Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 403/2015 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 56/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100039

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:651

Núm. Roj: SAP MA 651/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1134/2014.
RECURSO DE APELACIÓN 403/2015.
S E N T E N C I A Nº 56/2017
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 1134/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, por la Dª Candelaria
, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Salinas López
y defendida por la letrada Sra. Martínez Cuevas. Es parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000 y la compañía HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A., parte demandada en la instancia, que
comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Villegas Peña y defendida por el letrado Sr.
Carrasco Espejo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrado del juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga dictó sentencia el 13 de febrero de 2015 , en el procedimiento ordinario 1134/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por doña Candelaria , representada por el Procurador don Jesús Manuel Salinas López, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , sita en Málaga, y la entidad mercantil HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambas representadas por el Procurador don Eusebio Villegas Peña, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas demandadas de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de enero de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Candelaria recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la misma contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y la compañía HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A., considerando que no existe responsabilidad alguna por parte de dicha comunidad en relación a la caída que sufrió la actora en fecha 16 de mayo de 2013 al bajar las escaleras para acceder a su vivienda sita en el NUM000 de la C/ EDIFICIO000 nº NUM001 , donde residía desde el día 20 de abril de 2013 en virtud de contrato de alquiler celebrado en dicha fecha. Alega la parte recurrente como motivo de apelación error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia e infracción del art. 1902 del CC . Además alega vulneración del art. 6_0024art>24 de la CE y del art. 217 de la LEC por cuanto en la sentencia recurrida se establece que no quedan acreditadas las circunstancias concretas en las que se produjo la caída, cuando no fue éste un hecho controvertido fijado en la audiencia previa, por lo que la parte no propuse prueba al respecto.

La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y la compañía HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A., se opusieron al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Funda la parte el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Por lo tanto habrá de procederse a un nuevo estudio de la prueba.

En el caso de autos se ejercita por la actora Dª Candelaria una acción de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil dirigida frente a la Comunidad de Propietarios, reclamándole el pago de la cantidad de 10.610,19 euros en concepto de indemnización por las lesiones y lucro cesante sufridos como consecuencia de la caída que sufrió en fecha 16 de mayo de 2013 en las escaleras del edificio cuando pretendía acceder a su vivienda, al resbalar ante la existencia de varios escalones rotos y la falta de iluminación existente, considerando que la comunidad de propietarios es responsable del mal estado de sus instalaciones.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda entablada exponiendo extensamente la jurisprudencia aplicable al caso de autos y concluyendo que, si bien era cierto que algunos escalones no se encontraban en perfectas condiciones, no era menos cierto que la actora conocía tal circunstancia por residir en el edificio desde hacía un mes antes de la caída y no haber puesto de manifiesto a la comunidad de propietarios sus quejas sobre el estado de la escalera o la escasa iluminación de la misma, concluyendo que la caída fue accidental y provocada por la falta de precaución de la propia parte actora.

La Magistrado de instancia expone perfecta y detalladamente en el Fundamento de Derecho II la jurisprudencia aplicable al caso y la evolución sufrida en cuanto a la responsabilidad prevista en el art. 1902 del CC , dándose por reproducida en esta alzada para evitar reiteraciones innecesarias. Sin embargo un nuevo análisis de la prueba practicada lleva a esta Sala a alcanzar unas conclusiones distintas.

Expone la sentencia de instancia que no resultan acreditadas las circunstancias concretas en que se produjo la caída. Sin embargo en la demanda se dice claramente que la actora cae al resbalar con unos peldaños que se encontraban rotos además de que existía poca iluminación debido a la rotura de los puntos habilitados para activar la luz y acompaña un acta notarial de fecha 11 de junio de 2013 -aproximadamente un mes después de la caída- donde se aprecia el estado de las escaleras y los puntos de luz. La parte demandada impugnó dicha acta notarial por entender que reflejaba el estado del inmueble con posterioridad a la fecha en que ocurre la caída y aportó un informe pericial emitido por D. Marcos que inspeccionó las escaleras el día 21 de mayo de 2013, cinco días después de la caída, pretendiendo con el mismo acreditar el estado de las escaleras. Pero en ningún momento negó la caída ni la forma en que la misma se produjo. Se limitó a argumentar que se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por un descuido de la actora motivado por la confianza al tratarse de un camino habitual y conocido. Tampoco en el acto de la audiencia previa se fijó como hecho controvertido la caída o la forma en que se produjo, sino únicamente la existencia o no de responsabilidad por parte de la comunidad de propietarios, las lesiones y el lucro cesante.

Y precisamente en el informe aportado por la parte demandada el perito pone de manifiesto que constata que en el tramo de escaleras que van desde el portal del edificio a la planta - NUM002 donde se ubica la vivienda de la actora, existen dos peldaños que tienen fracturada la losa por su parte central y que la fractura es considerable. Incluso el perito refiere la falta de mantenimiento de los peldaños y establece que la fractura es considerable y se encuentra justamente en el centro donde la posibilidad de pisar es mayor por lo que aumenta el riesgo de siniestro. Por lo tanto no es un hecho controvertido la caída ni la forma en que se produjo.

Y resulta sobradamente acreditado el estado de las escaleras en el momento en que se produjo el accidente precisamente del contenido del informe pericial que aportó la propia parte demandada y la declaración del perito en el acto de juicio.

Por lo tanto, lo que procede determinar en este punto es si existe alguna responsabilidad por parte de la comunidad de propietarios en la caída que sufrió la actora o si por el contrario tal caída fue fruto únicamente de un descuido o falta de atención de la Sra. Candelaria . Y al respecto resulta concluyente el informe aportado precisamente por la parte demandada emitido por D. Marcos junto con la declaración de D. Luis Francisco , administrador de la comunidad. Así, este último manifestó que conocía el edificio y la zona donde se produjo la caída, siendo necesario siempre el uso de las escaleras porque no había ascensor; que sabía que varios escalones estaban rotos pero que ello no impedía el uso de las escaleras; y que no sabía decir si ese tramo tenía o no luz natural.

Y dicha prueba nos lleva a concluir en el caso concreto de autos la responsabilidad de la comunidad de propietarios por el mal mantenimiento del edificio. En tal sentido ha señalado el Tribunal Supremo que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Y en el caso concreto objeto de litigio, ha de declararse la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada. Y es que resulta concluyente el hecho de que la actora para acceder a su vivienda tenía necesariamente que pasar por las escaleras dañadas ya que no existía ascensor ni otra vía de acceso a la misma; que su vivienda se encontraba en el sótano ya que se llegaba a la misma desde el portal del edificio bajando las escaleras estando situada en la planta - NUM002 como expuso el perito Sr. Marcos en su informe, por lo que la existencia de luz natural que iluminara las mismas era nula. Y lo más importante, el propio perito de la parte demandada expuso que la rotura de los escalones era importante y que estaba situada en la parte central de los mismos (se aprecia en el acta notarial) donde la posibilidad de pisar era mayor, lo que favorecía el riesgo y siniestros como el presente. Y no es admisible imputar a la actora la responsabilidad en el siniestro por el hecho de que debía conocer el estado de las escaleras y haber tenido mayor precaución, pues la misma residía en el inmueble desde hacía menos de un mes (contrato de alquiler aportado con la demanda), no tenía otra vía de acceso más que utilizar tales escaleras y la iluminación natural era inexistente, apreciándose asimismo del acta notarial que los puntos de luz artificial estaban deteriorados.

La comunidad de propietarios demandada debe responder del estado de sus instalaciones y de los daños que pueda causar por el defectuoso mantenimiento, y en el caso de autos es evidente el deterioro de las escaleras y la negligencia por parte de la demandada en el mantenimiento de las mismas. Por lo tanto debe responder del daño ocasionado de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 del CC , revocando en tal sentido la sentencia de primera instancia.



TERCERO: Ahora bien; en cuanto al daño que se reclama la parte distingue dos partidas: 5.616,66 euros en concepto de indemnización por las lesiones que le fueron ocasionadas con la caída y 4.994,13 euros por lucro cesante.

En cuanto a la primera partida la funda la actora en la emisión por parte del Dr. Abilio del informe médico que fue aportado como doc. nº 4 de la demanda. Sin embargo dicho perito no acudió al acto de juicio a pesar de estar citado y la parte actora renunció a su declaración. Por lo tanto el informe aportado, que fue impugnado, no ha sido ratificado a presencia judicial ni sometido a contradicción. En consecuencia el único informe existente en autos que valora las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente es el emitido por D. Anton , aportado por la parte demandada junto con su escrito de fecha 4/12/2014, y que declaró en el acto de juicio, concluyendo dicho perito que la actora sufrió contusiones y una herida inciso contusa en el codo izquierdo, valorando que la Sra. Candelaria necesitó 14 días en su curación que fueron no impeditivos, quedándole como secuela una línea de 3 cm en cara posterior del codo, cromática, que valora en dos puntos. Y aplicando por analogía el baremo de accidentes de tráfico vigente a la fecha del accidente tal y como hace la parte actora, la actora deberá ser indemnizada en la cantidad de 2.262,98 euros por 14 días no impeditivos a razón de 31,34 euros/día y dos puntos de secuelas a razón de 1618,50 euros/punto, más el 10% de factor de corrección por encontrarse en edad laboral.

En cuanto a la cantidad de 4.994,13 euros que se reclaman por lucro cesante, no puede ser admitida teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, ya que la actora solo necesitó 14 días en la curación de las lesiones causadas con motivo de la caída, días que resultaron no impeditivos. Así lo expuso el único perito médico que depuso en el acto de juicio, Dr. Anton , ratificando su informe pues, como ya se ha dicho, el perito de la parte actora no acudió a juicio, renunciando la parte a su declaración y por lo tanto no ratificando el informe médico que había sido aportado y que fue expresamente impugnado por la parte contraria.

La condena de la comunidad de propietarios lleva consigo la condena de la compañía aseguradora codemandada en virtud del contrato de seguros que une a ambas por el que la compañía asegura la responsabilidad civil. Y la cantidad expuesta devengará el interés correspondiente que será, para la Comunidad de Propietarios el interés del art. 1101 del CC y para la compañía aseguradora, el interés del art.

20 de la LCS .

De conformidad con lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de las pretensiones solicitadas por la parte actora en la instancia.



CUARTO: En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC no procede una expresa imposición de las mismas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC no procede imposición de las mismas.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Salinas López en nombre y representación de Dª Candelaria frente a la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015 en el juicio ordinario 1134/214 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga , debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y la compañía HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. a abonar con carácter solidario a la Sra. Candelaria la cantidad de 2.262,98 euros, más los intereses correspondientes que serán, para la Comunidad de Propietarios el interés legal a contar desde la fecha de interposición de la demanda (7/7/2014) y a la compañía aseguradora el interés del art. 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro (16/5/2013), sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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