Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 56/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 43/2016 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00056/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 43/16
En OVIEDO, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº56/16
En el Rollo de apelación núm. 43/16, dimanante de los autos de juicio civil Verbal-Desahucio, que con el número 434/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onis, siendo apelantes DOÑA Carina , DON Teodulfo Y DON Jose Francisco , demandados en primera instancia, representados por el Procurador DON JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA y asistidos por el Letrado DON ALEJANDRO MARTIN PACIOS; y como parte apelada DON Pedro Francisco , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON IGNACIO DIAZ TEJUCA y asistido por el Letrado DON ESTEBAN MENENDEZ RODRIGUEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onis dictó Sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Tejuca, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra Dª. Carina y D. Teodulfo -ambos arrendatarios- y contra el fiador solidario D. Jose Francisco representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez García, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 6 de octubre de 2014 suscrito entre su mandante y Dª. Carina y D. Teodulfo , ambos arrendatarios, y contra el fiador solidario D. Jose Francisco por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas ordenando el desahucio por falta de pago de Dª. Carina y D. Teodulfo -ambos arrendatarios- de la vivienda sita en Ribadesella, CALLE000 , número NUM000 piso NUM001 , manteniendo el día y hora para el lanzamiento directo del demandado y debo condenar y condeno a los demandados Dª. Carina y D. Teodulfo -ambos arrendatarios- y a D. Jose Francisco -avalista- al pago solidario de dos mil setecientos euros (2.700 euros), en concepto de rentas adeudadas y cantidades asimiladas, debidas hasta la interposición de la demanda, así como el pago de las cantidades que en concepto de renta o cantidades asimiladas se vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega del bien arrendado (hasta la fecha 540 euros), más los intereses legalmente establecidos incrementados en dos puntos, desde la fecha de interposición de la demanda para la primera cantidad y desde que vaya venciendo su pago para las segundas ya vencidas y las que vayan venciendo en lo sucesivo.
Con expresa imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17-2-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimo la demanda en la que se ejercitaba acción de desahucio fundada en el impago de rentas y, acumulada a la misma, la de reclamación de estas ultimas, todo ello con fundamento esencial en no reputar acreditado que los demandados hubieran puesto a disposición del arrendador, con anterioridad a su presentación y hasta la fecha de celebración del juicio, la vivienda arrendada, mediante la oportuna entrega de llaves.
Recurren tales pronunciamientos los demandados, en cuyo escrito de interposición centran la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a su juicio de la obrante en autos resulta acreditado que la vivienda alquilada fue desocupada por los mismos el día 15 de diciembre de 2014, previa notificación al arrendador vía burofax, del desistimiento del contrato, para lo que estaban autorizados en virtud de la estipulación segunda del mismos, momento en el que estaban al corriente en su pago, (extremo este reconocido por el actor en el acto del juicio, al modificar a la baja la reclamación las rentas efectuada en la demanda inicial que situaba el impago desde el inicio del arrendamiento), habiéndose procedido a la entrega de llaves en mano y a alquilar seguidamente otra vivienda en la misma localidad en la que llevan residiendo desde el día 1 de enero de 2015.
SEGUNDO.-Debe con carácter previo al enjuiciamiento del presente recurso rechazarse la causa de inadmisión del mismo opuesta por el actor en su escrito de oposición, referida a no haber cumplido los demandados el requisito de consignación previa de las rentas adeudadas a la fecha de interposición del recuso, en cuanto consta que su importe fue consignado antes del haber transcurrido el plazo preclusivo que para apelar establece el art. 458 de la L.E.Civil .
Ya abordando el enjuiciamiento del recurso, ciertamente, como se razona en la recurrida, el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida tampoco la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión, siendo así una obligación que continua al margen de la comunicación de resolución por desistimiento en este caso autorizado en el contrato, hasta en tanto el arrendatario no devuelva la finca objeto de arrendamiento, no bastando por ello el mero desalojo o aviso de desocupación, sino que es necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1561 del CCivil y jurisprudencia que lo interpreta, la devolución de la finca al concluir el arriendo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil ,entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .
La cuestión por ello que con el presente recurso vuelve a plantearse a la decisión de la Sala no es otra que la puramente de hecho de determinar si, como se sostiene por los recurrentes en el mes de diciembre de 2014, concretamente el día 15, no solo procedieron a abandonar la vivienda arrendada al actor, sino si efectivamente efectuaron a este ultimo su efectiva entrega y puesta en posesión.
Pues bien en este caso, aun cuando ciertamente no cabe duda que corresponde a los recurrentes la carga de acreditar la entrega de llaves y puesta a disposición del actor de la vivienda arrendada, en cuanto hecho extintivo que es de su obligación de pago de la renta, ello no obstante un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos ha de llevar a la Sala a no poder compartir la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia, de inexistencia de prueba de esa puesta a disposición de la vivienda arrendada al actor por parte de los demandados.
Ello es asi porque aun cuando ciertamente no existe prueba directa de la efectiva entrega y recepción de las llaves de la vivienda arrendada por parte del arrendador, si concurren una serie de datos objetivos que permiten deducir, con arreglo a las reglas de la lógica y razón humana, esto es al normal suceder de las cosas o pautas del comportamiento humano en situaciones similares, autorizada por el art. 386 de la L.E.Civil , que la citada entrega y puesta a disposición en este caso existió.
La jurisprudencia del TS, en doctrina que recuerda su sentencia de 7 de febrero de 2008 , tiene declarado que la presunción 'se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano que esta constituido por unas reglas de la sana critica de las usadas en la valoración de otros medios de prueba'.
Pues bien, en este caso los hechos demostrados que permiten deducir en este caso la citada entrega de llaves son los siguientes:
1º/ La remisión por parte de los demandados a través de su Letrado de un burofax (doc. 1 de la contestación), al domicilio del arrendador que consta fue entregado en el mismo el día 11 de diciembre de 2014, con la certificación del servicio de correos adjuntada al mismo, recepción que fue expresamente reconocida por el Letrado del actor en fase de conclusiones.
En el mismo se notifica la voluntad de los arrendatarios demandados de desistir del contrato de arrendamiento firmado en el mes de octubre del mismo año, por las circunstancias que en él se detallan, así como que dejaran libre y expedita la vivienda alquilada el día 15 de diciembre de 2014 siguiente a las 12 horas, con la correspondiente entrega de llaves en la agencia o en el Juzgado de no hacerse cargo esta ultima de las mismas.
En ese momento los arrendatarios, en contra de lo que se invocaba en la demanda rectora de este procedimiento, estaban al corriente en el pago de las rentas, como asi fue admitido por el actor en el acto del juicio.
2º/ Esa facultad de desistimiento dentro de los seis primeros meses de vigencia del contrato estaba reconocida a los arrendatarios en la estipulación segunda del concertado entre las partes, bien que se estableciera en la misma para tal supuesto una indemnización equivalente a una mensualidad de renta, indemnización que ya en el burofax remitido se invocaba que no procedía al venir justificado el desistimiento por las condiciones de inhabilidad de la vivienda que referían en el mismo, con expresa invocación de lo asi dispuesto en el art. 26 de la LAU , y por ello se reclama igualmente el reintegro de la fianza, cuestión esta que es objeto de otro procedimiento en tramite instado por los arrendatarios con anterioridad al presente vía solicitud de monitorio, y tras su inadmisión, planteando paralelamente al actual promovido por el arrendador, un juicio verbal reclamando su importe y el de los gastos de arreglo de luz, que hubieron de acometer en la vivienda ( documentos obrantes a los f. 82 y ss. de los autos).
3º/ Consta igualmente acreditado con los documentos 3 a 7 de la contestación obrantes a los f. 66 y siguientes de los autos, que los demandados hoy recurrentes, en el mismo mes de diciembre de 2014, alquilaron otra vivienda en la misma localidad que la litigiosa, en la que efectivamente residen desde entonces , pues además de confirmarlo asi por escrito, no impugnado, la nueva arrendadora, en ella tienen domiciliados todos los recibos, incluido el de la cia de electricidad de la litigiosa correspondiente a los meses en que la misma estuvo ocupada por los demandados.
Siendo por ello indubitada la notificación fehaciente del desistimiento que atribuían a causa imputable al arrendador, con aviso del día y hora en que iban a dejar libre el piso arrendado, es absolutamente lógica y razonable concluir que en ese momento del desalojo efectivo que tuvo lugar procedieran a la oportuna entrega de llaves al arrendador o persona autorizada por el mismo, pues en otro caso conociendo como conocían esa obligación de entrega de llaves que habían anunciando iban a llevar a cabo en la agencia o en su caso en el Juzgado, asi lo hubieran efectuado.
A todo ello se une la circunstancia de que no existe prueba de existencia de requerimiento alguno previo de entrega de llaves por parte del arrendador a los que este alude en su demanda, y que solo si ya tenia a su disposición el piso se explique el retraso de casi un año, en la presentación de la demanda rectora de este procedimiento por parte del mismo, que además es posterior en el tiempo al intento de monitorio previo de los demandados reclamándole la fianza y gastos de reparación de luz, e incluso a la presentación ulterior por los mismos de una demanda de juicio verbal con igual objeto, al parecer en este momento en tramite.
TERCERO.-El recurso por ello se acoge para desestimar en su integridad la demanda, lo que determina que las costas causadas en primera instancia hayan de imponerse al actor ( art. 394 1º de la L.E.Civil ) y que no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la propia L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido por DOÑA Carina , DON Teodulfo Y DON Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de las mismas, núm. 434/2015, seguidos contra la mismos a instancia de DON Pedro Francisco , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.
En su lugar se desestima la demanda y se absuelve de la misma a los demandados.
Las costas de primera instancia se imponen al actor, sin que proceda hacer expresa mención de las causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
