Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 318/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 56/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100046
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3044
Núm. Roj: SAP B 3044/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120178188903
Recurso de apelación 318/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 838/2017
Parte recurrente/Solicitante: Nuria
Procurador/a: Antonio Andujar Santos
Abogado/a: Jordi Soler Torradas
Parte recurrida: Paula
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós
Abogado/a: Elena Malysheva Sojer
SENTENCIA Nº 56/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 19 de mayo de 2020
Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 838/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Antonio Andujar Santos, en nombre y representación de Nuria contra Sentencia - 28/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de Paula .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar íntegramente, la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dña. Marta Forrelat Armengol Padros en nombre y representación de Paula contra Nuria y, por lo tanto: 1.- Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de Paula de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de Rubí 2.- Condenar a la demandada a abandonar la finca y ponerla a disposición de la actora, de forma inmediata, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento en fecha 12 de marzo de 2019 a las 11:00 horas.
3.- Condenar a la demandada a abonar las costas procesales causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Dª Paula interpuso demanda de juicio verbal al amparo de lo establecido en los artículos 250,1, 7º LEC en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria. Sintéticamente afirmaba ser propietaria de la finca sita en Rubí, CALLE000 nº NUM001 y que la misma estaba siendo ocupada de manera ilegítima por Dª Nuria .
Emplazada la demandada se dio la audiencia para el establecimiento de la caución previa a la oposición que fue fijada en 3.000. La fianza no fue prestada. No se contestó a la demanda y no se solicitó la celebración de vista y por ello se dictó sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas.
Interpone recurso de apelación la Sra. Nuria interesando la nulidad de actuaciones ante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que implica el importe de la caución, debiendo establecerse en cuantía inferior permitiéndose de esta forma la consideración de la causa de oposición alegada, circunscrita al litisconsorcio pasivo necesario, caducidad de la acción e inadecuación del procedimiento la ocupación por tiempo superior a un año que impide el triunfo de la acción planteada.
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.
Impugnan los apelantes la sentencia pretendiendo la nulidad de actuaciones desde el momento en que se vulneró la tutela judicial efectiva de la apelante al haberse impedido el derecho de defensa con la fijación de una caución que considera desproporcionad ay contraria a la ley de justicia gratuita.
Consta en las actuaciones la fijación de la caución, la formulación de recurso frente a la misma y su desestimación por auto de fecha 28 de Enero de 2019 sin que ni en dicho momento, ni en el del dictado de la sentencia de Instancia, ni en el momento de deducirse la apelación o de resolverse este recurso se haya abonado la misma en términos estrictos de este procedimiento sumario y que no impide la discusión material con plenitud en el procedimiento correspondiente.
Las alegaciones del recurso por tanto más que dirigirse frente a una actuación procesal concreta evidencian un rechazo al proceso sumario como tal, cuya vigencia legal habilita la actuación de los propietarios frente a aquellas personas que carecen de título con independencia de que la posesión sin título exceda de un año y evidencia una disconformidad con el montante de la caución considerando que es excesiva.
El ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 , 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado Esta presunción de exactitud es la que determina la caución como paso previo a la oposición. Precisamente, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en su sentencia nº 45/2002, de 25/02/2002 , sostiene la procedencia de su exigibilidad, siempre que, atendida la capacidad económica del demandado, su importe no suponga una efectiva privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial, declarando que la caución es una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda y tiene como fin el de responder de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales, diferenciándose así de las medidas cautelares.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita al establecer el contenido material del derecho no incluye la caución.
Ahora bien además la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 , 440.2 y 444.2 LEC , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la caución, que no puede verse afectado por el hecho de que la demandada litigue con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ). La caución está orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' ( art.439.2.2º LEC ), y es claro que la ocupación de la finca impide a la actora percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.
TERCERO.- Respecto a la nulidad solicitada es preciso destacar que según el artículo 238 de la Ley O . del Poder Judicial, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
En igual sentido se pronuncian los arts. 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De lo expuesto resulta que, para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales, es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que no cualquier infracción de las normas procedimentales determina la nulidad de las actuaciones judiciales. En segundo lugar, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, habiendo sostenido el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC de 23 de abril de 1986 ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( STC de 27 de mayo de 1986 ). Y, en tercer lugar, que la nulidad de actuaciones se haga valer en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.
Pues bien, argumentada ya la compatibilidad del derecho de asistencia jurídica gratuita y la fijación de caución, la única causa de nulidad es la referida al importe de la misma que fue establecida por el Tribunal del Instancia tras oír a la demandada analizando los argumentos ofreciendo y confirmando la decisión, tras la interposición del recurso de reposición. La fianza establecida, dado además el tiempo de permanencia previa y la larga duración del proceso judicial no se considera desproporcionada ni alejada del criterio cautelar de la caución en función de la naturaleza de la vivienda, las posibilidades arrendaticias, el valor catastral de la casa unifamiliar e incluso finalmente el contenido de la sentencia del ámbito familiar de fecha 9 de Noviembre de 2017 (folios 56 y ss) de la que se deriva la neutralidad de la misma frente a la vivienda, la no atribución de uso al ser el domicilio familiar de titularidad de tercero (Sra. Paula ) y el conocimiento de la situación de precarista en que quedaba la Sra. Nuria sin perjuicio de las consecuencias que ello tuviera en su capacidad económica , con búsqueda de nueva vivienda, para la fijación de la pensión de alimentos pactada en el régimen de custodia compartida.
En definitiva, desde el punto de vista formal la demanda está correctamente articulada por propietaria registral frente a ocupante sin título, la caución de la ocupante y la taxatividad de las causas de oposición derivan del artículo 41 de la LH y el importe de la caución no es desproporcionado y no ha sido abonado. La consecuencia es la declaración de inexistencia de causa de nulidad ni de indefensión con la confirmación de la sentencia y sin poder entrar a valorar las causas de oposición invocadas sin la satisfacción del soporte económico previo para garantizar los daños y perjuicios que se están causando a la propiedad.
Es preciso por tanto realizar una ponderación de derechos y amparar también a la propiedad antes de considerar las causas de oposición que son restringidas y taxativamente previstas en la norma que no incluye por lo demás el tiempo de posesión previo a la demanda como determinante del amparo de la posición fáctica del ilegítimo ocupante. No existen por lo tanto actos nulos, ni siquiera irregulares, la caución es necesaria en este proceso y es proporcionada a las circunstancias y no puede la apelante en consecuencia invocar indefensión.
Se desestima por ello el recurso con plena confirmación de los argumentos de la sentencia de instancia y sin perjuicio de instar en ejecución de sentencia las medidas de protección que consideren oportunas y que tengan amparo legal.
CUARTO.,- Ante la desestimación del recurso se imponen las costas a la parte recurrente ( artículo 398,1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Nuria contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición de costas a la recurrente.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

