Sentencia CIVIL Nº 56/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 56/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 772/2019 de 14 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 56/2020

Núm. Cendoj: 17079370022020100058

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:257

Núm. Roj: SAP GI 257:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1716042120198017259

Recurso de apelación 772/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 53/2019

Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

Parte recurrida: Diana

Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera

Abogado/a: CLARA SANMARTIN CABREJAS

SENTENCIA Nº 56/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 14 de febrero de 2020

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 10 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 53/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A. Contra el auto de fecha y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, en nombre y representación de Dª Diana.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Se acuerda DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U., frente a D.ª Diana, representada por la procuradora de los tribunales D.ª María de la Fe Alberdi Vera.

Todo ello, con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/02/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BUILDINGCENTER, S.A.U., ejercitó acción de desahucio por expiración del plazo legal contra Dª Diana de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Calonge. Alegó ser la propietaria de la finca, por adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, aportando nota simple informativa,que acredita tal extremo. La parte demandada se opuso a la demanda e invoco una falta de legitimación activa, y que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y que el contrato invocado por la parte actora no es el que regula el arrendamiento de la demandada. Y el incumplimiento por la parte actora del Art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.

La sentencia de Instancia estima la falta de legitimación activa y desestima la demanda. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora invocando un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La sentencia de Instancia acoge la falta de legitimación activa invocada por la parte actora al no estimar acreditado que la finca arrendada sea la finca de la cual es titular la parte actora.

La Sala no comparte la valoración probatoria efectuada en Instancia.

Efectivamente, la parte actora aporta una nota simple informativa de la que resulta que es la titular de la finca sita en la CALLE000 de Calonge por título de adjudicación. Asimismo aporta el contrato de arrendamiento suscrito por el anterior propietario con la demandada sobre la finca sita en CALLE000 de Calonge nº NUM000

Efectuado el emplazamiento de los demandada, y según plazo a la demandada en el nº NUM000, así consta en el exhorto (folio 25), extendiendo la diligencia con su marido (folio 27).

Cuando la parte actora solicita Abogado y Procurador de oficio hace constar como domicilio CALLE000 de Calonge nº NUM000 (folio 28).

La parte actora alego a requerimiento de la parte actora que actualmente la finca nº NUM000 es la finca nº NUM001, aportando nota simple informativa y la referencia catastral de la finca en la misma.

La parte demandada aporto un certificado de empadronamiento en que consta como domicilio CALLE000 de Calonge nº NUM001, dicho certificado fue expedido con posterioridad a la interposición de la demanda consta como fecha de expedición 15 de marzo de 2019 (folio 39)

Asimismo la parte demandada aporta resguardos de ingresos a la parte actora en concepto de pago renta alquiler, documento nº 3 (folios 40 a 42).

La parte demandada alega que el contrato de la actora no es el vigente, sin embargo ni aporta contrato alguno y ni siquiera invoca los pactos ni la fecha del nuevo contrato.

No constando que la parte demandada haya suscrito ningún otro contrato con la parte actora, solo podemos concluir que el contrato que vincula a la actora con la demandada es el contrato aportado por la misma sobre la vivienda sita en el nº NUM000, y que por circunstancias que no constan actualmente consta como nº NUM001. Que la demandada reside en dicha vivienda no ofrece duda allí fue hallada cuando fue emplazada. Que la demandada sobre dicha vivienda abona un alquiler a la parte actora, tampoco ofrece duda la misma parte demandada aporto tres recibos de pago de la renta la parte actora en concepto de alquiler. En consecuencia, por aplicación de la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art. 217 de la L.EC . habiendo acreditado la parte actora que es la titular de la finca que la demandada ocupa en virtud de un contrato de alquiler con el anterior titular de dicha vivienda, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa.

TERCERO.- Sentado lo anterior y no discutiéndose que el contrato de autos esta resuelto por expiración del plazo legal ya que el mismo es de fecha 12-10-2008y la parte actora ha acreditado que remitió un burofax a demandada y elloporque en cuanto ala duración, respecto de los contrato de vivienda, la duración del arrendamiento será la que libremente pacten las partes. Pero en viviendas la autonomía de la voluntad se ve limitada por: (1) la existencia de una prórroga anual obligatoria para el arrendador y voluntaria para el arrendatario (quien puede excluirla comunicando al arrendador su voluntad de no renovarlo con un preaviso de 30 días) hasta alcanzar un mínimo de cinco años (art. 9). Es decir, se garantiza al arrendatario una duración mínima del arriendo de cinco años (2) Llegada la fecha del vencimiento o transcurrida la prórroga obligatoria, opera una nueva prórroga tácita (si ninguna de las partes comunica a la otra con un mes de antelación su voluntad de no renovación) por plazos anuales con un máximo de tres años, obligatoria para el arrendador y voluntaria para el arrendatario, quien con idéntico preaviso puede dar por finalizado el contrato a la expiración de cada anualidad.

En el presente caso el contrato como se ha dicho es de fecha 12-10-2008, se prorrogó hasta el requerimiento notificando la voluntad de no prorrogarlo, a través de una notificación fehaciente, vía burofax, dirigido a la demandada en la vivienda arrendada, medio idóneo para que el destinatario recoja el mensaje, con independencia de que, no obstante dejarse aviso, no lo recogiera.

Dicho documento se ajusta estrictamente a lo exigido por el artículo 10 LAU para evitar la prórroga del contrato. Lo único que ha de quedar explícita es la voluntad de dar por terminado el contrato, y el documento en cuestión es patente que exterioriza esa voluntad del arrendador. Lo que exige el artículo 10 citado es una declaración unilateral (no bilateral) del arrendador tendente a hacer explícita su voluntad de no continuar con el contrato.

En todo caso por la parte demandada no se discute la expiración del plazo contractual.

CUARTO.-Lo resuelto anteriormente hace necesario entrar en el examen en el otro motivo de oposición en la contestación a la demanda.

La parte demandada opuso como motivo de oposición a la demanda el incumplimiento por la parte actora del Art 5 de la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, dado que la demandada y su familia se encuentran en situación de vulnerabilidad y la parte actora no ha formalizado con carácter previo a la interposición de la demanda, un alquiler social.

Dicha pretensión tampoco podrá prosperar y ello que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial,tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo del recurrente y su familia.

Y ello porque dichos textos legales citados no extienden su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago pero no a supuestos como el presente por expiración del plazo legal. No siendo e aplicación al supuesto presente el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre de mesures urgentes per millorar l'accès a l'habitatge, que si amplia su aplicación a supuestos como el presente, por vencimiento de la duración del título jurídico a quien habita la ocupación de la vivienda.

En todo caso señalar que en relación al requisito de un alquiler social como requisto de procedibilidad para admitir a trámite una demanda, por el hecho de no haberse ofrecido un alquiler social , ha sido resuelto por Acuerdo de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia en fecHa 10 de febrero de 2020 e en sentido negativo y por las siguientes razones:

1) Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l'article 403 de la LEC. No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l'article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva;

2) La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletresi)i j)referides al no oferiment de lloguer social, i que la Llei 4/2016 hagi també modificat l'article 118 de la Llei 18/07 que preveu les sancions aplicables als diferents tipus d'infraccions. És a dir, que en cas d'incompliment d'aquell deure d'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic pot ser el d'una sanció econòmica per part de l'Administració;

3)En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: ' El objetivo del articulo 5 no es limitar la contratación ni establecer requisitos procesales a la interposición de las acciones judiciales, sino delimitar el derecho de propiedad, estableciendo una obligación conforme a una finalidad o utilidad social...' (Antecedent de fet 7è lletra d) de la STC 13/2019 de 31 de gener). Per la seva banda, el Lletrat del Parlament afirmà en les seves al·legacions a l'article 5 apartats 1 a 4 i 9 que no vulneren el sistema de distribució de competències i que '....el Letrado autonómico(sic) razona ampliamente que hallan cobertura en las competencias estatutarias en materia de vivienda y Derecho civil' (Antecedent de fet 8è lletra d) de la mateixa STC). Així doncs, ja des de Catalunya es constata que 'en cap moment s'han volgut afegir requisits processals en aquesta qüestió.'

Y ello sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia en el momento procesal oportuno, cuando se pueda proceder al lanzamiento, se promueva la activación de los protocolos firmados por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y otras Instituciones para casos de vulnerabilidad social, respecto a quienes residan en la finca ocupada y en orden a su protección, evitando su desamparo.

Procediendo en consecuencia estimar el recurso.

QUINTO.-Al estimarse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada y en cuanto a las costas de Primera Instancia, al estimarse la demanda se impondrán a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398 y 394 de la L.EC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BUILDINGCENTER S.A.U, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guíxols, en el Juicio Verbal nº 53/2019, del que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCAMOS,dicha resolución y en su lugar se acuerda:

QUE ESTIMANDOla demanda formulada por la representación procesal de la entidad BUILDINGCENTER S.A.U contra Dª Diana,, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha que vincula a las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 de Calonge nº NUM000, (actualmente NUM001), condenando a la demandada a su desalojo dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.