Última revisión
22/02/2000
Sentencia Civil Nº 56, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 406 de 22 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 56
Fundamentos
Rollo: COGNICION 406/1998
SENTENCIA Nº 56/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANTONIO J. GUTIERREZ R. MOLDES
CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA
FCO. JAVIER VALDÉS GARRIDO
En PONTEVEDRA, a veintidós de Febrero de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio arrendamientos urbanos nº 126/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo (Rollo de Sala numero 406/98) en el que son partes como apelante D. JOSÉ RODRÍGUEZ GIRÁLDEZ y Dña. CARMEN GIRÁLDEZ FERNÁNDEZ, representados por el Procurador D.- Senen Soto Santiago y como apelados D. ROBERTO-JESÚS PIÑEIRO DEL RIO y Dña. PILAR. PIÑEIRO MARCOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R. MOLDES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D JOSE RODRIGUEZ GIRALDEZ y Da CARMEN GIRALDEZ FERNANDEZ, representados por el Procurador D.J.A. Fandiño Carnero y defendidos por la Letrada Dª Adelina Martínez-Paul contra D. ROBERTO JESUS PIÑEIRO DEL RIO y Dª PILAR PIÑEIRO MARCOS, defendidos por el Letrado D. Alfonso Marnotes, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en el suplico de la demanda imponiendo al acto el abono de las costas causadas en la tramitación de la misma.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. JOSÉ RODRIGUEZ GIRÁLDEZ y D CARMEN GIRALDEZ FERNÁNDEZ y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso, en tiempo y forma, D. ROBERTO-JESÚS PIÑEIRO DEL RÍO y Dª PILAR PIÑEIRO MARCOS.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27 de julio de 1998, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de enero del 2000, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se acepta el fundamento de derecho cuarto en su última parte, pero sí los demás en lo que se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- Es evidente que la LAU, en la regla 6ª de la Disposición Transitoria Segunda, apartado D-11, relativo a la actualización de la renta, establece un plazo de duración de ocho años para aquellos contratos de arrendamiento respecto de los que el inquilino ejercite la opción que la misma regla regula. Así sucede con el contrato litigioso sin que se discuta ni las partes planteen cuestión alguna. Es la sentencia apelada la que llega a la conclusión de que ese plazo es fijo, sin sometimiento a la prórroga legal ni a sus causas de denegación, objeto principal de la demanda.
La Sala llega a la conclusión contraria. La indicada regla 6ª otorga una concreta opción al inquilino que en caso positivo se traduce en dos efectos sobre, la relación contractual, uno la limitación del aumento de la renta y otro de la duración del contrato. Con el primero el inquilino se libera del proceso de actualización de la renta mientras que con el segundo el plazo será el que establece quedando ambas partes vinculadas para la duración de ocho años. En este sentido se limita la aplicación de la prórroga legal que beneficiaba a los contratos anteriores a mayo de 1985, pero esto no significa que no continúen siendo aplicables el resto de las normas de la Ley de 1964 en cuanto resulten compatibles con el contrato y con la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 1994.
Más bien al contrario el contrato mantiene su vigencia durante ese tiempo que se establece como máximo, pero nada impide que en su caso pueda aplicarse alguna de las causas de denegación de la prórroga, si procediere.
Esta posibilidad es también admitida por la Doctrina, aceptándola el especialista Fuentes Lojo que a su vez cita a González Paganowska, del Tratado de R. Bercovitz.
En consecuencia es admisible jurídicamente la invocación de la causa 5ª del art. 62 de la LAU 1964, y en caso de que sea probada procederá la resolución del contrato.
SEGUNDO.- Lo expuesto determina la revocación de la sentencia apelada y obliga a entrar en el fondo, que no es otro que la concurrencia de la referida causa 5ª del art. 62 LAU 1964. En este punto por el contrario se confirma la valoración de la prueba que desarrolla la sentencia apelada en su fundamento tercero así como la conclusión que expone el fundamento cuarto en su primera parte.
El hecho esencial, que no puede encubrir ninguna de las alegaciones de las partes, es que el arrendatario y demandado D. Roberto Jesús Piñeiro del Rio es a la vez propietario de otro piso en la ciudad de Vigo. Ocupa el piso litigioso sito en la calle Chile en virtud del contrato de arrendamiento concertado con fecha 16 de mayo de 1971 (f 11) Y por escritura otorgada el 11 de junio de 1993 adquirió a titulo de dueño un piso en la calle Mondariz (f 62) que en el mismo año inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad (f 38) No se niega que la vivienda adquirida es análoga a la arrendada, y apta para la satisfacción de las necesidades del demandado.
Este trata de acreditar que no es el verdadero propietario sino que lo es su hijo Roberto Piñeiro Marcos. Se acepta como probado que este último, el hijo, es el ocupante material del piso de la calle Mondariz y que a su nombre se encuentren los gastos ordinarios de electricidad teléfono, etc...Pero a pesar de reconocerse su posible colaboración en el pago del precio del piso no por ello se deduce que es el propietario, o dicho en sentido contrario, que el propietario no es el demandado Roberto Jesús Piñeiro del Rio. La titularidad formal y registral de este último. es un obstáculo insalvable para la tesis de la parte demandada, por dos razones. Por un lado a pesar de determinados movimientos bancarios y de la recepción de una indemnización importante por Roberto hijo, no pude admitirse como probado que el precio, al menos la totalidad del precio haya sido pagado por el hijo. En la misma línea destaca la directa apreciación de las pruebas testificales por la Juzgadora de primera instancia (principio de inmediación) que le permite llegar a la conclusión de que la cantidad mensual que el hijo abona a su madre es en concepto de renta.
Y por otro lado, aún reconociéndose difícil, no consta explicación que justifique la no coincidencia de propiedad formal y real que pretende alegarse.
La conclusión, coincidente con la sentencia apelada es por tanto, la estimación de la causa 5º del art. 62 LAU y la de la demanda inicial. Y en este sentido se estima el recurso.
TERCERO.- De acuerdo con los arts. 52.3 y 736 LEC las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin hacer expresa imposición respecto a las del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de apelación formulada por D. JOSÉ RODRÍGUEZ GIRÁLDEZ y Dª CARMEN GIRÁLDEZ FERNANDEZ y con revocación de la sentencia apelada, estimamos asimismo la demanda inicial promovida en representación de los mismos, y declaramos la resolución del arrendamiento en su día pactado del piso a que se refiere el hecho primero de la demanda, condenamos a los demandados a dejarlo libre y expedito a disposición de los actores en el plazo que marca la Ley, previniendo a los demandados que, sí así no lo, hacen, podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa, y a estar y pasar por esta resolución, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados y sin expreso pronunciamiento respecto a las del recurso .
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
