Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 86/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100054
Núm. Ecli: ES:APB:2020:768
Núm. Roj: SAP B 768:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170005843
Recurso de apelación 86/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 44/2017
Parte recurrente/Solicitante: Estefanía
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Bartlomiej Michalowski .
Parte recurrida: DUET COTXERES DE BORBO S.A
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 56/2020
Barcelona, 17 de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los MagistradosDoña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Alfonso MERINO REBOLLO,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 86/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2018 en el procedimiento nº 44/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el que es recurrente Doña Estefanía y apelado DUET COTXERES DE BORBÓ, S.A.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de Dña. Estefanía contra DUET COTXERES DE BORBÓ, S.A.
Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación
I.- La representación procesal de Doña Estefanía instó demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios en la suma total de 14.183,42 euros, en la que expuso que era socia del gimnasio Duet Sports Cotxeres Borbó, sito en la CALLE000, NUM000- NUM001 de esta ciudad, y que el día 15 de julio de 2013 mientras se hallaba practicando ejercicios con el aparato denominado bicicleta elíptica, sufrió un accidente al quedar su pie derecho atrapado por debajo de los pedales de la mencionada máquina a causa del mal estado de los antideslizantes/gomas que se encuentran en las patas del aparato que estaban desgastadas y sucias, todo lo cual había provocado que al usar la bicicleta ésta se desplazara, haciendo que la usuaria perdiera el equilibrio.
Refiere la actora que estuvo atrapada durante un intervalo de más de 10 minutos durante los cuales no se acercó a socorrerla ningún trabajador ni monitor del gimnasio por no hallarse en aquel momento en la sala, siendo ayudada por una usuaria y por su marido, y que una vez rescatada acudió al Centro de Salut CUAP COTXERES en donde le fue diagnosticado contusión por aplastamiento del tobillo derecho y posteriormente el día 24 de julio fractura incompleta maléolo interno (tibial) de tobillo derecho.
La parte demandante aportó con la demanda informe pericial médico del que resulta una baja impeditiva de 60 días y no impeditiva de 43 días, así como secuelas consistentes en tobillo derecho doloroso, pérdida de movilidad del tobillo y perjuicio estético, lo que valoró en 11.968,92 euros, reclamando asimismo la cantidad de 2.214,50 euros en concepto de lucro cesante por el tiempo de baja que le impidió llevar a cabo su actividad de limpiadora.
II.- La entidad demandada negó la existencia misma del siniestro aduciendo que no tenía constancia de que se hubiera producido en sus instalaciones, y en todo caso y de forma subsidiaria, entendió que el daño debía imputarse directamente a una conducta inadecuada de la usuaria de la máquina porque ésta no tenía ningún defecto puesto que había sido adquirida recientemente y era objeto de adecuado mantenimiento por los empleados del centro y por un servicio externo. La demandada negó asimismo que se cumpliera el criterio cronológico en relación a las lesiones reclamadas.
III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender no acreditado que el pie de la demandante resbalase del pedal como consecuencia, no de una eventual distracción o por un posible mal gesto fortuito, sino a resultadas de la suciedad o falta de adecuado mantenimiento de la máquina, pero apreciando dudas de hecho en cuanto a la forma de lo sucedido, no hizo expreso pronunciamiento en costas.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante que fundamentó en la consideración de que las pruebas practicadas acreditaban que el suceso se produjo en el gimnasio debido a la falta de limpieza de la máquina utilizada por la actora causándole las lesiones que padece y que son compatibles con la dinámica del accidente.
SEGUNDO.- Responsabilidad por culpa derivada de una relación contractual o extracontractual
La acción de responsabilidad ejercitada en la demanda se ampara en la relación de prestación de servicios concertada entre las partes ( art. 1101 Cc), y en el deber general de responsabilidad por daño que se establece con carácter general y aunque no medie relación alguna en el artículo 1902 del Código civil, y para su viabilidad se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un daño, b) que se haya cometido una acción u omisión imputable a culpa o negligencia, y c) que exista relación de causalidad entre la expresada negligencia y el resultado dañoso.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015 que 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 Cc ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 , y entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La aplicación de la doctrina del riesgo, cuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, que facilitan las reclamaciones de los perjudicados debilitando la respuesta exculpatoria de la entidad titular del servicio'.
Y añade que ' La responsabilidad de tipo subjetivo es el sistema común de responsabilidad. Se requiere la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilistico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 Cc , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley ( SSTS de 3 de abril de 2006 , 23 de mayo de 2008 )'.
El principio de la responsabilidad por culpa se constituye, por tanto, en el eje en torno al que se configura el deber resarcitorio que regula el precepto expresado, y si bien el requisito se ha objetivado para el caso de que se desarrollen conductas de riesgo, el Tribunal Supremo ha señalado que 'el riesgo, por sí solo, al margen del cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( STS 16 de febrero de 2008), indicando el Alto Tribunal en la ASentencia de 6 de junio de 2002 que ' En definitiva, no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de 'al menos', culpa o negligencia del agente.
En particular, en la concreta materia referida a caídas en edificios o locales comerciales, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 reseña la jurisprudencia conformada al respecto e indica que 'muchas sentencias ...han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'( STS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).
TERCERO.- Análisis de la prueba practicada
I.-La sentencia de instancia califica de 'coherente, completa y clara', la declaración testifical del Sr. Esteban, esposo de la demandante, y de su declaración se infiere que el daño se produjo por atrapamiento del tobillo derecho de la Sra. Estefanía mientras estaba utilizando la denominada bicicleta elíptica.
La causa de este atrapamiento se atribuía en el escrito de demanda al mal estado de los antideslizantes/gomas de las patas del aparato que estaban desgastadas y sucias, y que habían provocado el desplazamiento de la bicicleta, relato que ha quedado totalmente desvirtuado por la declaración testifical del Sr. Esteban quien afirmó con total claridad que la máquina no se movió, de modo que la causa del siniestro se atribuyó por el referido testigo al hecho de que las máquinas estaban muy sucias y que no se podían coger.
Por tanto, y según la versión del único testigo que ha declarado en autos, el siniestro hubiera podido producirse debido a la suciedad de la máquina, lo que es una conclusión difícilmente admisible como causa directa del daño, ni siquiera como coadyuvante del mismo, no solo porque este tipo de máquinas siguen un mantenimiento constante y así se ha probado por la parte demandada, sino sobre todo porque se trata de una causa demasiado inconcreta e indeterminada que no permite atribuir a la demandada una específica responsabilidad por defectuoso mantenimiento o vigilancia del uso de la máquina que funcionaba correctamente, de modo que el atrapamiento sufrido por la actora debe considerarse un riesgo de su utilización del que no hay que buscar más atribución de responsabilidad que la que resulta de la utilización misma de la bicicleta elíptica.
En consecuencia, no había defecto alguno en los antideslizantes o gomas de las patas de la bicicleta que hubiera podido provocar un movimiento inesperado y desestabilizador, ni tampoco puede aceptarse la existencia de suciedad que impidiera su normal uso y provocara el deslizamiento del pie hasta su atrapamiento por la propia acción del pedaleo efectuada por la actora.
II.- La parte apelante considera que la falta de asistencia a la lesionada constituye, por sí misma, una infracción del deber de diligencia, y si bien es cierto que el testigo afirmó que en el momento del accidente el monitor había salido y hubo que ir a buscarlo, se trataría de un hecho irregular pero puntual que no tuvo incidencia ni en la causación del siniestro ni en su agravamiento, ya que la lesionada fue asistida y traslada en silla de ruedas hasta el centro médico que se hallaba próximo al lugar del suceso.
Tampoco es posible fundar la responsabilidad de la parte demandada en el artículo 147 del TR de la LGDCU que cita la recurrente porque ya hemos explicado la necesidad de acreditar un principio de prueba de la negligencia y porque el daño no es consecuencia del uso normal de la bicicleta elíptica sino un accidente provocado por circunstancias diversas ajenas al quehacer de la demandada y a su obligación de supervisión y cuidado.
CUARTO.- Conclusión
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estefanía contra la sentencia de 12 de noviembre de 2018 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 9 de Barcelona que confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

