de la arrendadora, lo procedente no es ya la exigencia de la resolución del contrato o del cumplimiento del mismo en sus propios términos, por haber concluido la ocupación del local en relación de reciprocidad con la obligación del pago de las rentas, sino que la procedente es la Indemnización de los daños causados al arrendador por el desistimiento unilateral del contrato por la arrendataria En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2006 y 30 de octubre de 2007 ) la que se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso, siendo la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria quaestio facti, por lo que, para la aplicación del criterio de moderación es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legitimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada cuando le resulta impasible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias lo que convertirla la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, es decir, las correspondientes al período entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos En el presente caso se está solicitando la mitad lo que se considera ajustado y equilibrado para ambas partes .

Así las cosas, puesto que efectivamente el depósito de las llave realizada por mi mandante en fecha 30 de diciembre tiene el efecto de la entrega de la vivienda, no es entendible que la Sentencia condene a mi representada a 30.000 'más las rentas que vayan devengando hasta la efectiva entrega de la finca, a razón de 4,000€ mensuales', puesto que el acto del juicio se realizó en fecha 11 de marzo, es decir, fecha muy posterior a la entrega de las llaves, por lo que la Sentencia se pronuncia sobre un concepto ya realizado por mi representada, o dicho de otro modo, no se puede condenar a esta parte a realizar una acción o al pago de unas rentas cuando dicha acción (entrega de las llaves ) ya se realizó en fecha 30 de diciembre de 2013.

En este caso deviene nulo dicho pronunciamiento porque esta parte ya cumplió con la entrega de las llaves, y en este sentido no se nos puede condenar al pago de unas rentas hasta la entrega de las llaves porque sencillamente ya se realizó.

TERCERO.-No estamos conformes con el primer motivo. No vemos que la clausula segunda sea el fruto de posición dominante del arrendador, ni sea un contrato en base a condiciones generales, ni se trata del predominio del profesional sobre el consumidor.

Tampoco vemos que sea contraria al Art.6.2 C.C .

El Art. 4 L.A.U. de 1994 fija el régimen legal de los arrendamientos urbanos dotando de carácter imperativo a las normas contenidas en los Títulos I y IV, entre las que no se encuentran la duración del contrato, por lo que es de aplicación el Art. 4.2 L.A.U. de 1994 que sienta el orden de prelación de fuentes normativas: la voluntad de las partes, lo previsto en la propia L.A.U., y la regulación común del Código Civil.

Dicho de otra manera la clausula 2ª en cuanto es hija de la libertad de pacto del Art.1255 C.C . no violenta normas legales que pudieran dar cobertura a una petición de nulidad, pues respeta los límites legales de los Art.6 y 1255 C.C . ya citados.

Leída la clausula, no vemos que sea una clausula desequilibrada, leonina, o que rompa las exigencias mínimas de reciprocidad y bilateralidad.

Atendiendo a la estructura del contrato cuando, Art.1255 C.C ., se pacta la resolución unilateral pura y simple, y sin sujeción a condicionamiento alguno distinto de la voluntad del contratante, el desistimiento se integra en el programa de prestación mutuamente aceptado. El ejercicio de ese derecho por uno de los contratantes, acarrea la extinción del contrato haciéndola obligatoria para el otro, que no puede exigir la concurrencia de causa justa de resolución: ambos pactaron someterse recíprocamente a la voluntad resolutoria de su contrario sin expresión de causa, y con respeto escrupuloso el plazo de preaviso, pues el pacto, Art.1088 C.C ., no se extiende a la justificación del uso de esa facultad unilateral.

Con arreglo a estas ideas la previsión contractual es perfecta. Fija un dato objetivo; periodo mínimo de duración de doce meses, junto con el preaviso de un mes, y partir de ahí regula varios supuestos, que parten del acto de voluntad libérrima del inquilino de resolver el contrato.

El primero, sin indemnización ni penalización alguna por rentas pendientes de vencer a la fecha de entrega de llaves y, siempre que se entreguen las llaves de inmediato. En ese caso el contrato queda liquidado con la restitución posesoria, pues la exigencia de que a la fecha de entrega de llaves no haya rentas pendientes de vencer significa que están pagadas todas las rentas vencidas, o lo que es lo mismo: que esa facultad solo puede usarse siempre que el inquilino este al corriente de la renta, y haya preavisado con un mes.

El segundo, si la entrega de llaves no es inmediata, y con el preaviso correspondiente, carga al inquilino con la indemnización por las mensualidades de renta hasta que la vivienda se alquile de nuevo.

El tercero cuando no se cumpla el periodo mínimo de duración, carga al inquilino con la indemnización por las rentas hasta el vencimiento del plazo mínimo de duración contractual; hasta que se completen los doce meses.

La razón de estas indemnizaciones parece clara. El contrato de arrendamiento urbano supone la transferencia de la posesión inmediata de un inmueble con todas sus facultades de goce y disfrute, a cambio de un precio en dinero.

Cuando el contrato se resuelve, se abre un nuevo abanico de obligaciones hasta su liquidación final, dejando a las partes en la situación de indiferencia jurídica y económica.

En ese haz de nuevas obligaciones, la primera que corresponde al inquilino es la de restitución posesoria en el mismo estado en que le fue entregado el inmueble, sin más perdidas que las originadas por el deterioro ordinario, y mientras no devuelva el inmueble es un incumplidor, pero no un incumplidor del contrato que ya está resuelto, si no de las obligaciones de la fase de liquidación.

La restitución posesoria después de finalizado el contrato de arrendamiento no se satisface con el abandono del inmueble por el inquilino. Hace falta un acto positivo de reintegro por entrega de llaves al arrendador o a su representante, y si se negase a recibirlas por consignación.

Mientras ese acto positivo no se produzca, se entiende que el inquilino retiene la posesión indebidamente y en consecuencia debe indemnizar por ello. Nótese que el arrendador no puede recuperar violentamente la posesión; cometería un delito, y si no se le entrega voluntariamente debe pedir el auxilio de la autoridad competente; en este caso el lanzamiento y la posesión judicial.

CUARTO.-Pues bien, ninguno de estos supuestos es el de autos.

En primer lugar porque no nos consta preaviso tan es así que lo que se pretende en la demanda es el desahucio por falta de pago y abono de las rentas vencidas a la fecha de la demanda, calculadas en 10.101€, y las por vencer hasta el desalojo efectivo del inmueble.

Es en la contestación en el juicio cuando se intenta reconducir la situación consignado las llaves notarialmente, pero esa estrategia tiene varios inconvenientes.

El primero que no hay preaviso con un mes de antelación, el día 30-12-2014, fecha del acta notarial de consignación de llaves, ya estaba presentada la demanda; tuvo entrada en registro el 25-10-13 con todos los efectos materiales y procesales de la litispendencia.

El segundo que la consignación no era pura, simple, e incondicionada, si no sujeta a la firma de un acuerdo de resolución, sin apoyo en el contrato e inaceptable para el actor; el importe de la fianza arrendaticia para daños es inferior a las rentas debidas, y el aval para garantizar las rentas nunca se constituyó. Para colmo, la consignación era limitada en el tiempo: tres meses.

Dicho de otro modo esa consignación notarial no es entrega efectiva de llaves y restitución posesoria, porque no cumple los requisitos que exige el Art.1177 C.C .; ajustarse estrictamente a las normas que regulan el pago.

QUINTO.-Tampoco podemos aceptar el error en el cálculo de las cantidades debidas.

El importe de la nevera ya esta descontado en la demanda, por lo que no podemos descontarlo dos veces.

Tampoco podemos descontar el supuesto gasto del vestidor, porque no se aporta factura en la que conste el pago de esa cantidad. La factura es un documento mercantil emitido por el acreedor y dirigida al deudor, en reclamación del crédito pecuniario derivado del cumplimiento de un contrato entre ambos, pero por si misma no hace prueba del pago, salvo que reúna los caracteres a que se refiere el Art. 1229 C.C .

La posesión de la factura es un hecho equivoco en cuanto a la prueba del pago, que solo se tendrá por hecho cuando se cumplan las previsiones del Art. 1170 C.C .

Aunque este firmada por el acreedor y en posesión del deudor, no probara el pago salvo que contengan el 'recibí' o expresión análoga firmada por el acreedor que justifique haberse hecho el pago.

Por último no cabe hablar de compensación con la fianza. Desde razones procesales porque no se cumple con el Art.438.1 y 2. L.E.C .

Desde razones de fondo porque no es posible al no ser crédito compensable. La fianza arrendaticia es una garantía que responde de la restitución del inmueble en el mismo estado en que se recibió, Arts.1561 a 1564 C.C . y que despliega su eficacia en la fase de liquidación del contrato, de manera que, salvo pacto expreso en contrario, no es compensable con la rentas debidas, y su reintegro solo es exigible cuando el inmueble se devuelve en buen estado.

Es por tanto un crédito finalista, que no cumple las condiciones del Art.1195 y 1196 C.C ., porque no es cantidad liquida ni exigible; depende de la existencia de daños en el inmueble arrendado, y de su importe.

En este sentido se pronuncia la sentencia de 3-4-2013 de la Secc.18 de esta Audiencia : 'En relación con el cuarto motivo de apelación ha de seguir igual suerte desestimatoria. Efectivamente, para que proceda la compensación como forma de extinción de las obligaciones recíprocas es preciso que ambas partes sean por derecho propio recíprocamente acreedoras y deudoras en base a una deuda líquida, vencida y exigible. La deuda reclamada por la actora es líquida, está obviamente vencida y es por ende exigible.

A la inversa, la demandada ha de acreditar que es exigible la devolución de la fianza en su día prestada, la cual no se entregó para ser compensada con rentas impagadas sino para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales, tanto las referidas al pago de la renta como a la conservación del local y su reintegro en perfectas condiciones. Por lo tanto es preciso, si existe oposición, que se reclame la devolución de esa fianza con fundamento en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendatario y en la correcta devolución del local y por ende se obtenga una resolución determinando la procedencia de esa devolución determinante de su liquidez y exigibilidad'.

SEXTO.-Tampoco podemos hacernos eco de los hipotéticos defectos de la vivienda.

Era vivienda nueva a estrenar, que podía tener algún remate pendiente, pero carecía de defectos que supusieran imposibilidad de uso por inhabitable, no hay prueba de que existieran los vicios que se denuncian, y según la cláusula 7ª del contrato se recibía en buen estado, lo que implica que el inquilino corre con la carga de la prueba de que no es así y no lo ha conseguido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 55 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1339/13, de fecha catorce de marzo de dos mil catorce.

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0638-14»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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