Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 56/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 277/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 56/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100135
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2934
Núm. Roj: SJM GI 2934:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO 1 DE GIRONA
Avda. Ramón Folch, 4-6.
JUICIO VERBAL núm. 277/2015
En GIRONA, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 277/2015 a instancia de la entidad mercantil MERCAMAT, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Anna Juandó Agustí, contra la entidad mercantil A.G.D. SERVEIS INTEGRALS DEL BAIX EMPORDÀ, S.L. en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y contra don Franco , en ejercicio de una acción de responsabilidad de administradores, ambos demandados sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.
A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , 'La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.
A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio, 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010 , en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:
a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.
b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.
c. 'Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.
d. 'Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.
e. 'Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.
f. 'Existencia de crédito contra la sociedad', en cuanto se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
Siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.
De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga de la prueba ante la falta de impugnación de la documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004 , la dificultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de una sociedad.
En relación a la existencia de la deuda contraída con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, en atención a la falta de impugnación de la documental privada que consta en los docs. 2 a 8, consistentes en albaranes de entrega (alguno de ellos firmados) y facturas, así como la ficta confessio, se considera probado que la mercantil SERVEIS INTEGRALS DEL BAIX EMPORDÀ, S.L. durante los meses de julio a septiembre de 2012, realizó pedidos a la actora de material que fue entregado por importe de 1.802,11 euros, habiéndose cobrado tan sólo parcialmente la deuda, sin haberse alegado hecho extintivo o excluyente alguno.
En consecuencia, a continuación, procede analizar individualizadamente, si se cumplen o no los elementos necesarios para estimar la responsabilidad por deudas del administrador en relación a la cantidad reclamada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 .
a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.
Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.
No hay que olvidar, que en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente aprobación y demás publicidad de información, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. De la información registral aportada, en concreto el certificado emitido por el Registrador Mercantil, se observa que a lo largo del ejercicio 2011 la entidad mercantil incurrió en causa legal de disolución por la existencia de pérdidas, quedando fijado su patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra del capital social de garantía. Debiéndose acudir a la presunción legal del artículo 367.2 LSC y, a falta de prueba del concreto momento en que la entidad mercantil incurrió en causa legal de disolución a lo largo del ejercicio 2011, presuponer que fue con anterioridad a que se contrajeran las obligaciones sociales en cuestión.
b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.
Tal extremo no ha sido negado por la contraparte.
c. 'Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.
No cuestionado.
d. 'Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.
El administrador tenía obligación legal de convocar Junta General.
e. 'Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.
Este hecho impeditivo no ha sido alegado.
f. 'Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.
A tenor del art. 32.5 LEC , 'Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
