Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 56/2022, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 127/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo
Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA
Nº de sentencia: 56/2022
Núm. Cendoj: 45168470012022100056
Núm. Ecli: ES:JMTO:2022:12280
Núm. Roj: SJM TO 12280:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00056/2022
-
MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2
Teléfono:925396032/31 Fax:925396033
Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: S40000
N.I.G.: 45168 47 1 2022 0000138
OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000127 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Leoncio, Encarna , Filomena , Elisenda
Procurador/a Sr/a. MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ, SUSANA SANCHEZ BARTOLOME , SUSANA SANCHEZ BARTOLOME , SUSANA SANCHEZ BARTOLOME
Abogado/a Sr/a. , , ,
DEMANDADO D/ña. SOMACARRERA E HIJOS, S.L.
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO GARCIA DE ARCE
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Toledo, a 18 de octubre de 2022.
Vistos por mí, Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los autos del juicio ordinario número 127/2022, seguidos a instancia de DOÑA Encarna, DOÑA Filomena Y DOÑA Elisenda, representado por la Procuradora Dª Susana Sánchez Bartolomé, contra la mercantil SOMACARRERA E HIJOS S.L., representada por el Procurador D. Santiago García de Arce, con intervención voluntaria de D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª Nélida Tardío Sánchez, coadyuvando la posición de la parte demandada, procedo a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Dª Susana Sánchez Bartolomé, en nombre y representación de DOÑA Encarna, DOÑA
Filomena Y DOÑA Elisenda, demanda de juicio ordinario contra SOMACARRERA E HIJOS S.L. y , en la que solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de la demanda con arreglo a lo interesado en el suplico de su escrito rector, que se da aquí por reproducido.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verificó en tiempo y forma, presentando escrito de contestación a la demanda solicitando su desestimación.
TERCERO.-Habiéndose solicitado por la Procuradora Dª Nélida Tardío Sánchez, en representación de D. Leoncio, la intervención voluntaria de éste en el procedimiento, previa la tramitación correspondiente, en fecha 6 de junio de 2022 se dictó auto acordando su intervención voluntaria en el procedimiento, coadyuvando la posición de la parte demandada.
CUARTO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa y llegado el día señalado, 30/09/2022, comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Tras lo cual se fijaron los hechos controvertidos, y se recibió el pleito a prueba, se propuso por las partes únicamente prueba documental, y admitida toda ella, se confirió a las partes un trámite de cinco días para efectuar conclusiones escritas, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
Se ejercita por Dª Encarna, Dª Filomena Y Dª Elisenda, frente a SOMACARRERA E HIJOS S.L., al amparo del art. 204.1 Y 2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), acción de impugnación de la constitución de las Juntas Generales de la mercantil Somacarrera e Hijos S.L. celebradas los días 6 de agosto de 2021, 29 de octubre de 2021 y 19 de enero de 2022, así como de los acuerdos en dichas juntas adoptados, en esencia, por vulneración del régimen de mayorías previsto en el art. 126 LSC atribuyéndose indebidamente a D. Leoncio la representación del 25% del capital social, ante los porcentajes de representación indebidamente asignados a las participaciones procedentes de la herencia de su padre, D. Mariano, de forma que se aprobaron unos acuerdos en perjuicio de la sociedad y de sus socios, prevaliéndose los socios que votaron a su favor de una mayoría indebidamente atribuida por hacer uso de una representación indebidamente plasmada en el acta notarial de 27 de noviembre de 2020. Sostiene la actora que existen 300 participaciones sociales en proindiviso (nº 121 a 420) cuya representación ostentaba Dª Elisenda, hasta que en la fecha anteriormente referida, sin contar con la mayoría suficiente D. Leoncio, D. Amador y D. Anton, revocan y dejan sin efecto dicha representación nombrando como nuevo representante a D. Leoncio.
La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y excepcionando, de un lado, la falta de legitimación pasiva de Somacarrera e Hijos S.L. argumentando que en la demanda en puridad no se están impugnando en cuanto al fondo los acuerdos adoptados en las tres juntas generales objeto de autos, sino que lo que propiamente se objeta es la representación del grupo de participaciones sociales en pro indiviso procedentes de a herencia de D. Mariano, efectuada de acuerdo a la escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2020 de revocación y otorgamiento de nueva representación, siendo la comunidad hereditaria, que no la sociedad la titular de la relación jurídico litigiosa; y de otro lado, y en conexión con la anterior, la falta de legitimación activa, pues siendo los demandantes comuneros de una comunidad en proindiviso de participaciones sociales, carecen de legitimación para accionar al no ostentar la condición de representante común y no actuar en beneficio de la comunidad sino en su exclusivo beneficio. En cuando al fondo, se defiende la validez de los acuerdos impugnados los cuales se adoptaron conforme a la distribución del capital social efectuado tras la liquidación de la sociedad de gananciales llevada a cabo con ocasión al fallecimiento de D. Mariano, que únicamente constan en proindiviso 150 participaciones sociales de la herencia de D. Mariano(que no 300 participaciones sociales como defiende al parte actora) cuya nuda propiedad pertenece por quintas e iguales partes a sus hijos, ostentando su esposa, Dª Elisenda, el usufructo, siendo ésta representante de dicha copropiedad de participaciones hasta el 27 de noviembre de 2020, fecha en que la mayoría de los copropietarios designan nuevo representante de dichas participaciones en proindiviso a D. Leoncio.
Aunque a lo largo del escrito de demanda se invocan distintos motivos de nulidad de los acuerdos adoptados en las tres Juntas Generales de la mercantil Somacarrera e Hijos S.L. a que anteriormente se ha hecho alusión, en atención a los argumentos esgrimidos en la demanda y sustentan la oposición, el objeto del proceso se constriñe a la infracción del artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto a la designación del representante de la herencia comunidad hereditaria efectuada en fecha 27 de noviembre de 2020, y, en consecuencia, la contrariedad con la ley cometida en las aludidas juntas generales, tanto en su constitución como en los acuerdos en ella adoptados, radicaría en haberse tomado en cuenta una errónea distribución de las participaciones sociales y del capital social con infracción de las mayorías exigibles para la adopción de los acuerdos alcanzados ( art. 204.d) con relación al 198 del RDL 1/2020, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC).
SEGUNDO.- Legitimación
La excepción de falta de legitimación activa y pasiva esgrimida por la mercantil demandada Somacarrera e Hijos S.L. debe ser desestimada pues basta señalar que la demanda tiene por objeto la impugnación de los acuerdos adoptados en tres juntas generales de la citada sociedad (celebradas los días 6 de agosto de 2021, 29 de octubre de 2021 y 19 de enero de 2022), por lo que, necesariamente, al tenor del apartado 3 del art. 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la demanda habrá de dirigirse frente a la sociedad estando legitimado para accionar, entre otros, conforme establece el apartado 1 del citado precepto, los socios de la misma, condición de socios que incuestionablemente ostentan las tres demandantes.
En este sentido, el citado art. 206 establece: '1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital'. Y en cuanto a la legitimación pasiva, dispone: '3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.'
Cuestión distinta es que se sustente la nulidad de dichos acuerdos en base a la infracción del art. 126 LSC, en cuanto a la revocación y nueva designación del representante de la comunidad hereditaria efectuada en escritura pública en fecha 27 de noviembre de 2020, más debe reseñarse que el objeto de esta litis no es propiamente -aunque sí de modo instrumental- conocer de la pretensión de nulidad del acuerdo de revocación y nueva designación de representante de las participaciones sociales que integran la comunidad hereditaria, pretensión respecto de la cual este Juzgado de lo mercantil carece de competencia objetiva, entendiéndose competente a los juzgados de primera instancia que territorialmente fueran competentes (tal y como en este sentido ya se resolvió oralmente por la suscribiente, acogiendo las alegaciones efectuadas por la parte demandada, con ocasión del acto de audiencia previa del juicio ordinario precedente, seguidos entre al mismas partes ante este Juzgado, con número 298/2021). Todo ello, con independencia que con carácter prejudicial y a los solos efectos del proceso este juzgado pueda y deba necesariamente pronunciarse, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la eventual adecuación a derecho de la revocación y nueva designación del representante previsto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital efectuada en fecha 27 de noviembre de 2020. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 199/2020, de 28 de mayo, ha establecido que: ' cuando se ejercita una acción de impugnación de un acuerdo de una sociedad mercantil, al margen de si el motivo guarda relación con la justificación de un derecho controvertido de naturaleza sucesoria, no por ello podemos dejar de entender que la demanda se interpone al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, y por ello la competencia objetiva para conocer de ella corresponde a los juzgados de lo mercantil.'
TERCERO.- Acción ejercitada.
Se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales de la mercantil demandada celebradas los días 6 de agosto de 2021, 29 de octubre de 2021 y 19 de enero de 2022, de conformidad con los artículos 204 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por la infracción del artículo 126 del citado cuerpo legal, en cuanto a la designación del representante de la herencia comunidad hereditaria efectuada en fecha 27 de noviembre de 2020. La contrariedad con la ley cometida en las aludidas juntas generales, tanto en su constitución como en los acuerdos en ella adoptados, radicaría en haberse tomado en cuenta una errónea distribución de las participaciones sociales y del capital social con infracción de las mayorías exigibles para la adopción de los acuerdos alcanzados ( art. 204.d).
El artículo 204 regula los motivos de impugnación de los acuerdos sociales:
'1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.[...]
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.[...]
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
(...)
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.'
Por su parte, el artículo 196 establece:
'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.'
CUARTO.- Aplicación al caso concreto
Se ha de comenzar el examen de esta litis con el análisis de la distribución de participaciones sociales de la mercantil Somacarrera e Hijos S.L. entre los distintos socios. De acuerdo con la prueba documental obrante en autos (única prueba desplegada en esta litis), consta:
- Como documento º 2 de la demanda se aporta escritura de constitución de la sociedad Somacarrera e Hijos S.L. en fecha 23 de enero de 1993, con un capital social dividido en 700 participaciones sociales, suscritas 260 participaciones, con nº 1 a 260 por D. Mariano, otras 260 participaciones, con nº 261 a 520 por Dª Elisenda, 60 participaciones, con números 521 a 580 por D. Anton, otras 60 participaciones, con nº 581 a 640 por D. Amador, y otras 60 participaciones, con número 641 a 700 por D. Leoncio. Indiscutido resulta que ambos esposos, D. Mariano y Dª Dª Elisenda, adquirieron dichas participaciones sociales, en régimen de gananciales y para su sociedad conyugal.
-En virtud de escritura de reducción del capital social otorgada el 3 de octubre de 2005, obrante como documento n 3 de la demanda, se amortizaron 100 participaciones sociales que titulaba Dª Elisenda, quedando 600 las participaciones sociales con la siguiente distribución: nº 1 a 260 tituladas por D. Mariano, con nº 261 a 420 las participaciones sociales tituladas por Dª Elisenda, con números 421 a 480 por D. Anton, con nº 481 a 540 por D. Amador, y con número 541 a 600 por D. Leoncio.
-Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2016, según resulta de la escritura pública de fecha 21 de abril de 2016, obrante en autos como documento nº 4 de la demanda, D. Mariano, con el consentimiento de su esposa, Dª Elisenda, dona a su hija Dª Encarna las participaciones sociales de la mercantil Somacarrera e Hijos S.L. con nº 1 a 60, y a su hija Dª Filomena las participaciones sociales nº 61 a 120.
-Fallecido D. Mariano en fecha 18 de septiembre de 2018, al tenor del documento nº 5 que se aporta con la demanda, en fecha 14 de marzo de 2019, ante el notario D. Nicolás Moreno Badía, con número 760 de su protocolo, por todos los herederos del causante, se otorgó escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de aquél, previa liquidación en dicho documento público de la sociedad conyugal constituida por el difunto D. Mariano y su esposa Dª Elisenda, de modo que, en lo que a esta litis interesa, de las 300 participaciones sociales de carácter ganancial de la sociedad Somacarrera e Hijos S.L. que integraban, entre otros, el activo de la sociedad ganancial (participaciones numeradas con nº 121 a 420),se adjudicaron a su esposa, Dª Elisenda, en pago de su mitad de gananciales, una mitad indivisa de las mismas, y en pago de sus derechos hereditarios de usufructo, el usufructo vitalicio de, entre otros bienes, la otra mitad indivisa de las participaciones sociales de Somacarrera e Hijos S.L.,designándose a Dª Elisenda como representante, a los efectos del art 126 LSC de las participaciones en copropiedad de la sociedad Somacarrera e Hijos S.L.
Debe ponerse de manifiesto que la citada escritura pública, si bien lleva a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, adjudicando las participaciones de la mercantil demandada de naturaleza ganancial (participaciones numeradas con nº 121 a 420), en virtud de dicha adjudicación no se atribuyen específicamente a Dª Elisenda unas concretas participaciones sociales debidamente identificadas y numeradas (de ahí la expresión contenida en la escritura pública de 14 de marzo de 2019, de adjudicación, a la viuda, en pago de sus gananciales de ' una mitad indivisa' de todos los bienes descritos) , sino que, poniendo fin a la comunidad ganancial, ante la extinción ex art. 1.392 en relación con el art. 85 del Código Civil, de la copropiedad de los bienes entre los que fueron cónyuges, se constituye una nueva comunidad de esas 300 participaciones sociales antes de naturaleza ganancial (nº 121 a 420) entre Dª Elisenda (a quien se adjudica una mitad indivisa de las mismas) y sus cinco hijos (a quienes se les adjudica a cada uno de ellos una quinta parte de la otra mitad indivisa), herederos del cónyuge difunto. Siendo ello así, se ha de colegir, como defiende la parte actora, que son 300 las participaciones sociales de la mercantil demandada que se encuentran en situación legal de condominio con la siguiente titularidad:
a)una primera mitad indivisa que pertenece en exclusiva a Dª Elisenda, por liquidación y adjudicación de la sociedad legal de gananciales constituida con su esposo, el fallecido D. Mariano.
b)una segunda mitad indivisa, perteneciente su nuda propiedad, por quintas partes iguales a los herederos de D. Anton: D. Leoncio, D. Amador, D. Anton, Dª Encarna y Dª Filomena.
Esta interpretación sobre la situación de proindiviso en que se encontraban las 300 participaciones sociales (participaciones numeradas con nº 121 a 420), también ha sido asumida por la sentencia nº 107/2022 dictada en fecha 5 de junio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo (documento aportado por la parte actora en el acto de Audiencia Previa), en virtud de la cual se estima la demanda presentada por Dª Elisenda Dª Encarna y Dª Filomena, frente a D. Anton, D. Amador y D. Leoncio, en ejercicio de acción de división de las 300 participaciones sociales indivisas de la mercantil Somacarrera e Hijos S.L., extinguiendo el condominio existente entre esas 300 participaciones sociales y dividiendo las mismas en seis lotes, uno de 150 participaciones que se adjudican a Dª Elisenda, y otros 5 lotes, de 30 participaciones cada uno, que se adjudican a cada uno de los cinco hijos, manteniendo Dª Elisenda el usufructo sobre las participaciones adjudicadas a sus hijos conforme a las disposiciones testamentarias. Cierto es que dicha resolución, no es firme, pues ha sido recurrida en apelación por la demandada de aquél procedimiento, aportándose en el acto de Audiencia Previa recurso de apelación formulado, no desplegando por tanto efectos de cosa juzgada, al tenor del art. 207.4 LEC, pero viene a corroborar el criterio asumido por esta Juzgadora sobre la situación de condominio entre los herederos de D. Mariano y Dª Elisenda en la que se encontraban las participaciones nº 121 a 420.
Lo hasta aquí expuesto conlleva la estimación de la demanda entablada, por cuanto que, si se toma en consideración la situación de proindiviso en que se encontraban las 300 participaciones sociales a la que antes se ha hecho alusión, necesariamente se llega a la conclusión de que los acuerdos de revocación y otorgamiento de nueva representación de las participaciones sociales en proindiviso a los efectos del art. 126 LSC efectuados en fecha 27 de noviembre de 2020 por D. Leoncio, D. Amador y D. Anton (documento nº 10 de la demanda) se adoptaron sin la mayoría suficiente habida cuenta de que en la adopción de dicho acuerdo no participó Dª Elisenda, quien ostentaba entonces una mitad indivisa (50%) del total de participaciones sociales en copropiedad(300 participaciones), ostentando los tres copropietarios que adoptaron dicho acuerdo de revocación y nueva designación de representante de las participaciones sociales en copropiedad tan solo el 10% cada uno de ellos de las participaciones indivisas, por lo que habiéndose adoptado el acuerdo por el consenso de tan solo los copropietarios que representan el 30% de las participaciones en proinvidiso, el mismo no puede ser reputado válido por infracción del régimen de mayorías que establece el art. 398 del Código Civil. Si bien el objeto de dichos acuerdos formalizados el 14 de marzo de 2019 era exclusivamente las 150 participaciones sociales indivisas (una mitad indivisa) que correspondían a los herederos de D. Mariano, lo cierto es que, conforme a lo anteriormente expuesto, existían otras 150 participaciones indivisas (la otra mitad indivisa) pertenecientes a la madre de éstos, Dª Elisenda, impidiendo el citado art. 126 LSC la designación de más de una persona para el ejercicio de los derechos de socio, por lo que tan solo puede ser una la persona que represente a las 300 participaciones sociales en copropiedad.
La nulidad e ineficacia de los acuerdos de revocación y designación de nueva representación de las participaciones sociales en proindiviso adoptados el 27 de noviembre de 2020 se declara en la presente resolución a los meros efectos prejudiciales al amparo del art. 10.1 LOPJ, y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el orden jurisdiccional civil, pero se hace indispensable su pronunciamiento en esta litis a efectos de enjuiciar la corrección de la representación del capital social para la adopción de los acuerdos sometidos a aprobación en las Juntas Generales celebradas los días 6 de agosto de 2021, 29 de octubre de 2021 y 19 de enero de 2022 que constituyen el objeto de autos, pues tal y como resulta de las actas de dichas Juntas Generales (obrantes como documentos nº 9, 11 y 12 de la demanda) se atribuye a D. Leoncio la representación de la copropiedad de la participación del 25% del capital social por la herencia de su difunto padre, conforme a los acuerdos adoptados en la meritada escritura de 27 de noviembre de 2020, aprobándose los acuerdos sometidos a dichas juntas con el voto favorable del 55% (25% que representa D. Leoncio, al tenor de la representación de las participaciones en proindiviso de la herencia de su padre, más otro 10% cada uno que ostenta D. Leoncio y D. Amador), votando en contra las socias Dª Elisenda y Dª Filomena (representadas por D. Alfonso Ruiz Sánchez) y Dª Encarna (representada por Dª Sara Carrasco Renilla) a las que se confiere en dichas Juntas el 45% del capital social.
En esta situación ha de prosperar la pretensión de nulidad de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales celebradas los días 6 de agosto de 2021, 29 de octubre de 2021 y 19 de enero de 2022 por haberse adoptado con infracción del régimen de mayorías en la distribución de las participaciones sociales y del capital social con infracción de las mayorías exigibles para la adopción de los acuerdos alcanzados ( art. 204.d) con relación al 198 LSC al atribuirse indebidamente a D. Leoncio la representación del 25% del capital social, cuando, como se ha indicado con anterioridad, conforme al art. 126 LSC la representación de la totalidad de las participaciones sociales en proindiviso (participaciones nº 121 a 420), representativas del 50% del capital social, correspondía en exclusiva a Dª Elisenda, conforme a la designación efectuada por todos ellos en la escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de D. Mariano.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 208 del texto refundido, ' la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.'
En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada íntegramente la demanda, procede la condena en costas de la parte demandada, sin hacer expreso pronunciamiento de las mismas en cuanto al tercero interviniente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimo la demanda formulada por La Procuradora Dª Susana Sánchez Bartolomé, en representación de DOÑA Encarna, Filomena Y DOÑA Elisenda, contra SOMACARRERA E HIJOS S.L., representada por el Procurador D. Santiago García de Arce, con intervención voluntaria de D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª Nélida Tardío Sánchez, coadyuvando la posición de la parte demandada, y en su virtud:
Declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas Generales de la mercantil demandada celebradas Juntas Generales celebradas los días 6 de agosto de 2021, 29 de octubre de 2021 y 19 de enero de 2022.
Inscríbase la presente resolución en el Registro Mercantil y publíquese un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En caso de que los acuerdos anulados estuviesen inscritos en el Registro Mercantil, procédase a la cancelación de la inscripción y de los asientos posteriores que resulten contradictorios.
Con condena en costas a la mercantil demandada, sin hacer pronunciamiento de las mismas respecto del tercero interviniente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
