Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 56/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 28/2015 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 56/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00056/2015
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 28/15
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 503/12
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.56
En Pontevedra, doce de febrero de dos mil quince.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 28/15, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 503/12 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, siendo parte apelante los demandados CÍA. MAFRE FAMILIAR, S.A., representada por la procuradora Sra. Enríquez Lolo y asistida por el letrado Sr. Zorrilla, y ' PROMOCIONES SOUTO Y GONZÁLEZ, S.L.', representada por el procurador Sr. González González y asistida por el letrado Sr. Cascante Burgos, y parte apelada la demandante Dña. Felicisima , representada por el procurador Sr. Rivas Gandasegui y asistida por el letrado Sr. Castela. Es ponente el magistrado Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2014 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
' Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Felicisima contra las codemandadas PROMOCIONES SOUTO Y GONZÁLEZ S.L. y contra la entidad aseguradora MAPFRE condenando a las demandadas a que abonen de forma conjunta y solidaria la cantidad de 17.389,40 euros más los intereses legales correspondientes que serán los del art. 20 LCS en el caso de la entidad aseguradora demandada. Y todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- La referida resolución se notificó a las partes, con el siguiente resultado:
a) Por la representación de la codemandada 'Promociones Souto y González, S.L.' se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y, respecto de la recurrente, en razón de su falta de legitimación pasiva para este proceso y de la inexistencia de nexo causal que permita la imputación objetiva del daño objeto de enjuiciamiento a la conducta de la recurrente, exonere a la misma de obligación alguna de resarcir a la demandante, con imposición de las costas de la alzada a la demandante.
b) Por la representación de la codemandada 'Mafre Familiar, S.A.' se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 27 de noviembre de 2014 y por el que interesó que se dictara resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación planteado de contrario, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 19 de enero de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
Dña. Felicisima ejercita una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 CC , contra la entidades 'Promociones Souto y González, S.L.' y 'Mapfre Familiar, S.A.', con base en los siguientes hechos:
1º Sobre las 21:06 horas del día 27 de abril de 2011, Dña. Felicisima sufrió una caída accidental cuando se encontraba como usuaria en la llamada 'piscina de aguas sucias' del 'Spa-Hotel', sito en la calle Meira-Reigón núm. 82 de Moaña.
2º La caída de la Sra. Felicisima obedeció a la inidoneidad del material utilizado en la pavimentación del suelo y la absoluta carencia de asideros en las paredes lindantes con las zonas de acceso para entrada y salida de la piscina.
3º Como consecuencia de la caída, la demandante padeció un esguince/ torcedura de ligamento colateral interno de rodilla derecha, del que tardó en curar 277 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales un total de 240 días, restando como secuelas una gonalgia con agravación de artrosis en rodilla derecha y rotura LLI; conceptos por los que reclama una indemnización de 19.904 euros.
4º La acción se dirige contra 'Promociones Souto y González, S.L.' en su condición de propietaria del establecimiento 'Spa-Hotel' y frente a la Cía. 'Mapfre Familiar, S.A.', como aseguradora del riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la referida actividad frente a terceros.
Las dos sociedades demandadas se oponen a la demanda con argumentos parcialmente coincidentes.
La entidad 'Promociones Souto y González, S.L.' invoca con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base de que, en la fecha de los hechos, las instalaciones del 'Centro de Talasoterapia-Spa' donde ocurrieron eran gestionadas por la mercantil 'Tesal Explotación, S.L.', en virtud del contrato de arrendamiento de industria suscrito por ambas partes y por el que la citada empresa asumió el control y explotación de manera autónoma e independiente. En cuanto al fondo, se alega en primer lugar que las instalaciones cumplían todos los requisitos necesarios, habiéndose adoptado por los responsables todas las medidas y precauciones para que hechos como los descritos no se produjesen, por lo que, si finalmente acaecieron, sería por falta de diligencia de la propia accidentada; y, en segundo término, que la demandante ya padecía un proceso degenerativo en la rodilla derecha del que estaba siendo tratada desde algún tiempo antes, de forma que las lesiones por las que se reclama no son atribuibles a incidencia alguna en las instalaciones del 'Spa', sino que parecen más relacionadas ' con un mal apoyo o un giro incorrecto (...) siendo en todo caso el estado previo de la rodilla determinante en la producción de la misma'.
Por su parte, la compañía 'Mapfre Familiar, S.A.', tras admitir tanto la existencia y vigencia del seguro suscrito con la empresa 'Tesal Explotación, S.L.', como la presencia y posible caída de la actora al salir de la piscina de sal o 'flotarium', afirma que las instalaciones reunían las oportunas medidas de seguridad, restando como único factor de riesgo la diligencia del usuario, cuya ausencia, unida al estado previo de la rodilla de la actora que presentaba ya un proceso crónico, con rotura parcial del ligamento cruzado anterior, fue la causante del suceso, que pudo deberse incluso a un mal apoyo o a un esfuerzo de la rodilla al salir de la piscina. Subsidiariamente, se aduce que ni las lesiones derivan del siniestro -tienen su origen en una patología anterior, ya cronificada-, ni tardaron en curar el tiempo que se apunta, ni tuvieron carácter impeditivo ni, en última instancia, se ha acreditado secuela alguna.
Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' descarta la falta de legitimación pasiva al considerar que la demanda se basa en la existencia de un pavimento inadecuado en una piscina, lo que hace referencia a las instalaciones y no al uso dado a las mismas por la arrendataria, de modo que, siendo aquéllas imputables a la propiedad, ésta es copartícipe de las posibles responsabilidades.
Acto seguido, la sentencia analiza la prueba practicada y concluye, primero, que hubo una caída cuyas concretas circunstancias se desconocen, si bien la causa fue un resbalón al transitar por una zona de paso del 'Spa' cuyo suelo se encontraba muy mojado y resbaladizo; segundo, que la piscina de sal no poseía barandilla de sujeción pero sí había un cartel avisando del riesgo de caídas por suelo resbaladizo; tercero, el material empleado en el revestimiento o circundante a la piscina era, en principio, el adecuado para las instalaciones; y, cuarto, la demandada titular del negocio no ha justificado la adopción de los cuidados y prevenciones exigibles, como lo apropiado del pavimento y el empleo de materiales antideslizantes o la disponibilidad de personal para la permanente atención y secado del suelo, o el carácter inadecuado del calzado utilizado por la actora, que en todo caso debió previamente controlar, facilitando las chanclas adecuadas.
Con estas premisas fácticas, el Juzgador razona que ' dado que el uso del agua es un elemento básico en el desenvolvimiento y la prestación de servicios de esta clase de negocios de spa p balneario, propiciando la formación de suelos mojados y húmedos en sus diversas zonas, entre ellas las destinadas a comunicar las distintas dependencias del centro y por las que transitan y se desplazan los usuarios del establecimiento, al punto de comportar un elemento de riesgo para la integridad física de los mismos por el previsible peligro de sufrir resbalones, acrecentado por el uso habitual de otros productos de índole termal (tales como sales, geles, aceites...), es claro la exigencia al titular del establecimiento de un particular y especifico cuidado en la eliminación y prevención del citado riesgo (...) el hecho de que el suelo de la zona de la piscina de aguas sucias pudiera estar revestido de material antideslizante no es suficiente para exonerar de responsabilidad al centro de spa puesto que (...) no es lógico que unas instalaciones de dichas dimensiones y con agua no cuenta con ningún tipo de barandilla que sí se ha puesto con bastante posterioridad, y esa ausencia de un punto de apoyo es la que incluso incrementa como es lógico que se tenga una mayor inestabilidad al salir del agua, en donde como es lógico se va descalzo, salvo que se quiera que se entre en la piscina de aguas sucias con el calzado dentro (...) y nada se ha acreditado por las demandadas en cuanto a si se ofreció de forma concreta un calzado o no, y todos estos factores nos llevan a determinar la responsabilidad de las demandadas en el accidente o caída sufrida por la demandante'.
Una vez afirmada la responsabilidad de las demandadas en la producción del accidente, la sentencia aborda la concreción y cuantificación del daño y estima parcialmente la demanda al considerar acreditado, de un lado, que la demandante sufrió lesiones que tardaron en curar 277 días, de los que 240 fueron impeditivos, y, de otro lado, que restaron dos secuelas que valora en un punto cada una, fijando una indemnización de 14.365,55 € por el primer concepto y 1.443 € por el segundo, sobre los que después aplica el factor de corrección del 10% al hallarse la lesionada en edad laboral (1.580,85 €).
Disconformes con esta resolución, las demandadas interponen sendos recursos de apelación, que articulan sobre dos motivos íntimamente ligados: primero, error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa u origen de la caída de la demandante, y, segundo, infracción de los arts. 1902 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad del riesgo general de la vida. Motivos a los que la entidad 'Promociones Souto y González, S.L.' añade la falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre las circunstancias en que se produjo la lesión de la demandante Dña. Felicisima .
La revisión de la prueba testifical y pericial practicadas en el juicio permite afirmar los siguientes extremos, ya apuntados en la sentencia objeto de recurso:
1º Sobre las 21:00 horas del día 27 de abril de 2011, Dña. Felicisima , de 46 años de edad, se encontraba en las instalaciones del Centro de Talasoterapia Spa sito en la calle Pura P. Prado núm. 1 de Moaña, y más concretamente en la denominada 'piscina de agua con sal' o 'flotarium', de pequeñas dimensiones y ubicada en un local cerrado con un único acceso por la cara principal que está diáfana (extremo no cuestionado y confirmado tanto por la demandante como por las testigos Dña. María Inés y Dña. Carmela -empleadas del 'spa'-; véase en relación con las características del lugar el informe emitido por el perito Sr. Alejandro -folios 60 y ss.-).
2º La piscina dispone de dos peldaños de acceso y, a continuación, una rejilla con tapas de plástico y aberturas para desagüe a lo largo de todo el escalón, seguida del solado general, conformado por revestimiento de losas de pizarra, que es donde habitualmente se deja el calzado, existiendo sobre la meseta exterior del vaso de la piscina un cartel que pone ' precaución suelo deslizante' con un icono representativo, sin que existan barandillas o apoyos adosados a la pared (cfr. las fotos aportadas con la demanda -folios 10 y ss.-, en relación con el informe emitido por el perito Don. Alejandro -folios 60 y ss.-, que se ratificó en el mismo en la segunda sesión del juicio).
3º La instalación cumple las medidas de seguridad exigidas (según afirmó el perito Sr. Alejandro -cd 2, m. 1:55-); en particular, la meseta de los peldaños de acceso y salida de la piscina está recubierta por una pintura rugosa antideslizante (así se indica en el informe pericial y refrendó el propio perito Sr. Alejandro en la vista -así, a preguntas del letrado de la aseguradora codemandada, contestó que ' no resbala' -cd 2, m. 1.45-, sin perjuicio de que ' es un ambiente húmedo y hay que tener cuidado' -cd 2, m. 2:00- y a preguntas del abogado de la actora que ' no es gresite, es pintura rugosa' -cd 2, 6:01-; en el mismo sentido, la testigo Sra. María Inés habló de ' material antideslizante' -cd 1, m. 19:26-, al igual que la testigo Sra. Carmela -cd 1, m. 25:46-).
4º Al salir de la piscina, en el espacio existente entre el borde y el punto donde había dejado las zapatillas o chanclas, Dña. Felicisima sufrió un traspiés o resbalón, sin que conste que llegara a caer al suelo, pero a resultas del cual se torció la rodilla (según se desprende de los únicos testimonios con los que se cuenta, esto es, el de la Sra. María Inés , que acudió inmediatamente y que declaró que ' cuando llegué, el marido me explicó lo que había sucedido, se lo pregunté más que nada para saber qué tipo de lesión podía haber tenido; cuando llegué ella estaba de pie y me dijeron que como si resbalara, apoyó mal el pie, hizo como un movimiento extraño; entonces yo fui quien la tumbé en el suelo, le dije quédese ahí no vaya a ser; no había caído al suelo, por lo que a mi dijeron, no, yo no lo vi; hizo un movimiento raro, como si resbalara el pie; estaba descalza; debió ser justo al salir de la piscina; no llevaba las zapatillas, las tenía allí, a un metro (...); cuando llegué, si mal no recuerdo estaba la señora, la hija y el marido; fue el marido el que nos avisó a nosotras que había resbalado' -cd 1, min. 17:19- y el de la Sra. Carmela -' cuando llegué ya había sucedido todo; llegó mi compañera María Inés primero, yo llamé a la ambulancia porque ya me había dicho que no se podía mover así que llamé al 061 (...) no sé si llegó a caer al suelo ' -cd 1, m. 24:55-; nótese que, pese a que todo apunta a que hubo al menos dos testigos presenciales, no han sido propuestos por la parte demandante).
5º No consta si la demandante perdió el equilibrio al pisar sobre la meseta del borde superior de la piscina, sobre el peldaño o, pasada la rejilla, sobre el suelo de pizarra, como tampoco si, en dicho momento, el suelo estaba mojado o presentaba algún elemento que facilitara la pérdida de adhesión y el deslizamiento (los referidos extremos no han quedado aclarados al no haber comparecido ningún testigo presencial).
La sentencia objeto de recurso, tras aseverar que hubo una caída cuyas concretas circunstancias se desconocen (FD 3º, párrafo 3º), concluye que ' la causa de la caída de la actora fue un resbalón al transitar por una zona de paso del spa cuyo suelo se encontraba muy mojado y resbaladizo' (FD 3ª, párrafo 11º).
Sin embargo, a juicio de la Sala, el visionado de los soportes videográficos no permite afirmar que hubiera una caída, y, menos aún, cual fue la etiología de la misma. Los únicos testigos que depusieron en el juicio son testigos de referencia: de un lado, las empleadas del centro, una de las cuales acudió inmediatamente, y, de otro lado, el perito Sr. Alejandro , que se entrevistó con la lesionada; todos coincidieron en que la versión de la accidentada y de su marido hacía alusión a un resbalón o traspié, sin mencionar caída alguna.
Cabe suponer que, si había varios usuarios en la piscina, el suelo exterior estaría mojado, y que, probablemente, el agua pudo influir en la menor adherencia del pié descalzo a la superficie y en la pérdida de equilibrio de la demandante, pero en este último caso nos hallamos en el terreno de la mera suposición, huérfana de prueba alguna.
En consecuencia, la discusión se reconduce a determinar quién debe responder por ese hecho, es decir, por el tropezón o traspié, cuya producción ha quedado debidamente acreditada, esto es, si la propia demandante, al no prestar la atención necesaria y adoptar las medidas de cuidado que el usuario común de una piscina o de un balneario asume como consustanciales al disfrute de las instalaciones, o, por el contrario, cabe trasladar la responsabilidad, bien a la sociedad demandada, como propietaria del local, al no extremar la diligencia para minimizar la posibilidad de un resbalón, instalando barandillas de sujeción, reforzando la adherencia del suelo, proporcionando un calzado especial..., bien a la compañía aseguradora de la actividad que se desarrollaba en el centro. Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil .
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.
En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda:
' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).
En esta misma línea, la citada STS de 31 de mayo de 2011 reitera:
' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:
' 4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».
6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.'
A la vista de estas consideraciones, la Sala no puede compartir el razonamiento del Juzgador 'a quo' sobre la negligencia inherente a la configuración de la instalación, falta de barandillas o elementos de sujeción, falta de puesta a disposición de un calzado antideslizante...
Ciertamente, la explotación de un balneario o establecimiento de aguas termales es una actividad económica por la que se obtiene un beneficio, como también que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve dicha actividad, el empresario viene obligado a adoptar las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden al recinto previo pago de una cantidad, sino también, por la singularidad del servicio que se ofrece, debe proporcionar incluso los medios que permitan o faciliten el disfrute de la instalación de cara a lograr el objetivo de descanso o mejora de la salud física o psíquica del cliente.
Ahora bien, dicha obligación no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa.
Es verdad que el diseño de una piscina impone al proyectista y, en definitiva, al empresario, el deber de introducir las medidas que reduzcan los riesgos generalmente asociados a su utilización por personas de distinta edad y condición física, reduciendo o eliminando los escalones o posibles obstáculos, empleando materiales que refuercen la adherencia o eviten el deslizamiento, facilitando la sujeción..., máxime cuando se trata de una instalación creada para propiciar el descanso y el relax, en que el principio de confianza que rige el desenvolvimiento de las actividades y relaciones sociales conduce a presumir que el acceso y utilización se diseña y dispone de manera segura para los usuarios
Por tanto, sería imputable al beneficiario de la explotación cualquier incidente dañoso ocurrido como consecuencia de la omisión de alguna medida que hubiera debido adoptar; a título de ejemplo, piénsese en un resbalón al salir del vaso de la piscina por inexistencia de elementos de sujeción a la pared o en el medio, o en una pérdida de equilibrio provocada por el empleo de una superficie lisa o, simplemente, sucia por falta de limpieza o por el uso de productos inapropiados, o por no ofrecer el material adecuado para la actividad de que se trate.
Pero en el supuesto enjuiciado no se ha probado que la lesión que padeció la demandante fuera ocasionada por una acción u omisión imputable a la sociedad demandada o a sus empleados, es decir, no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre las carencias que se atribuyen a la demandada (falta de barandillas, deficiente adherencia del suelo o no verificación del calzado empleado) y el hecho de que la actora se trastabillase o perdiese el equilibrio.
Téngase en cuenta que el incidente se produjo cuando la Sra. Felicisima salió de la piscina, descalza, pero sin que conste si fue un resbalón por falta de adherencia, un tropezón, un paso mal calculado al intentar ponerse las zapatillas, o, en cualquier caso, cuál fue el motivo, por lo que la circunstancia de que no hubiera una barandilla o de que las chanclas fuera de un material u otro carece aquí se relevancia.
En otras palabras, no existen datos para relacionar las omisiones que se reprochan a la parte demandada con la producción del daño, sin que la progresiva tendencia objetivizadora de la responsabilidad excontractual haya llegado, como ya se analizó, al extremo de invertir la carga de la prueba en actividades que, de por sí, no introducen o suponen un riesgo distinto del que rodea el quehacer diario de la persona. El hecho desencadenante tanto pudo responder, efectivamente, a la ausencia de barandillas o a un suelo excesivamente resbaladizo por deficiencias del material o de la limpieza, como a una distracción o falta de cuidado de la propia usuaria.
La parte demandante aporta como prueba de las deficiencias que determinaron el daño el testimonio de Dña. Clemencia y Dña. Isabel , que sufrieron caídas en el mismo lugar y que convienen en el carácter deslizante del suelo. Dejando al margen que la primera cayó aproximadamente un año después y la segunda en fecha que no supo precisar, la cuestión radica en que aquí ni siquiera se acredita que hubiera una caída, sino que lo se objetiva es un esguince o torcedura provocamos por un mal movimiento que no se sabe a qué obedece.
Al no poder establecer reproche alguno, resulta inane abordar la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva. Procede, pues, estimar los recursos planteados y, consiguientemente, rechazar la pretensión deducida por la demandante.
CUARTO.- Costas procesales.
No obstante desestimarse el recurso, la Sala considera que las circunstancias de hecho concurrentes (realidad de la lesión, unido a la falta de prueba sobre cómo se produjo) y la diversidad de pronunciamientos judiciales en materia de caídas en establecimientos abiertos al público, justifican que no se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA
Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por las entidades 'Promociones Souto y González, S.L.', representada por el procurador Sr. González González, y 'Mapfre Familiar, S.A.', representada por la procuradora Sra. Enriquez Lolo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas el 30 de junio de 2014 , y, en su consecuencia, con revocación de la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dña. Felicisima , absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su actuación en primera instancia y en esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

