Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 687/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100056


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , 914933898 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2013/0004455

Recurso de Apelación 687/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 520/2013

APELANTE:D. Jose María

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

APELADO:NCG BANCO, S.A.

PROCURADOR: D. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO

SENTENCIA Nº 56/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cuestiones prejudiciales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Jose María representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y de otra, como apelado demandado NOVA GALICIA BANCO, S.A., representado por el Procurador Sr. Lozano Nuño, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro, en fecha 24 de julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. López Sánchez, en nombre de Jose María , frente a CAJA DE AHORROS DE GALICIA S.A, hoy NOVA GALICIA BANCO S.A.

Corresponde a Jose María abonar las costas del procedimiento por mala fe'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones esgrimidas por la parte demandante se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos por la parte actora don Jose María se formuló demanda por los trámites de juicio ordinario solicitando en esencia la declaración de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria que suscribió con la entidad demandada Caja de Ahorros de Galicia. En concreto se solicitará la nulidad de la cláusula relativa a los intereses ordinarios denominada cláusula suelo, la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, la resolución de la cláusula relativa a la resolución anticipada por la entidad prestamista y la cláusula relativa a la cesión del crédito hipotecario. Con carácter general se viene apoyar en las prescripciones de la directiva 93/13, tal y como ha sido interpretada en diversas sentencias por parte del TJUE, entendiendo que las cláusulas citadas suponían una clara infracción de los derechos como consumidor. La sentencia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-En primer término se plantea en el recurso de apelación lo que se denominan cuestiones previas referidas a la falta de sometimiento por parte de la Juzgadora de Instancia de dos cuestiones prejudiciales que la parte demandante planteaba al inicio de su escrito de demanda. Se referían ambas cuestiones prejudiciales a la supuesta incompatibilidad de las reglas contenidas en la Ley 1/2013 con el derecho comunitario, en la medida en que la citada ley se trataba de un simple parche de disposiciones existentes y no suponía una recepción completa de la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión.

Los argumentos esgrimidos se desestiman. En efecto es doctrina conocida la emanada por dicho tribunal en el sentido de que si bien los Tratados constitutivos introducen una serie de acciones directas que los particulares pueden en su caso ejercitar, el derecho comunitario no se propuso crear una jurisdicción distinta de las establecidas en el derecho nacional. Así, aunque, en principio incumbe al derecho nacional determinar la legitimación de un justiciable para ejercitar una acción judicial, el derecho comunitario exige que la normativa nacional no atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva y corresponde por tanto a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto de este derecho.

En este contexto tiene dicho Tribunal de Justicia de la Unión que la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico comunitario confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hace imposible la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

Pues bien en el presente caso, la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 cumple suficientemente con los principios de equivalencia y efectividad. Resulta claramente dificultoso en el contexto del derecho nacional nuestro en donde rige como uno de los principios del derecho procesal el principio de la intangible de las resoluciones judiciales y el principio de la cosa juzgada tanto formal como material, así como el principio de preclusión procesal que determina en esencia que no se puede interponer acciones defensivas o recursos cuando precluido los plazos concedidos por el derecho procesal para interponer a los defendidos o por las excepciones que correspondan. En este contexto resulta verdaderamente difícil que se hubiera podido prever por el legislador nacional en la referida Ley 1/2013 una revisión de oficio de todas las ejecuciones hipotecarias que ya se hubiesen iniciado y las que se hubiesen despachado ejecución y se hubieran realizado trámites persecutorios concretos. Antes de la entrada en vigor de dicha Ley no existían remedios procesales en el derecho español, en el marco del juicio ejecutivo para poder alegar la posible abusividad de determinadas cláusulas de los contratos de préstamo han dado lugar a la reclamación de la cantidad exigible. Desde este punto de vista la disposición transitoria cuarta que se reputa contraria al ordenamiento jurídico, lo único que hace es abrir un plazo de 30 días para que todos aquellos justiciables que no hubieran podido alegar la posible abusividad de determinadas cláusulas de los préstamos hipotecarios, puedan alegarlas dentro de ese plazo de un mes y ello aunque en ellas hubiesen realizado actuaciones ejecutivas concretas, incluso aunque se esté pendiente de subastar. Desde luego al abrir ese período por medio del cual se puede articular un incidente especial de oposición a una ejecución despachada, y después de que se hubiese dictado despacho de ejecución e incluso se hubiesen realizado actuaciones concretas de ejecución como por ejemplo la subasta del bien, desde luego no puede decir que incumpla el principio de equivalencia ni desde luego hace imposible la práctica de por sí o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario, principio de efectividad, todo ello sin perjuicio de que nuestro derecho procesal el principio de actuaciones de oficio normalmente viene determinado por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y no realmente por la legislación procesal que de ordinario no imponen la valoración de afición de determinadas cláusulas, a lo que debe añadirse que en realidad y de acuerdo con el actual estado de la jurisprudencia es posible incluso de oficio y antes de que concluya la ejecución en que el juez pueda realizar un examen de algunas cláusulas que hubieren dado lugar a la ejecución, siempre cuando desde luego de traslado a la parte proponente de las mismas para que pueda oponer lo que a su derecho convenga. Por lo que hace a las valoraciones relativas a la brevedad del plazo preclusivo, que de acuerdo con la disposición transitoria cuarta es de un mes, realmente no puede decirse que dicho plazo sea tan escaso como pretende la parte recurrente, sobre todo si se tiene en cuenta que nos encontramos dentro de un proceso de ejecución, más concretamente de ejecución específica, donde la enorme tónica general del proceso civil español es la brevedad de los plazos y desde luego el plazo de un mes contrasta, favorablemente para el ejecutado, con el mucho más breve plazo de 10 días para oponerse a la ejecución, artículos 556 y 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Igualmente es rechazable la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la referida disposición transitoria cuarta, en la medida en que no se indica de qué manera la suerte de notificación excepcional produce o puede producir un efectivo conocimiento de sus derechos por parte de la mayoría de las personas afectadas por el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que desde luego no infringe el derecho de defensa, y por lo que hace a la redacción del nuevo artículo 695 en su apartado cuarto, la cuestión resulta ociosa toda vez que el propio Tribunal de Justicia de la Unión ha determinado que dichos apartados no son conforme al derecho comunitario pudiendo en cualquier caso el consumidor interponer recurso de apelación en el caso de que no se dé lugar a la abusividad de la cláusula.

TERCERO.-Por lo que hace la primera de las cláusulas la denominada cláusula suelo, como es bien sabido este tipo de cláusulas impiden que el tipo de interés variable pactado descienda por debajo de un determinado límite inferior. Sucede, sin embargo, que situaciones en las que durante un prolongado periodo de tiempo el índice de referencia, generalmente el Euribor, se mantienen cifras muy reducidas, el tipo de interés previsto como variable se transforma en fijo por el importe mínimo determinado en aquella cláusula.

El artículo 4.2 de la Directiva 93/13 dispone que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Por esta circunstancia y de acuerdo con lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , las denominadas cláusulas suelo, en la medida en que forman parte de uno de los elementos esenciales del contrato de préstamo no puede ser objeto del denominado control de contenido sino que únicamente puede ser objeto del tamaño control de inclusión, y en particular mediante el análisis de la transparencia. En dicha sentencia el propio alto tribunal ya había manifestado que el control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto a los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte. A través de este control sólo se puede tratar de determinar si el consumidor, al tiempo de la celebración del contrato era plenamente consciente de la existencia, consistencia, alcance y efectos de la cláusula suelo. Desde esta perspectiva, la licitud de las cláusulas suelo se encuentra subordinada a la demostración por parte del acreedor de haber informado de forma clara, detallada y completa al consumidor tanto de la incorporación de esta estipulación al contrato, cuanto de su genuina significación, ora porque se encuentre claramente expresada y redactada de modo que no induzca confusión, se encuentra especialmente destacada, o, en su defecto de estas circunstancias otros datos de los que se desprende inequívocamente que el consumidor tuvo presente esta cláusula al tiempo de expresar su consentimiento. La sentencia ya citada de 9 de mayo de 2013 contempla una serie de indicios cuya concurrencia permite inferir la falta de transparencia de la cláusula suelo: 1) crear al parecer un préstamo a interés variable cuando la práctica se somete a un tipo fijo; 2) se disimula en el condicionado general, sin figurar de modo claro y destacado junto a la cláusula que determina el tipo de interés; 3) crear apariencia de que el suelo es la contrapartida por la existencia de un techo; 4) no ilustrar con escenarios mediante los que se simplifique el tipo de interés que pagar y el consumidor según diversas evoluciones del tipo de interés de referencia; 5) no se ofrece al consumidor un préstamo a interés fijo con interés variable. Por otra parte a través del auto de aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo puntualiza que las circunstancias enunciadas no integran una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra, de la misma manera que tampoco determina que la presencia y la de alguna, hubo algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo, precisando que los medios para que el consumidor se encuentre perfectamente informado no se encuentran tasados, exponiendo que el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haberse formado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

Por lo que hace la prueba, se hace recaer sobre el acreedor la prueba de los elementos de juicio que deben dicha presunción y justifique que el consumidor, luego de una cavada información, prestado su consentimiento a la inclusión de la cláusula 'de quo'. No se trata, pues, de que como arreglar las cláusulas suelo que sean lícitas salvo que no sean claras y transparentes. Antes al contrario, grabada al acreedor con la carga de la prueba de la transparencia, es tanto como considerar que no superan el test de transparencia las cláusulas referidas a los elementos esenciales que se encuentran redactadas si la deseable claridad en que estén ubicadas en el contrato de manera que difícilmente el consumidor pueda haberlas tomado en debida consideración en el momento de la celebración del contrato.

Pues bien, en el presente caso no puede darse lugar a la pretendida anulación de la cláusula suelo, y ello porque si bien se pacta una inicial cláusula suelo, el contrato se nova de forma modificativa con fecha 3 de abril de 2008, y en dicha novación la cláusula suelo fue eliminada de la escritura. Por ello no puede atenderse al argumento que solicitará nulidad cuando la referida cláusula fue suprimida. Pero es que aunque se considerase que estaba todavía vigente, lo cierto y verdad es que los parámetros entre los que se desenvuelve el denominado efecto suelo 3,25% y el efecto techo un 10% no puede decirse que exista una desproporción de tal calibre que sea literalmente imposible que se produzca un aumento de los intereses más el diferencial que pudiera llegar al 10% mientras que en cambio sería del todo razonable que operase la cláusula sólo por estar muy cerca de los tipos de interés vigentes al momento de la concertación de la inicial operación de préstamo, por lo que el argumento se desestima.

CUARTO.-Por lo que hace a las cláusulas de intereses moratorios y de vencimiento anticipado, los argumentos esgrimidos en el recurso deben ser desestimados. Por lo que hace de la primera de las cláusulas el recurrente parece confundir cuestiones como son los intereses de demora que deberá pagar el prestatario en aquellos casos en que se haya producido un incumplimiento del contrato, generalmente de las cuotas, con los intereses de demora estipulados a efectos de calcular la responsabilidad hipotecaria de la finca a terceros; lo cierto y verdad es que con respecto a los segundos nada hay que indicar pues no se trata en realidad de intereses de demora sino que simplemente lo que se indica de esta manera es que frente a terceros adquirientes de un eventual proceso de ejecución de la finca responde aparte del capital y los plazos por intereses ordinarios, los plazos correspondientes por intereses de demora calculados en la forma establecida, que son los mismos que los intereses de demora por así decirlo que los del prestatario. Por lo que se refiere propiamente a los intereses de demora que se imponen al prestatario los mismos están contemplados en la cláusula sexta y están fijados en el tipo nominal anual vigente incrementados en cuatro puntos porcentuales. Pues bien dicha cláusula no puede tacharse de abusiva y ello porque si bien es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, deberán excluirse por abusivas aquellas cláusulas que establezcan un desequilibrio importante entre predisponente y consumidor, el propio Tribunal de Justicia establece que la Directiva delimita tan sólo las maneras de tratar los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se hayan negociado individualmente, y que para establecer si existe un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes deben tenerse en cuenta en particular las normas aplicables al derecho nacional cuando no existe un acuerdo de las partes en este sentido. Pues bien, en el presente caso lo cierto y verdad es que por lo general existen en el derecho español unas normas valorativas por lo menos hasta la entrada en vigor de la Ley 1/2013, y tan sólo se contaba en algunos casos con la aplicación analógica de los descubiertos en cuenta corriente en los créditos para el consumidor, sin embargo a partir de la modificación aprobada del artículo 114 de la del Juicio Civil, la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial ha determinado que el límite que se establece en dicha norma en tres veces el interés legal del dinero funciona como tope máximo para poderse pactar intereses de demora, y como quiera que tratándose precisamente de un préstamo hipotecario al que les sería de aplicación la referida disposición de la Ley Hipotecaria, lo cierto y verdad es que los intereses de demora que se pactan no exceden del límite de tres veces el interés legal del dinero, como acertadamente establece la sentencia en su fundamento de derecho tercero in fine. En fin, dichas conclusiones no quedan en absoluto alteradas por el documento presentado el mismo día de la liberación del presente litigio, y con independencia de que en realidad debería haber sido rechazado el escrito por su presentación extemporánea y porque en realidad no constituye elemento de prueba alguno, carece de trascendencia a los efectos de la presente resolución en la medida en que el propio Tribunal de Justicia de la Unión establece el artículo seis apartado uno de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el fuero nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado hacer que se recalculen las cantidades debidas siempre y cuando no prejuzgan la aplicación por parte de dicho Juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impida que se deje de aplicar la cláusula en cuestión en caso de que fuese abusiva y es evidente que en el presente caso como se ha desarrollado con anterioridad la cláusula no puede protegerse de abusiva y desde luego no infringe el nuevo artículo 114 de la Ley Hipotecaria , tratándose por el contrario de los intereses de demora bastante moderados teniendo en cuenta la práctica bancaria sobre el particular.

Por lo que hace a la cláusula de vencimiento anticipado, se trata de una cláusula que ha generado no poca polémica, y que en determinadas ocasiones el propio Tribunal Supremo ha considerado abusiva cuando se practica el vencimiento anticipado de la obligación, sobre todo como es el caso de los préstamos hipotecarios en los que precisamente la concertación de un elevado plazo de tiempo es de esencia a la propia naturaleza de la operación, podría resultar abusivo. Otra cuestión es si, con independencia de lo que se haya pactado en las escrituras de concertación del préstamo, en realidad estas cláusulas de vencimiento anticipado anudadas al impago de una sola cuota, deben producir la nulidad de la cláusula y por lo tanto la nulidad de vencimiento anticipado cuando no han sido utilizados por las entidades financieras para proceder a la resolución del contrato y el vencimiento anticipado de las cantidades. En particular la propia sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, caso Astiz , establece en su párrafo número 73 que en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado de los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al Juez remitente comprobar especialmente si la facultad del profesional de dar por vencido anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate. Desde luego el hecho de haber incumplido los pagos convenidos con periodicidad normalmente mensual en este tipo de contratos de préstamo constituye sin duda un incumplimiento grave, en la medida en que afecta a la obligación esencial del prestatario cual es la de pagar el principal y los intereses del préstamo en los plazos convenidos. En nuestro ordenamiento jurídico tradicionalmente no existía ninguna previsión normativa acerca de cuáles podrían ser los parámetros de interpretación para determinar si se había producido el incumplimiento de una obligación esencial. En general el Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 1.124 del Código Civil ha venido interpretando sistemáticamente que procede la resolución de las obligaciones recíprocas cuando se produzca un incumplimiento que revista entre otros el carácter de esencial, aunque sin llegar a concretar exactamente cuáles sean esos caracteres que de ordinario se dejan a la valoración probatoria del Juzgado o de la Sala. El artículo siete, apartado 13 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo , vino a conferir una nueva relación al artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este caso se establece la cuantía mínima para la validez y eficacia de la cláusula de vencimiento anticipado por impago a la cantidad de tres plazos mensuales sin cumplir con la obligación de pago; o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses. Desde luego según se desprende de la documental obrante en autos la situación de impago y de incumplimiento por parte de los recurrentes es un hecho constatado, hasta tal punto que la narración del préstamo se produjo precisamente porque ya en el año 2008 el préstamo presentó un saldo deudor por haberse incumplido determinadas cuotas. En el presente caso la demanda de ejecución hipotecaria se produce cuando desde luego se ha producido el impago de más de tres cuartas, pues tienen los préstamos al deudor por impago de las mensualidades ordinarias equivalente a 6.000 € y teniendo en cuenta que las mismas oscilaban entre los 600 y los 700 € que decir que se ha producido un impago que casi roza una anualidad de las cuotas del préstamo, por lo que en ningún momento se ha producido el vencimiento anticipado de la obligación por el impago de una sola cuota. Por lo que hace a la polémica generada acerca de si en el caso de que efectivamente había sido declarado el vencimiento anticipado por impago de varias cuotas, en cualquier caso más de una, sin embargo la redacción originaria de la cláusula estableciera la resolución anticipada por impago de una sola, debería provocar la nulidad de la referida estipulación, con las consecuencias que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, o sin embargo atendida que no se ha dado lugar en realidad a la cláusula de vencimiento anticipado, y que se declaró ante el déficit vencido anticipadamente del préstamo cuando se han incumplido más de tres cuartas, determinar que de alguna manera se había producido el cumplimiento de la legislación actualmente vigente sin entrar a hacer crítica de las distintas posiciones que se ha sostenido por las respectivas Audiencias Provinciales, lo cierto y verdad es que esta Sala ha venido considerando que en aquellos casos en los que las entidades financieras proceden a la declaración de vencimiento anticipado por el impago de más de tres cuotas de la amortización del préstamo hipotecario, en realidad no se está aplicando la cláusula de vencimiento tal y como está redactada en el contrato, y se encontraría dentro de las previsiones actualmente vigentes por la legislación modificada, y en cualquier caso y por lo que respecta al asunto que nos ocupa es evidente que la falta de entendimiento durante casi un año de las correspondientes cuotas de vencimiento del préstamo hipotecario constituye un incumplimiento grave y esencial de la principal obligación del prestatario que es la de abonar el capital más sus intereses, por lo que el argumento se desestima.

En fin por lo que hace a la cláusula relativa a la cesión del crédito hipotecario, esta cuestión ha sido resuelta en otras ocasiones por esta propia Sala, en el sentido de que no nos encontramos ante una cláusula abusiva, se trata de una posibilidad permitida por la Ley, y en segundo lugar si se tiene en cuenta que lo único que puede hacer cesión de crédito es el acreedor, no se entiende en qué medida se produce una falta de reciprocidad en este sentido. Por ello el argumento se desestima.

QUINTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Jose María , contra Sentencia de fecha 24 de julio de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro en autos de Juicio Ordinario nº 520/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAR la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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