Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 537/2017 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 56/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100151
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2425
Núm. Roj: SAP M 2425/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0052139
Materia: impugnación de acuerdos sociales. Incongruencia en sentencias desestimatorias. Derecho de
información. No rige en las sociedades limitadas el plazo de siete días de antelación a la celebración de
la Junta. La infracción del derecho de información producida antes de la Junta da lugar a la nulidad de los
acuerdos aunque no se reitere la petición en la Junta Imagen fiel. Omisiones en la memoria.
ROLLO DE APELACIÓN: 537/17
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 209/2015
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid
Parte apelante-apelada: DON Nazario y DENTALLIANCE NETWORK S.L.
Procurador: D. Javier García Riquelme
Letrado: D. Julio Rocafull Rodríguez
Parte apelante-apelada: CLINIQUE DENTAIRE 2000 S.L.
Procurador: Dña. María del Mar Rodríguez Gil
Letrado: D. Borja Bullido Toledano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 56/2019
En Madrid, a uno de febrero de 2019
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 537/2017
los autos del procedimiento ordinario nº 209/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid,
el cual fue promovido por DON Nazario y DENTALLIANCE NETWORK S.L. contra CLINIQUE DENTAIRE
2000 S.L., siendo objeto del mismo acciones en materia de impugnación de acuerdos sociales.
Han sido partes en el recurso como apelantes-apelados, DON Nazario y DENTALLIANCE NETWORK
S.L., por una parte; y CLINIQUE DENTAIRE 2000 S.L., por otra; todos ellos representados y defendidos por
los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 11 de marzo de 2015 por la representación de DON Nazario y DENTALLIANCE NETWORK S.L. contra CLINIQUE DENTAIRE 2000 S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '1.- Se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la compañía Clinique Dantaire 2000 S.L. celebrada el 27 de mayo de 2014, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos.
2.- Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Madrid, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados en el Registro Mercantil de Madrid y de cualquier asiento o depósito posterior que resulten contradictorios.
3.- Se imponga a la demandada los costes procesales.'
SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 2017 , cuyo fallo era el siguiente: ' Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Nazario y la sociedad DENTALLIANCE NETWORK, S.L., contra CLINIQUE DENTAIRE 2000, S.L. sin expresa imposición de costas'
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por las representaciones de DON Nazario y DENTALLIANCE NETWORK S.L., por una parte y de CLINIQUE DENTAIRE 2000 S.L., por otra, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.
QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 20 de junio de 2017 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 24 de enero de 2019.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- DON Nazario y DENTALLIANCE NETWORK S.L. presentaron demanda contra CLINIQUE DENTAIRE 2000 S.L. (en adelante CLINIQUE), en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 27 de mayo de 2014, referentes a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
En la demanda se expone que el actor, Sr. Nazario , fue administrador mancomunado de CLINIQUE, junto con doña Inocencia , desde el 18/09/2006 hasta el 12/02/2013, fecha en que esta última pasó a ser administradora única.
En la demanda se indica que administradora de la sociedad convocó la Junta General objeto de la Litis mediante burofaxes remitidos el 29/04/2014. Recibida la convocatoria, los actores requirieron la remisión de los documentos que habían de ser sometidos a la aprobación de la Junta, al amparo de lo previsto en el art.
272.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) El asesor de la sociedad, don Abel , remitió la documentación requerida mediante correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2014.
La demanda refiere que los actores remitieron a la sociedad un nuevo burofax de fecha 22/5/2014, a la vista de que la cantidad destinada a la partida de amortización del inmovilizado ascendía únicamente a la cantidad de 5.000 €, frente a los importes mucho más elevados de ejercicios anteriores. Sin embargo, señalan los demandantes que CLINIQUE no suministró ningún informe ni explicación respecto al cambio del criterio de amortización aplicado.
Por la razón indicada, los demandantes alegan que votaron en contra del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de 2013, de la aplicación del resultado y de la gestión de la administradora única, pues entendieron que tales cuentas no reflejaban la imagen fiel de la sociedad.
La demanda también expone que la administradora de la sociedad no ofreció en la Junta explicación alguna sobre los cambios operados en el criterio de amortización. Tampoco se aportó nuevo cuadro de amortización ni la explicación se contiene en la memoria. Los requerimientos de información que se efectuaron después de la Junta tampoco resultaron satisfechos.
Por las razones indicadas, los actores entienden que los acuerdos impugnados son nulos por ser contrarios a la Ley, conforme al art. 204 LSC. Se indica asimismo que las cuentas aprobadas no responden a los patrones de claridad y fidelidad exigidos por el art. 254.2 LSC.
Consideran asimismo los demandantes que la lesión al interés y patrimonio social es flagrante porque de haberse seguido los criterios de amortización de años precedentes, el resultado hubiera sido de 4.963,11 € y no 37.766,11 €, de modo que entienden ilícito que se haya destinado la cantidad de 20.000 € al reparto de dividendos.
CLINIQUE se opuso a la demanda con el argumento de que el representante de los actores se personó en el despacho del letrado de la sociedad, don Abel , quien facilitó toda la documentación que le fue requerida en el burofax de 22/05/2014, entre los que se encontraba el cuadro de amortización del ejercicio 2013.
CLINIQUE señala que la sociedad no tiene por qué seguir una modalidad única en las amortizaciones de todos los ejercicios, siempre que se respeten las tablas de la Agencia Tributaria. Por ello, en la Junta se manifestó al representante de los demandantes que se había modificado el criterio de amortización para dedicar una mayor cantidad al reparto de dividendos.
Por otro lado, CLINIQUE señala que las cuentas reflejan la imagen fiel de la sociedad, pues recogen los principios establecidos en el art. 34 del Código de Comercio . Se indica asimismo que no existe norma alguna que establezca la necesidad de adjuntar el cuadro de amortización a la memoria.
Se rechaza igualmente que exista una lesión al interés y al patrimonio social, pues, según la demandada, no existe ninguna razón que impida el reparto beneficios.
La sentencia dictada en la anterior instancia resultó desestimatoria, si bien no condenó en costas a los actores por la presencia de dudas de derecho, ya que la memoria de las cuentas impugnadas no aporta información sobre la reducción de la partida de amortizaciones del inmovilizado por cambio de criterios o estimaciones contables.
Señala el juez 'a quo' que la lectura de la demanda permite deducir que el motivo principal de impugnación es la conculcación de la regla de la imagen fiel, aunque también se denuncia como infringido el derecho de información de los demandantes.
El juzgador no considera vulnerado del derecho de información ejercitado antes de la celebración de la Junta litigiosa porque el requerimiento informativo de 22 de mayo de 2014 (documento núm. 17 de la demanda) no viene acompañado del correspondiente acuse de recibo y su fecha es cinco días anterior a la de la celebración de la Junta, de modo que no respeta el plazo previsto en el art. 197.1 LSC.
La sentencia impugnada explica que no consta ejercitado el derecho de información durante la celebración de la Junta, según se colige del acta. Las comunicaciones remitidas con posterioridad (documento núm. 19 de la demanda) no permiten alterar esta conclusión.
La sentencia señala que los demandantes no explicitan el criterio de amortización del inmovilizado seguido en cuentas de años anteriores a las enjuiciadas, si bien el perito judicial, don Andrés constata que se ha producido una discontinuidad en el criterio de amortización del inmovilizado material.
La sentencia refiere que el indicado perito judicial, así como el responsable de contabilidad de la empresa, Sr. Abel , pusieron de manifiesto que en ejercicios anteriores se venía produciendo una irregularidad contable, consistente en la dotación de la partida de amortización del inmovilizado por encima de los umbrales permitidos por la normativa fiscal.
El Juez de lo Mercantil cita la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2013 , en la que se indica que los cambios de criterios en las estimaciones contables han de figurar en la memoria, según se colige de la Norma 22 del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre (en adelante PGC).
Sin embargo, señala el juzgador de la anterior instancia que no se puede calificar como cambio de criterio que deba ser imperativamente objeto de explicitación en la memoria, aquella modificación que no tiene como finalidad variar las premisas respecto de las cuales han sido consignadas las amortizaciones, sino rectificar y regularizar una previa contravención fiscal y contable de ejercicios anteriores.
En vista de lo anterior, estima el juzgador 'a quo' que no se ha producido infracción del principio de imagen fiel ni la insuficiencia informativa que se denuncia tiene entidad bastante para anular los acuerdos cuestionados.
La sentencia señala, por otra parte, que la sociedad demandada presenta cuentas abreviadas, por lo que la mención exigida no es de las que inexcusablemente deben figurar en la memoria, conforme señalan los artículos 260 y 261 LSC.
Finalmente, el Juez de lo Mercantil entiende que no procede analizar la legalidad del reparto de dividendos, porque en la demanda no se hizo valer ningún motivo de impugnación sobre el particular.
Frente a la mentada sentencia han formulado recurso de apelación tanto las demandantes como la demandada. Esta última contrae su recurso a la no imposición de costas, por lo que, siguiendo un orden lógico, analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por los demandantes.
RECURSO INTERPUESTO POR DON Nazario Y DENTALLIANCE NETWORK S.L.
SEGUNDO: INCONGRUENCIA.- Entienden los demandantes que las amortizaciones y las prácticas contables anteriores al ejercicio 2013 no eran objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. A pesar de ello, los apelantes sostienen que la sentencia ha analizado los criterios de amortización de ejercicios anteriores, calificándolos de irregularidad contable.
Tal y como hemos dicho en la Sentencia de esta Sala núm. 385/2017 de 20 de julio de 2017 , que cita la núm. 39/2017 de 27 de enero de 2017 : ' Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia [el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008 ; de 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 y de 29 de enero de 2012, RC 2127/2009 )'.
Es conocido que con carácter general, las sentencias desestimatorias no incurren en vicio de incongruencia, salvo que concurran determinadas circunstancias, puesto que, en principio, el Fallo resuelve todas las cuestiones propuestas. Baste recordar a este respecto lo que ya hemos afirmado, entre otras, en la sentencia núm. 321/2017 de 23 de julio de 2017 dictada por esta Sala , que es del siguiente tenor: 'Por otra parte, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007 , la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 , las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, como en el caso aquí enjuiciado, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión'.
En estos supuestos, únicamente podríamos admitir la incongruencia 'extra petita' si el juez 'a quo' hubiera desestimado la demanda mediante una alteración la causa petendi, lo que no consideramos que haya ocurrido en el caso que nos ocupa.
Las referencias efectuadas a los criterios de amortización del inmovilizado de ejercicios anteriores a 2013 no tenían por designio enjuiciar unas cuentas anuales de ejercicios pasados que no han sido impugnadas. Lo que ocurre es que el motivo de impugnación planteado exigía efectuar un ejercicio comparativo entre los criterios aplicados con anterioridad respecto a los utilizados en las cuentas del 2013. Solo de ese modo se podía examinar si las cuentas impugnadas recogían un cambio de criterio y si dicho cambio estaba justificado desde el punto de vista del principio de imagen fiel. En consecuencia, no consideramos que este motivo de apelación pueda ser apreciado.
En relación al reparto de dividendos, el recurrente aduce incongruencia omisiva porque el juzgador de la anterior instancia rechazó efectuar un pronunciamiento sobre el fondo. Este pronunciamiento vino motivado porque el juez 'a quo' entendió que la pretensión no se dedujo oportunamente en la demanda.
Sin embargo, la sentencia no incurre en omisión respecto a tal pretensión, porque resuelve sobre la misma, aunque la rechace por motivos procesales. Cuestión diversa es que el apelante no considere justificado ese rechazo, en cuyo caso la decisión judicial podrá ser combatida, pero no desde el punto de vista de la congruencia.
TERCERO: DERECHO DE INFORMACIÓN.- Entiende el recurrente que la sentencia de primera instancia aplica indebidamente el plazo de siete días anteriores a la celebración de la Junta para el ejercicio del derecho de información, ya que el art. 197.1 LSC es aplicable a las sociedades anónimas y no a las de responsabilidad limitada, como es el caso de CLINIQUE.
En efecto, el art. 197 LSC lleva por título 'derecho de información en la sociedad anónima', mientras que el 196 LSC se refiere al 'derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada'. En relación a este último tipo de sociedad, la norma no establece ningún requisito de antelación para el ejercicio del derecho de información, por lo que no podemos compartir el razonamiento efectuado en la sentencia.
CLINIQUE pone de manifiesto que la resolución recurrida también afirma que el demandante no acompañó a su demanda el acuse de recibo y entrega del burofax de 22 de mayo de 2014, en el que los hoy actores solicitaron el cuadro de amortización y explicaciones sobre el cambio del criterio de amortización aplicado en el 2013.
Sin embargo, hemos de resaltar que CLINIQUE nunca puso en cuestión la recepción del burofax en cuestión. En la contestación a la demanda, lo que se afirmó es que el asesor de la sociedad, Sr. Abel , entregó al representante de los actores toda la documentación solicitada en el citado burofax, entre la que se encontraba el nuevo cuadro de amortización. En consecuencia, no podemos dudar de que el referido burofax fue recibido de modo efectivo por la sociedad.
CLINIQUE alude a la declaración en juicio del Sr. Abel , quien manifestó haber entregado toda documentación solicitada y también refirió haber explicado al representante de los actores que el nuevo criterio de amortización obedecía a la necesidad de compensar el exceso de amortizaciones de ejercicios anteriores.
Por el contrario, los apelantes afirman que CLINIQUE ignoró el requerimiento efectuado en el burofax de 22 de mayo de 2014, lo que emplaza a la Sala a analizar el valor probatorio que cabe atribuir a la declaración del Sr. Abel .
Ciertamente, el indicado testigo no fue objeto de tacha, pero ello no es óbice para que la Sala aprecie en conciencia la valoración de la prueba tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, tal y como señala el art. 376 de la Ley 1/200 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) En este sentido no podemos pasar por alto que el Sr. Abel , además de ser el asesor de la empresa demandada, es el letrado que ha firmado la contestación a la demanda, por lo que su imparcialidad está lógicamente comprometida.
En esas circunstancias, la sola declaración testifical del letrado firmante de la contestación no es suficiente para considerar acreditado un hecho cuya prueba corresponde a la sociedad, en virtud del principio de disponibilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LEC .
En virtud de estos razonamientos consideramos que CLINIQUE no ha acreditado ni la entrega del nuevo cuadro de amortización, tal y como fue solicitado por el actor, ni tampoco ha acreditado haber aportado explicaciones suficientes sobre el cambio de criterio operado al respecto.
Se trata, en consideración de la Sala, de extremos relevantes que los socios tenían derecho a conocer, partiendo de que la propia demandada reconoce que en las cuentas anuales de 2013 se aplicó un cambio en el cuadro de amortización del inmovilizado. Ese cambio es relevante, pues, tal y como afirman los recurrentes, tiene inmediato reflejo en la determinación del resultado del ejercicio y en su aplicación.
Esta ausencia de información se vio agravada por el hecho de que la memoria tampoco contiene explicaciones sobre el meritado cambio de criterio.
Al respecto, el PGC PYMES, en su regla 2.1 (amortización del inmovilizado material) señala que los cambios en el método de amortización de un activo serán considerados cambios en las estimaciones contables; y la regla 21 establece que se informará en la memoria de los cambios en estimaciones contables que hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores. Entendemos, con arreglo a estas reglas, que todo cambio relevante en el cuadro de amortización debe ser explicado en la memoria, aunque obedezca a razones de regularización fiscal.
Señala el juzgador de la anterior instancia que, tratándose de cuentas abreviadas, los cambios de criterio en las amortizaciones no se encuentran entre las indicaciones que en cualquier caso han de figurar en la memoria, conforme dispone el art. 261 en relación al 260 LSC. Sin embargo, ello no puede ser interpretado, sin más, en el sentido de que puedan obviarse los cambios de criterios de las amortizaciones en las cuentas abreviadas, pues el propio artículo 261 LSC se remite al desarrollo reglamentario para determinar las indicaciones que puedan omitirse.
Sea como fuere, tratándose de un hecho relevante para la comprensión de la imagen fiel de la sociedad, la obligación de hacer constar los mencionados cambios de criterio en la Memoria provendría directamente de la norma genérica contenida en el Art. 34-3 del Código de Comercio cuando establece que 'Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado'.
Este criterio se reproduce en la Norma 8ª, punto 2 PGC PYMES a cuyo tenor en la Memoria 'Deberá indicarse cualquier otra información no incluida en el modelo de la memoria que sea necesaria para permitir el conocimiento de la situación y actividad de la empresa en el ejercicio, facilitando la comprensión de las cuentas anuales objeto de presentación, con el fin de que las mismas reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...'.
Por las consideraciones expuestas, no compartimos con la apelada que la petición de información cuestionada pueda tildarse de abusiva, pues se refería a un aspecto muy concreto, con incidencia en el resultado del ejercicio, que no fue debidamente explicada en la memoria, a pesar de que implicaba un cambio significativo en el método de amortización del inmovilizado.
Señala CLINIQUE que la información solicitada era conocida por los demandantes porque en la Junta no se reiteró la petición de aclaraciones o explicaciones sobre el cambio de criterio de amortización.
Compartimos con CLINIQUE y con la sentencia recurrida, que los actores no ejercitaron el derecho de información en el mismo acto de la Junta, pues únicamente mostraron su oposición a la modificación operada en los criterios de amortización del inmovilizado.
Esto no obstante, hemos indicado en anteriores ocasiones, v.gr. en sentencia 23/2015 de 26 de enero , que la vulneración del derecho de información con anterioridad a la Junta no requiere reiterar la petición en el momento de su celebración, pues la infracción legal cometida determina por sí sola la nulidad de los acuerdos afectados.
Por otro lado, el hecho de que los actores votasen negativamente el acuerdo impugnado en consideración a la modificación en el criterio de amortización, lo único que determina es que tales socios eran conscientes del cambio producido, lo cual es obvio, pues la modificación lucía en las cuentas sometidas a aprobación.
Sin embargo, ello no implica conocimiento de las razones que llevaron a la sociedad a adoptar esta decisión. Tampoco significa que los demandantes conocieran el documento que contenía el nuevo cuadro de amortización empleado. Al respecto, no es excusa el hecho afirmado en la contestación a la demanda referente a que la sociedad es soberana para adoptar las decisiones que estime oportunas, dentro de los márgenes legales.
Consideramos, por tanto, que se ha vulnerado el derecho de información del socio consagrado en el art. 196.1 LSC, lo que determina la nulidad de los acuerdos adoptados conforme dispone el art. 204 LSC, en su redacción vigente al momento de la celebración de la Junta.
Ello implica la estimación de la demanda, que debe considerarse sustancial, ya que la petición accesoria de inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y actuaciones consiguientes está fuera de lugar porque los acuerdos anulados no son susceptibles de inscripción. En ese sentido, hemos de puntualizar que las cuentas anuales no son inscribibles sino que únicamente son objeto de depósito.
CUARTO: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMAGEN FIEL.- Sentado cuanto antecede, las consideraciones sobre la vulneración del principio de imagen fiel consagrado en el art. 254.2 LSC ya no pueden tener influencia en el sentido del Fallo, pues la nulidad de los acuerdos impugnados resulta de la infracción del derecho de información. En cualquier caso, como la cuestión ha sido objeto de recurso, haremos algunas consideraciones al respecto.
La sentencia recurrida señala que la insuficiencia informativa de las cuentas anuales respecto a los cambios en los criterios de amortización del inmovilizado no tienen entidad suficiente como para entender producida una distorsión o infracción de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
Al respecto se considera relevante el informe pericial emitido por DON Andrés , quien constató que efectivamente se había producido una discontinuidad en el criterio de amortización del inmovilizado, pero ese cambio no contraviene la normativa fiscal.
Ello se debe a que la sociedad puede realizar una amortización menor en 2013 respecto a la operada en 2011 y 2012, siempre que el cómputo total de las realizadas en el periodo no excedan del máximo establecido en las tablas autorizadas por la normativa fiscal.
La conclusión que podemos extraer del informe pericial indicado es que la reducción de partidas destinadas a la amortización del inmovilizado, operada en las cuentas anuales de 2013, no era contraria a la normativa fiscal de aplicación.
Esto no obstante, tal y como hemos razonado, se debió incluir en la memoria una explicación sobre el cambio producido en el método de amortización del inmovilizado. Esa omisión en la memoria sobre un extremo que hemos considerado relevante, determina que las cuentas anuales objeto de impugnación no reflejen fielmente la imagen del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, por lo que consideramos que el acuerdo de aprobación de tales cuentas es contrario a la Ley por infracción de lo dispuesto el artículo 254.2 LSC.
QUINTO: REPARTO DE DIVIDENDOS.- La sentencia recurrida señala que el acuerdo de reparto de dividendos no fue impugnado en la demanda, por lo que el juez 'a quo' no considera procedente analizar su posible nulidad. No compartimos el razonamiento, toda vez que la aplicación del resultado fue uno de los acuerdos combatidos en la demanda.
Esta cuestión no tiene incidencia en el Fallo pues la vulneración del derecho de información y del principio de imagen fiel implica la nulidad tanto del acuerdo de aprobación de cuentas anuales de 2013 como de los acuerdos consecuentes, es decir la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión del órgano social.
RECURSO INTERPUESTO POR CLINIQUE DENTAIRE 2000 S.L.
SEXTO: COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.- El recurso interpuesto por la demandada se sustentó en la disconformidad con la apreciación de dudas de derecho, por lo que el recurrente postula la imposición de costas al actor.
El escenario ha cambiado como consecuencia de la estimación del recurso de los actores. Comoquiera que la demanda debe ser sustancialmente estimada, las costas de primera instancia han de imponerse a los demandados ahora recurrentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC . En consecuencia, la petición contenida en el recurso interpuesto por CLINIQUE ha de ser desestimada.
SÉPTIMO: COSTAS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.- En vista de la estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Nazario y DENTALLIANCE NETWORK S.L., no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el núm. 2 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La desestimación del recurso de CLINIQUE da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , que a su vez remite al artículo 394.1 LEC . Este precepto permite no imponer constas al litigante vencido si concurren serias dudas de hecho o derecho.
En este sentido, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda de forma indebida, en opinión de la Sala. Ello ha provocado dudas de derecho, que han dado lugar a que CLINIQUE interpusiera recurso con la pretensión de imponer las costas al actor. Esta pretensión no tiene cabida ante la estimación de la demanda en esta segunda instancai. En atención a esa situación dudosa planteada, consideramos que no deben imponerse a dicho recurrente las costas de su recurso, tal y como autoriza el artículo 394.1 LEC .
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Nazario y DENTALLIANCE NETWORK S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con fecha 22 de marzo de 2017 en el seno del procedimiento ordinario nº 209/2015; y desestimamos el interpuesto por CLINIQUE DENTAIRE 2000 S.L.2º.- Revocamos dicha resolución y estimamos sustancialmente la demanda deducida por DON Nazario y DENTALLIANCE NETWORK S.L. contra CLINIQUE DENTAIRE 2000 S.L. En consecuencia declaramos la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la demandada, celebrada el día 27 de mayo de 2014, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa de los mismos.
3º.- No ha lugar a acordar la inscripción registral de la sentencia en el Registro Mercantil de Madrid ni su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, sin que haya lugar a la cancelación registral alguna.
4º.- Las costas ocasionadas por los recursos de apelación no se impondrán a ninguna de las partes.
5º.- Las costas de primera instancia se imponen a CLINIQUE DENTAIRE 200 S.L.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
