Sentencia Civil Nº 56/201...zo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 56/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 282/2013 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 56/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100020

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:482

Núm. Roj: SJM O 482:2015

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00056/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2013 0000255

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. GSM EUROPE PTY LTD

Procurador/a Sr/a. EVA COBO BARQUIN

Abogado/a Sr/a. M. ELENA SUAREZ

D/ña. Teofilo , Raimunda , Saturnino Cecilia

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a 27 de marzo de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 282/13, promovidos por GSM EUROPE PTY LIMITED, que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. EVA COBO BARQUIN y bajo la asistencia letrada del Sr. MARIA ELENA SUAREZ GOMEZ, contra Don Teofilo , Doña Raimunda , Don Saturnino y Doña Cecilia , declarados en situación de rebeldía procesal en las presentes actuaciones, sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Teofilo , Doña Raimunda , Don Saturnino y Doña Cecilia , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 38.395,16.-€ más los correspondientes intereses, más costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que contestaran a la demandada, lo que no verificaron en tiempo y forma, motivo por el que fueron declarado en situación del rebeldía procesal ( arts. 496 y ss LEC ).

Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día de hoy, a la hora señalada. En la misma, la parte actora no interesó mas prueba que la documental que obra en las actuaciones, por lo que se acordó quedar los autos pendientes de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis la acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 del mismo cuerpo legal .

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alteró en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual era la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el antiguo art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto ahora derogado establecía que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras, en el art. 262.2 se decía que: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo, podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal . Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 se disponía que: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador corrigió tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005, de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia (así, sentencia de SAP de Oviedo, Sección 1ª, de fecha 18-5-2007).

Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.

Delimitado el marco legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto, este tipo de responsabilidad de administradores sociales ha sido calificada como objetiva o cuasi-objetiva(así, entre otras, las Sentencias del TS de 20 de diciembre de 2000 , de 20 de julio de 2001 , de 25 de abril , 12 de junio y 14 de noviembre de 2002 , y de 5 de mayo de 2006 ), o incluso como una sanción o pena civil( STS de 15 de julio de 1997 , 2 de julio de 1999 , 20 de julio de 2001 , 7 de mayo de 2004 , 15 de diciembre de 2005 , 9 de enero de 2006 , 28 de abril de 2006 ), aunque las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo se esfuerzan por matizar este carácter de sanción o pena civil recordando que el sistema de responsabilidad que establecen ambos preceptos (antiguos arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ), no pertenece al Derecho sancionador, sino al ámbito de la responsabilidad civil, y así justifican la exención de responsabilidad, descartando la automática aplicación de la norma, en atención a criterios de imputabilidad en orden a la promoción de la disolución de la sociedad (en este sentido, las STS de 9 de enero de 2006 , 28 de abril de 2006 , 5 de octubre de 2006 y 26 de septiembre de 2007 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama una deuda derivada de las relaciones comerciales entre la actora, y la mercantil SNOW SKATE DUCK XIXON 2004, S.L. administrada por los demandados, aportando como prueba de la existencia de la deuda las facturas devengadas desde mayo a agosto de 2011 por el importe que figura en el suplico de la demanda y que resultaron impagadas, así como los albaranes de entrega de la mercancía (doc. 1 y 2). Del examen de la documentación aportada resulta suficientemente acreditada la existencia de la deuda, y que la misma asciende a la suma que es objeto de reclamación en el presente procedimiento, sin que conste oposición alguna por parte de los demandados declarados en rebeldía.

Por otra parte, resulta acreditado que la mercantil SNOW SKATE DUCK XIXON 2004, S.L., presentaba fondos propios negativos en el ejercicio 2011 (-4.091,30 €), situación que se vio agravada durante el siguiente ejercicio (-22.767,58 €) -doc. 3-. Así las cosas, podemos presumir que la sociedad administrada por los demandados se encontraba en situación de infracapitalización durante el desarrollo de las relaciones comerciales generadoras de la deuda y, por ello, parece evidente que concurre la causa de disolución societaria prevista en el apartado 363.1.d) LSC, pues la administradora demandada, en tal situación, debería haber convocado junta para disolver la sociedad, instar el concurso de acreedores o proponer una ampliación de capital, omisión que es sancionada por la legislación societaria con la condena solidaria en la deuda generada desde la aparición de la causa de disolución.

Por lo que se refiere a la condición de administradores mancomunados de los codemandados durante el tiempo en que surgió la deuda, la misma de deduce de la inscripción 1ª de la hoja de la sociedad del Registro Mercantil que figura como documento nº A de los aportados junto con la demanda.

TERCERO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda ( arts. 1100 y ss Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

CUARTO.-La estimación de la demanda implica la imposición de costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC .

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por GSM EUROPE PTY LIMITEDcontra Don Teofilo , Doña Raimunda , Don Saturnino y Doña Cecilia , condenando a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 38.395,16.-€,más los correspondientes intereses. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

Contra la presente resolución cabe interponer ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación, recurso de apelación, ello previa consignación del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, indicando en su concepto depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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