Última revisión
06/05/2016
Sentencia Civil Nº 56/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 521/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 48020470012016100026
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:736
Núm. Roj: SJM BI 736:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 11/2014
Demandante /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea :
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
Propuso la calificación del concurso como culpable por concurrir la causa prevista (i) en el apartado en el
número 1º del apartado 2º del artículo 164 LC (
Identifica como persona a la que debe afectar la calificación al Administrador social único por Acuerdo de Junta General de fecha 25 de mayo de 2011: Gabino .
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) Declarar personas afectadas por la calificación Gabino .
(iii) Inhabilitar a Gabino por plazo de cuatro años.
(iv) Condenar a Gabino a la pérdida de los derechos que pudiera tener reconocidos en el concurso.
(v) Condenar a Gabino a pagar a la masa activa del concurso la cantidad de doscientos tres mil trescientos doce euros y dieciocho céntimos (203.312,18 €).
Propone la calificación del concurso como culpable por concurrir la causa prevista en la cláusula general del
art. 164.1 LC en relación con el
apartado 1º del artículo 165 LC (
Identifica como persona a la que debe afectar la calificación el Administrador social único Gabino .
Su propuesta de resolución consiste en:
(i) la calificación del concurso como culpable.
(ii) Declarar persona afectada por la calificación a Gabino .
(iii) Inhabilitar a Gabino por plazo de dos años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona.
(iv) Condenar a Gabino a que pague a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, hasta el límite de 203.312,28 euros.
Fundamentos
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja consiste en la cláusula definitoria de la culpabilidad concursal recogida en el
art. 164.1 LC :
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Dada la dificultad de la prueba del elemento subjetivo, se abre una vía complementaria, no propiamente una segunda vía, a través de las presunciones iuris tantum del
artículo 165 de la Ley Concursal , que establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a señalar en su
STS nº 122/2014, rec. 541/2012, de fecha 1 de abril de 2014 que
esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre
Ahora bien, la dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general (
art. 164.1 LC ), incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave y del nexo causal (
art. 165 LC ), se evidencia por la inclusión en la Ley (segunda vía) de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del
artículo 164.2 de la Ley Concursal , que imponen la declaración culpable del concurso de concurrir,
A efectos terminológicos, la
STS nº 614/2011, de 17 de noviembre (Roj: STS 8004/2011 ), indica que
Los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable a la luz de la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad lo tasa la Administración Concursal en los siguientes datos:
· ·los movimientos económicos del ejercicio 2013 no han sido documentados en asientos contables ni se han elaborado sus correspondientes balances, no existiendo Libros y no se han podido cumplimentar los balances posteriores al ejercicio 2012.
El Ministerio Fiscal comparte plenamente las conclusiones escritas de la Administración Concursal trasladando a su escrito pasajes del Informe del AC.
La concursada niega que exista el hecho relevante que se le imputa y así señala
Apunta que para que tenga lugar la presunción de culpabilidad se requiere que la irregularidad contable sea relevante, no bastando que exista una incorrección de más o menos importancia, y así considera que los hechos alegados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal no fundamentan la presunción de incumplimiento sustancial de la obligación del deudor de llevar la contabilidad, luego sólo cabría examinar la cuestión desde la perspectiva de la irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad, recogiendo diversa jurisprudencia dictada por Juzgados de lo Mercantil para concluir que no se niega la posible existencia de eventuales errores y defectos en la contabilidad, pero en modo alguno ello puede entenderse constitutivo de un incumplimiento sustancial de la obligación legal de llevanza de la contabilidad o existencia de irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
El administrador único Gabino se remite en su integridad a lo manifestado por la representación procesal de la concursada en su escrito de oposición a la calificación.
Tal y como viene indicando de forma uniforme la Jurisprudencia (vid.
STS 17.11.2011; Roj: STS 8004/2011 )
Por otro lado, en el caso concreto que nos ocupa (
art. 164.2.1º LC ), esto es, en este supuesto legal de culpabilidad, la
STS 16.01.2012 (Roj: STS 525/2012 ) 'objetiviza' el supuesto aún más al indicar
Y transcribiendo a continuación la
SAP Pontevedra, Sec. 1ª, 04.12.2013 (Roj: SAP PO 2924/2013 )
Con base en este complejo normativo se entenderá en términos generales por irregularidad cualquier desviación del cumplimiento estricto de tales normas, pero si se quiere dotar al concepto de algún valor deberá convenirse en que la irregularidad ha de tener importancia tanto cualitativa como cuantitativamente; en este sentido entendemos el calificativo de 'relevante' que utiliza el precepto: en el de entender que la desviación de la norma ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga entidad suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el art. 1 del PGC: 'las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica', ello así porque como señalaba la EM del PGC de 1990, la imagen fiel es el resultado de aplicar sistemática y regularmente los principios contables.
En este caso concreto, ni la concursada ni el administrador único niegan los hechos, a pesar de querer aparentar lo contrario.
La ausencia de contabilidad o, por mejor decir, la falta de llevanza de contabilidad se refleja en la ausencia los libros de llevanza obligatoria que son los que permiten, en primer lugar, elaborar las cuentas anuales y, en segundo lugar, llegado el caso, como el presente, poder comprobar que las cuentas anuales presentadas, entre ellas el Balance, han sido elaboradas con aquella información.
Y los documentos que el deudor ha de entregar al administrador concursal una vez declarado el Concurso Necesario en virtud del artículo 6 LC son aquellos que todo deudor ha de aportar junto con la solicitud de Concurso Voluntario, entre los que no se encuentra 'la contabilidad', sino las Cuentas Anuales depositadas y que han debido ser elaboradas transcribiendo los datos extraídos de los libros de llevanza obligatoria.
Resultaba fácil para la concursada y el administrador único acreditar la falsedad del aserto (no han sido documentados los movimientos económicos del ejercicio 2013) sobre el que la administración concursal y el Ministerio Fiscal basaban esta causa de calificación pero la inexistencia de los referidos libros convierte en imposible su acreditación, obviamente.
Pues bien, la ausencia de soporte documental contable y consiguiente contabilidad detrae información sustancial y relevante para los acreedores al tiempo que permite a los administradores sociales sostener la existencia de unas cuentas, a través del Balance Provisional 2013, cuyo contraste con la realidad resulta imposible de verificar pero, sobre todo, permite enjuagar pérdidas, de forma tal que la elaboración de las cuentas anuales se construye de forma artificiosa, sobre elementos cuyo reflejo contable puede recibir un apunte según su acomodo al resto de apuntes contables antes que sobre la propia realidad que debería reflejar, permitiendo que la sociedad pueda realizar operaciones de maquillaje contable, y es que no cabe extraer otra conclusión del dato indiscutido de que la ausencia de los soportes contables impida cumplimentar los balances posteriores al ejercicio social 2012.
En conclusión, la forma irregular de contabilizar, inexistente para ser precisos, tiene relevancia cuantitativa porque omite todo dato, se desconoce la realidad, la facturación, el pasivo y, en definitiva, convierte la sociedad en un patrimonio oculto, al punto que no existe información de las masas para elaborar las cuentas anuales.
Asimismo, tiene relevancia cualitativa porque la inexistente contabilización altera de forma completa la información que la sociedad pudiera trasladar a terceros, llegando al extremo de presentarse Balances carentes de rigor científico puesto que la base en la que se sustentan es desconocida, y eso cuando el Balance tiene por misión revelar la información existente a fecha cierta.
Considera la AC que la concursada, al cierre del ejercicio 2012, contaba con un Patrimonio negativo de (251.908,47 euros), las deudas a largo plazo eran de 450.017,57 euros y a corto plazo, 637.200,71 euros.
Señala que esta deuda totaliza 1.087.218,28 euros que
Esto le lleva a afirmar que
Señala que
A este respecto indica que
No se aporta documento alguno ni se solicitan elementos de prueba.
El Ministerio Fiscal presenta de forma coordinada esta causa de culpabilidad con la cláusula general del art. 164.1 LC .
Esta causa de calificación invocada no se analizará en base al criterio de imputación general no sólo porque existe un concreto motivo que lo acoge sino porque la propia presentación del motivo conduce al tipo específico del supuesto legal del art. 165.1 LC ( SSTS 21.05.2015 y 01.06.2015 ).
El Ministerio Fiscal recoge los datos económicos relatados por la administración concursal para señalar que (el administrador social)
La concursada comienza por indicar que no ha quedado clara cuál es la fecha relevante de la petición de culpabilidad porque
Por tanto, señala que (i)
niega que exista retraso en la solicitud de concurso que se le imputa al entender, básicamente, (i) que los estados financieros del ejercicio 2012, a 31 de diciembre,
El administrador único Gabino se remite en su integridad a lo manifestado por la representación procesal de la concursada en su escrito de oposición a la calificación.
En este caso concreto, la prueba practicada se reduce a la documental.
No ha sido objeto de discusión la situación económica sustentada en las cifras reflejadas por la administración concursal pero estos datos, sin prueba pericial que aporte conocimientos especializados al proceso, no permiten concluir que concurra el presupuesto objetivo del concurso, esto es, que la sociedad esté incursa en causa de insolvencia.
En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas, tal y como se ha ocupado de señalar el Tribunal Supremo con meridiana claridad en su Sentencia de fecha 1 abril 2014, rec. núm. 541/2012 : no puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 LC con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad; y es que aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.
Por ello, no determinan la declaración de concurso aquellas situaciones temporales que dificultarían a corto plazo el cumplimiento de las obligaciones, pero no lo imposibilitarían. Tampoco las pérdidas societarias son sinónimo de insolvencia.
Además, la insolvencia debe ser definitiva y no meramente temporal o provisional.
En nuestro caso, el único elemento relevante que se extrae del Informe de Calificación es la mención a que la situación de iliquidez le estaba llevando a continuos incumplimientos de sus pagos, en concreto las demandas por impago de salarios se sucedían sin presentarse la solicitud voluntaria de declaración de concurso.
En apoyo de este aserto se incluye una declaración de insolvencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao por inexistencia de bienes embargables.
Pues bien, de la prueba obrante no aparece acreditada la existencia de los hechos que se alegan, que además hubieran debido determinar que no se podía cumplir regularmente con las obligaciones exigibles, reconociéndose los continuos intentos del señor Gabino , con sucesivas reuniones con posibles inversores durante los dos últimos ejercicios, para recapitalizar la sociedad.
Por ello considero que no se ha conseguido acreditar la situación de insolvencia a octubre 2012 y fue a raíz de la declaración de insolvencia en octubre 2013 la que avocó a la solicitud y posterior declaración de concurso necesario en Enero 2014.
Considera la AC que la concursada incurrió en causa de culpabilidad al no constar depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social 2.013 ni disponer de información precisa para el depósito de 2014.
El Ministerio Fiscal no formula calificación por esta causa.
La concursada no dedica epígrafe a este motivo pero sí argumenta frente al mismo al oponerse a la causa previamente analizada del art. 164.2.1º LC .
Señala que no cabe imputar responsabilidad ni a la concursada ni al administrador social por la falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2013 porque la fecha para su formulación abarca del 31/03/2014 al 30/06/2014, y el administrador social fue relevado de tal condición por Auto de declaración de Concurso Necesario de fecha 16 de Enero de 2014, siendo esta responsabilidad, en todo caso, al Administrador Concursal en aplicación de lo establecido en el artículo 46.3 LC .
El administrador único Gabino se remite en su integridad a lo manifestado por la representación procesal de la concursada en su escrito de oposición a la calificación.
El depósito ha de producirse antes de que transcurran seis meses desde el cierre del ejercicio (artículos 279 y 388 LSC).
En este caso, la declaración de concurso se produjo a mediados del mes de Enero 2014 luego resultaba imposible de todo orden que el administrador social procediera al depósito de las cuentas anuales, cuya formulación pasó a corresponder al AC (vid. art. 46.3 LC y art. 33.1.b).12º.ii LC ).
El
art. 172.2.1º LC establece que
No es hecho discutido la condición de administrador único de Gabino . Por tanto, sobre el administrador ha de recaer la imputación de responsabilidad en atención a la infracción imputada, continuada en el tiempo y no corregida.
En cuanto a los sanciones que prevé la normativa concursal, el
art. 172.2.2ª LC prevé la
En el presente caso, procede inhabilitar a Gabino para administrar bienes ajenos así como representar a cualquier persona durante un periodo de dos años, ante la ausencia de argumentación para sostener una superior.
Continúa el
art. 172.2.3º LC indicando que
Respecto a la primera parte del enunciado Gabino perderá cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y a devolver a la masa los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente.
No se ha solicitado indemnización de daños y perjuicios.
Por su parte, el
art. 172 bis LC prevé que
En el presente caso, el AC solicita la condena de la persona afectada al pago del déficit patrimonial en un 50% del incremento de la cifra de pasivo desde octubre 2012, que rebaja en un 50% por la conducta desplegada por el administrador único de cara a conseguir una recapitalización. El MF sí solicita la condena a pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa si bien limitado al importe referido por el AC.
Pues bien, de la prueba practicada este Tribunal aprecia la concurrencia de una mayor gravedad objetiva en la conducta
A pesar de ello, la gravedad de la conducta de eliminar todo apunte contable correspondiente al año 2013 genera una opacidad patrimonial de muy difícil, por no decir imposible, solución.
Así las cosas, la causa o motivo que justifica la calificación del concurso como culpable ha sido el incumplimiento de un deber legal que recae sobre todo administrador que en este caso concreto impide conocer con precisión las causas de generación y/o agravación de la insolvencia. Por tanto, su justificación recae no en la irregularidad relevante cometida sino en el incumplimiento de un deber legal, luego cabe considerar cumplimentado el presupuesto legal de justificación añadida para imputar la responsabilidad y, por ende, la condena a pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa con el límite de 203.312,28 euros, puesto que la ausencia de información deviene del incumplimiento del administrador.
La estimación parcial de la petición sostenida conlleva que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( arts. 196.2 LC en relación con el art. 394 LEC ).
Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación ( art. 172.4 LC ).
Fallo
1. Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil IDEM 4, S.L.U. por concurrir la causa de haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, prevista en el art. 164.2.1º LC .
2. Determino como persona afectada por la calificación al Administrador de Derecho Gabino .
3. INHABILITO a Gabino durante un período de DOS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.
4. Declaro la pérdida de cualquier derecho que Gabino tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5. Condeno a
Gabino
6. CONDENO a
Gabino a abonar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa con el límite de
7. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

