Sentencia CIVIL Nº 56/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 622/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 56/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100027

Núm. Ecli: ES:APM:2019:728

Núm. Roj: SAP M 728/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0047191
Recurso de Apelación 622/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 274/2017
APELANTE: D./Dña. Eufrasia
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO
APELADO: IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 DE
MADRID
KUTXABANK SA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 622/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Verbal nº 274/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 88 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 622/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada KUTXABANK, S.A., de otra, como demandada y hoy apelante DÑA Eufrasia
, representada por el Procurador D. Rafael Palma Crespo; y de otra, como demandados y hoy apelados
IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002
DE MADRID , en situación procesal de rebeldía.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO SR D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador D. JOS LUIS PINTO MARABOTTO RUIZ en representación de JUTXABANK SA, contra Dª Eufrasia representada por el procurador D. RAFAEL PALMA CRESPO y demás OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN C/ CALLE000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 DE MADRID, ACUERDO condenar a los ocupantes del inmueble descrito a que desalojen la finca que indebidamente ocupan dejándola libre, vacia y esxpedita a disposición de la actora, con apercibimiento de ser lanzados. Se imponen a la demandada las costas.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dña. Eufrasia , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte personada, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 12 de diciembre de 2018, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día treinta de enero del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO .- Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del presente litigio los siguientes: 1º) La entidad actora KUTXANBANK es propietaria de la vivienda sita en Madrid CALLE000 n NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid, como consecuencia de su adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria n º 1161/2012 del juzgado de primera instancia n º 31.

2º) dicha vivienda fue ocupada por terceros, y que una vez presentada denuncia en vía penal, se sobreseyó pues los ocupantes había procedido a su desalojo, pero que en dicho momento fue ocupada por la demandada y apelante D ª Eufrasia .

3º) el día 16 de octubre de 2017 se celebró la corresponden vista verbal , en que compareció la demanda sin defensa ni representación, en dicho acto se le fijo una caución de 300 € a fin de que pudiera oponerse a la demanda, siendo requerida a fin de que prestara dicha caución en el caso de tres días se dictaría sentencia estimando integrante la demanda, si bien en dicho acto se amplió en un plazo de 15 días a fin de que la demandada pudiera prestar dicha caución, por lo que al no haber procedido a prestar la correspondiente caución se dictó sentencia el 31 de enero de 2018 estimando íntegramente la demanda.



TERCERO .- Como ya ha declarado esta sala en sentencia n 389/2018 de 27/9/2018 '.- Como tiene dicho esta Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 18ª, en su sentencia de 11-11- 2005: 'Sobre el fondo del asunto y sobre el procedimiento antes denominado del art.41 de la L.H . y hoy previsto en el art. 250,1 , 7º de la L.E.C . ha habido abundante jurisprudencia sobre todo menor y así es sabido, que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del art. 41 de la L.H . que se tramita hoy por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7 de la L.E.C ., tras la modificación operada en el precitado art.

41 por la Disposición Final 9ª de la L.E.C ., es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos , concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como más característica la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado art. 41 de la L.H . no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador contenido en el art. 38 de la misma L.H . que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extra registral y la registral que no impide la oposición si bien por unos motivos determinados y concretos. Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción, b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, c) Que no concurran ninguna de las causas de oposición que el repetido art. 41 recoge'.

Por su parte el art. 444.2 LEC establece que en los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas en esta Ley ; sin embargo, no condiciona dicho precepto la admisión del recurso de apelación a la prestación de la caución.

La Ley 1/1996, de 10 enero, de Jurídica Gratuita, que ha sido objeto de sucesivas y reiteradas modificaciones, por mencionar las más recientes por Disposición Final 3.4 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , por el art. 2.5 del Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero y por la Disposición Final 15 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos oportunos para la interposición de determinados recursos y del pago de las tasas judiciales (art.6.5 ).

La STC n º 45/2002, 25 de febrero , considera que la exigencia de 'caución' a los efectos de formular demanda de contradicción en el proceso previsto por el art.41 LH (en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, contemplado como un subtipo de juicio verbal arts. 439 y 64 ) no vulnera per se el derecho a la tutela judicial efectiva, ni aun en los supuestos en los que el demandado litiga bajo el beneficio de justicia gratuita, a pesar de no estar comprendida dicha caución bajo el ámbito de los beneficios en los que el litigante queda exento de prestar depósitos o fianzas; sin embargo, declara que una caución desproporcionada determina una privación del derecho de defensa del art. 24.1 CE , otorgándole el amparo solicitado'.



CUARTO .- En el caso examinado dado que la ahora apelante en ningún omento presto la caución que se fijó en el acto del juicio, caución que en dicho acto se intentó adecuar a las condiciones personales y patrimoniales de la apelante, el efecto de esta ausencia de caución es la estimación integra de la demanda, tal como se recoge en la sentencia de instancia.

No cabe entender que en el presente caso ni que exista prejudicialidad penal, como se alega, ni tampoco que se haya producido ningún defecto que deba llevar a declarar la nulidad de actuaciones, nada se acredita sobre la existencia de un presunto proceso penal que se haya seguido con la ahora apelante, ni tampoco se incurre en ninguno de los vicios o defectos que establece el artículo 238 de la ley orgánica del poder judicial a fin de declarar la nulidad de actuaciones, pues una vez presentada la demanda se requerido a la demandada a fin de que prestara la correspondiente caución, y dado que no compareció en debida forma en el acto del juicio se acordó en dicho actor requerirla de nuevo a fin de que pudiera prestar la correspondiente caución, adecuando dicha caución a su situación personal y patrimonial, por lo que no existe ninguna infracción de ninguna norma esencial del procedimiento, ni tampoco que se le haya causado indefensión, únicos motivos por los que procedería declarar la nulidad de actuaciones.



QUINTO . De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, DÑA. Eufrasia , contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2018 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 274/2017, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN 622/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

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