Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1505/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100075

Núm. Ecli: ES:APB:2018:780

Núm. Roj: SAP B 780/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168057208
Recurso de apelación 1505/2016 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 315/2016
Parte recurrente/Solicitante: Arturo
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Juan Carlos Querol Allepuz
Parte recurrida: RECREATIVOS RAYMOND S.L
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: Josefa Padilla Muñoz
SENTENCIA Nº 56/2018
Magistrada: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de enero de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 315/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de Arturo contra Sentencia - 07/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Andres Carretero Perez, en nombre y representación de RECREATIVOS RAYMOND S.L.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad RECREATIVOS RAYMOND, SL, representada por el procurador D. Andrés Carretero Pérez contra D. Arturo , representado por la procuradora Dª. María Antonieta Morera Amat, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la parte demandante la suma de 4.000 euros (CUATRO MIL EUROS), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda; y las costas causadas en este proceso'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad mercantil RECREATIVOS RAYMOND, S.L. contra D. Arturo .

Mediante dicha demanda se interesaba la condena del referido demandado al pago de la suma de 4.000.-euros, más intereses y costas.

En sustento de esta reclamación la actora alegaba que en fecha 1 de septiembre de 2011 concertó con D. Arturo , que era el titular de un negocio de hostelería sito en la Carretera de Castellar nº 273 de Terrassa, un contrato de explotación de máquinas recreativas en régimen de exclusiva con una duración prevista de cinco años.

Entre las previsiones recogidas en dicho contrato, las partes acordaron que la actora concedería al demandado gratificaciones económicas si se alcanzaban ciertas cotas de recaudación, a cuenta de las cuales se entregó al demandado, en dos veces, las suma total de 4.000.-euros, cuya devolución es la que se reclama en este procedimiento, al haber cesado en la actividad en el demandado sin obtener la rentabilidad mínima esperada.

Ante dicho incumplimiento, la actora procedió a resolver anticipadamente el contrato en fecha 17 de agosto de 2013, procediendo a recoger las máquinas de su propiedad.

D. Arturo se opuso a la demanda instada en su contra alegando, que, desde el mes de octubre de 2011 es un tercero, el Sr. Fidel , quien desarrolla la actividad de restauración en el local señalado en donde se ubica la máquina recreativa, y quien, además, percibió la suma cuya devolución ahora se reclama; todo ello, según se afirma en el escrito de contestación, con conocimiento de la actora.

Para acreditar tal circunstancia se acompaña a la demanda el contrato de arrendamiento suscrito por D. Arturo y el indicado Sr. Fidel .

Sobre esta base, el demandado, por una parte, invoca la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por estimar que necesariamente la resolución que se dicte deberá afectar al indicado arrendatario del local, y, por otra parte, pero con apoyo en los mismos hechos, niega haber sido él quien ha incumplido el contrato suscrito con la actora y quien adeude la suma reclamada, que, como se indicaba, alega que le fue directamente entregada al Sr. Fidel .

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 por la que, estimando la demanda, condenó al demandado a abonar a la actora la suma de 4.000.-euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas.

Por la representación de D. Arturo se recurre en apelación dicha resolución reiterando en esta alzada como motivos de apelación las mismas alegaciones que ya adujera al oponerse a la demanda.

La actora, ahora apelada, se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por el Magistrado a quo, ha solicitado la desestimación de la apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, y revisada en esta alzada la prueba practicada, debo avanzar que la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal en lo esencial acepta, y a los que se remite, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente cuyo recurso debe ser desestimado, bastando en respuesta al mismo efectuar las consideraciones que paso a exponer.

Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no cabe desconocer que mediante dicha excepción se trata de poner de manifiesto la necesidad de llamar a juicio a todos los que puedan ser afectados por la resolución judicial, para evitar que eso suceda sin que sean oídos ni vencidos en juicio, y responde también al requerimiento derivado del principio de seguridad jurídica de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias.

Desde este perspectiva la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe ser rechazada en este caso puesto que la pretensión ejercitada no es sino una condena dineraria que solo podrá ser ejecutada frente a quien se pide, D. Arturo , sin que se alcance a ver cómo podría afectar a terceros ajenos al presente procedimiento, más allá de las eventuales acciones de repetición que pudiera ejercitar el aquí apelante frente al Sr. Fidel , que necesariamente habrían de ventilarse en un procedimiento distinto en el que este último podrá tener todas las posibilidades de defensa.



TERCERO.- Atendiendo en segundo lugar a la alegación de falta de legitimación pasiva, la controversia exige establecer si se produjo una cesión del contrato de autos a favor de una tercera persona que no es parte en este litigio, el Sr, Fidel como arrendatario del local en donde se ubicaban las maquinas recreativas de las que es titular la actora, y que se afirma es el que vendría pasivamente legitimado para soportar la acción ejercitada.

Revisada la prueba practicada se comprueba que la actora, ni expresa ni tácitamente, prestó su consentimiento a esta pretendida cesión de contrato, tal y como acertadamente razona el juez a quo, de modo que la excepción alegada no puede prosperar por las razones ya expuestas en la resolución recurrida, por lo que las apreciaciones que pasaré a exponer solamente tienen ánimo exhaustivo.

Ante todo conviene indicar que la cesión de contrato es una figura que no aparece específicamente contemplada en el Código Civil, pero que ha sido reconocida sin problemas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia al amparo del principio de la autonomía de la voluntad ( ex. art. 1.255 CC ).

En líneas muy generales, consiste en la transmisión de la íntegra posición contractual que una persona ocupa en un determinado contrato o, dicho de otro modo, de la transmisión de una relación contractual en su unidad, con el conjunto de derechos y obligaciones que contiene, de suerte que comporta la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual; su finalidad radica, por tanto, en la sustitución de una de las partes por un tercero en la titularidad de la relación contractual.

Nos hallamos así ante un negocio plurilateral (novación subjetiva), que, como tal, precisa del concurso de voluntades de todos los sujetos implicados, cedente, cesionario y parte contractual cedida.

En este sentido se viene pronunciando el Tribunal Supremo en una línea doctrinal constante que aparece recogida, con cita de otras resoluciones anteriores, en su Sentencia 532/2014 de 10 de octubre que establece claramente que: '.. La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ),6 marzo 1973 y 25 abril 1975 » ; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ).

Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 ) y 27 de noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 )'.

Como expresa, por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 28/10/11 , las declaraciones de voluntad que conforman el consentimiento en la cesión de contrato pueden ser expresas o también tácitas, deduciéndose éstas de determinados comportamientos o actos concluyentes de las partes. Dice así la mencionada sentencia: '... Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación: necesidad de la conjunción de las tres voluntades que destacan las sentencias de 5 de marzo de 1994 ,19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 . Sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos de cesión de contrato que se producen por imperio de la ley y no precisan el consentimiento del cedido: Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Arrendamientos Rústicos, contrato de mandato ( artículo 1721 del Código civil ), contrato de seguro ( artículo 34 de la Ley de contrato de seguro ).

Lo anterior debe ponerse en relación con las precisas declaraciones de voluntad, que forman el consentimiento. Estas pueden ser expresas, que no plantean normalmente mayor problema o tácitas, que sí lo pueden plantear (como en el presente caso). Estas se deducen de un comportamiento o de una declaración no expresamente destinada a la emisión de voluntad concreta; son las facta concludentia a que se refiere la sentencia de 28 de septiembre de 1987 olos actos inequívocos, las de 19 de diciembre de 1990,28 de junio de 1993y 20 de noviembre de 2007. No conviene olvidar que la existencia o inexistencia del consentimiento tácito es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia, como reitera la sentencia de 11 de diciembre de 2006 ... '.

Pues bien, a la luz de dicha doctrina expuesta y en cuanto al consentimiento a la cesión prestado por RECREATIVOS RAYMOND, considero que queda de todo punto acreditado que no hubo consentimiento, que tampoco es deducible de los actos de la actora.

Desde luego, como indicó en el acto de juicio el legal representante de la actora, D. Norberto , no consta la existencia de una comunicación expresa ni tampoco de una autorización expresa a la pretendida 'subrogación' (se refiere a la cesión del contrato), que cuando se produce se documenta.

Tampoco hay acto concluyente alguno del que pueda deducirse una aceptación tácita de la cesión, pues la correspondencia por razón del contrato ( facturación) se siguió manteniendo con el demandado, con independencia de quien estuviera físicamente en el local. La presencia del Sr. Fidel en el local no basta para considerar conocida y autorizada la cesión del contrato de explotación de las máquinas recreativas, pues no consta que la actora, a través de sus operarios (el legal representante manifestó que no volvió a acudir al local, ni a cobrar la recaudación, ni cambiar y retirar las máquinas) conociese las relaciones internas entre el Sr. Fidel y el demandado y/o tuviera conocimiento del contrato de alquiler, lo cual por otra parte, ni siquiera conllevaría necesariamente la cesión del contrato de autos.

Las razones expuestas llevan a la desestimación de este motivo de recurso.



CUARTO.- Por otra parte, en respuesta a las restantes alegaciones del recurrente, cabe indicar que tampoco consta que fuera el señalado arrendatario, Sr. Fidel , el beneficiario de la suma de 4.000.-euros que reclama la entidad demandante.

Antes al contrario; la demandante alega que ese dinero se abonó en dos entregas: a) una primera a la fecha de la firma del contrato, y así se recoge en el mismo como recibo del pago; y, b), una segunda, de otros 2000.-euros, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2012 mediante la entrega de un talón, y por la que el demandado firmó el documento que se acompaña a la demanda como doc. nº 2, acusando recibo de la misma. La autenticidad y la suscripción de este documento fue expresamente admitida por el Letrado del demandado en el acto de juicio.

Además, se debe tener presente que pese a la advertencia contenida en la DIOR de 15 de junio de 2016 (ff. 48 y 49), el demandado no compareció al acto de la vista en la que fue solicitado su interrogatorio por lo que, conforme a lo dispuesto en los arts. 304 y 440 LEC , se le debe tener por conforme con los hechos en los que ha intervenido y le sean perjudiciales. Así, se acredita también por esta vía tanto la inexistencia de cesión de contrato como la recepción por el demandado de la suma cuya devolución se reclama, no habiendo dudas de la realidad del contrato firmado por actora y demandado, que obligaba solo a los contratantes en virtud del principio relatividad de los contratos ( ex. art. 1.257 del Código Civil ), y que resultó incumplido por el demandado, tanto por el traspaso de la actividad a un tercero sin cesión del contrato de explotación debidamente consentida por la actora, como por la falta de la rentabilidad mínima prevista.

Por todo ello, procede, como avanzaba, la desestimación del recurso interpuesto y la consecuente confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto se deben imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada; todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Terrassa en autos de Juicio Verbal número 315/2016 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución e impongo al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituidos por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia auténtica de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo y firmo, La Magistrada
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