Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 560/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 210/2010 de 03 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 560/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 210/2010-J
Procedencia: JUICIO VERBAL Nº 939/2009 del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 560/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 939/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de Dª. Eva , contra Dª. Pura ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Noviembre de 2009 y Auto de Aclaración de 19 de Noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Ángel Y Belen contra Augusto DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la acción principal de resolución contractual por expiración del término ejercitada en su contra. Y respecto de la subsidiaria los pedimientos efectuados en su contra en todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 16/11/09 en el sentido que donde dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel y Belen contra Augusto , Debo Absolver y Absuelvo a los demandados de la acción principal de resolución contractual por expiración del término ejercitada en su contra y respecto de la subsidiaria os pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en este instancia a la parte demanda". Debe de decir: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eva contra Pura , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, que tras concluir que las partes estaban ligadas por un contrato verbal de arrendamiento, concertado por plazo de 15 años, mas que no había transcurrido el plazo previsto para la tácita reconducción previsto en la disposición transitoria 1ª de la LAU , tan solo se alza la demandada, argumentando que no era esa la relación existente entre las partes, tras exponer cual había sido el contenido de su oposición, en la alegación segunda del recurso mantenía que hizo importantes obras, pagando la hipoteca y que la cesión se hizo para residencia familiar mientras la necesitasen, sin término de ocupación, ni vinculando el plazo al fin de la hipoteca, que debió tenerse a la actora por confesa, se practicó la testifical del Sr Joaquín , que las cantidades fluctuaban a lo largo del tiempo, el precio pagado era superior al del mercado, que el doc 10 lo fue a meros efectos de una transacción, que se hicieron importantes obras, por lo que la tramitación debería haber sido la de un procedimiento ordinario, con un posible derecho de retención, y solicitando la revocación, pidió que se declarara la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y que no se considerase la relación como de arrendamiento. Por la demandante se pidió la confirmación.
SEGUNDO.- El artículo 250 de Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
Solicitada en la demanda origen de las actuaciones la extinción de un contrato de arrendamiento, basada en el transcurso del plazo pactado, ha de mantenerse que, en principio, el cauce seguido era el adecuado.
Asimismo y en relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo de nuevo esgrimida es fundamental para establecer la necesidad de demandar al cónyuge en supuestos como el presente, atender a las personas que han intervenido en el negocio jurídico controvertido con independencia de la influencia o efecto indirecto o reflejo que el resultado del litigio produzca en la sociedad ganancial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero EDJ 1990/584 y 24 de octubre de 1990 EDJ 1990/9673 y 19 de marzo de 2001 EDJ 2001/2309), al ser doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de enero de 1990 ) que, a diferencia de las acciones reales, en las acciones derivadas de contrato, como es la ejercitada en el caso de autos, sólo es preciso demandar al cónyuge que contrató.
En el presente caso, al ejercitarse una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento, el procedimiento solo puede afectar al arrendador y al arrendatario, ya que al cónyuge de este último no le puede afectar tal resolución contractual sino de una manera indirecta, lo cual la excluye de la relación jurídico procesal necesaria. La expresión arrendatario equivale a suscriptor del contrato de arrendamiento, el cónyuge se equipara a consorte del arrendatario y no a cónyuge cotitular del derecho arrendaticio de carácter ganancial. Por tanto, sólo cuando ambos consortes hayan suscrito el contrato de arrendamiento, cabrá calificarlos como arrendatarios.
En el recurso se mantiene que es errónea la calificación que el Juzgador da a la relación entre los litigantes, mas de lo actuado no encontramos méritos para sustituir esa conclusión, hallándonos ante una cesión de una vivienda por un tiempo cierto y a cambio de precio, en que consiste el arrendamiento, tal como establece el artc 1543 del Código civil, precio que nada obsta pueda variar, al pactarse que coincidiese con el importe del préstamo hipotecario que debía satisfacer la arrendadora. Frente a ello, no sirve el argumento de haberse pactado la posesión por tiempo indefinido, o mientras se necesitase, lo cual, por cierto no es sinónimo, pues para ello no basta el testimonio del esposo, quien tiene obvió interés, ni necesariamente ha de aplicarse el artc 304, ya que el considerar una admisión tácita de hechos es una mera posibilidad, no obligación y en el doc 10, folio 51 se reconoce que existe la relación arrendaticia, si quiera se discrepa sólo de la duración.
Consecuentemente con el referido documento, y los aportados para justificar el pago, consistentes en transferencias de la demandada, la parte arrendataria era tan solo la demandada, Dª Pura , por lo que bien estuvo integrada la litis, no habiendo falta de litisconsorcio pasivo, amén de que participando el esposo como testigo, bien se pudo pedir su intervención si le convenía, al no desconocerse la existencia del proceso.
TERCERO.- Finalmente, en relación a la duración, también se mantiene el transcurso del plazo, ya que ni el contrato puede ser indefinido, incompatible con su naturaleza, la prórroga no era obligatoria, al concertarse después de 1985, y tampoco hay acreditación, como antes se ha explicitado, de un pacto de plazo dependiente de necesidad alguna, por lo que la sentencia debe ser confirmada, debiendo añadir que tampoco es extraño al arrendamiento la realización de obras por los arrendatarios, ni se ha probado que el precio no fuera el correspondiente para la vivienda de Vilasar.
CUARTO.- La confirmación obliga a imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Pura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Mataró, en los autos de juicio verbal 939-2009, de fecha 13 de Noviembre de 2009, aclarada por Auto de 19 de Noviembre, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
